{"id":94219,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac732-2024-2024-00403-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac732-2024-2024-00403-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac732-2024-2024-00403-00\/","title":{"rendered":"AC732-2024 (2024-00403-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00403-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC732-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00403-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Al tenor del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General de Proceso, procede el Despacho a resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA propuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, Cundinamarca, frente al Juzgado Treinta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, D.C., dentro del proceso ejecutivo promovido por Sinefi S.A.S. contra Sharlene Mercedes Alicia Everth Torres.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La citada demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva de m\u00ednima cuant\u00eda en contra de la nombrada accionada, soportada en las facturas electr\u00f3nicas identificadas en el libelo, habiendo correspondido el asunto, por reparto, al segundo de los juzgados arriba mencionados, el cual, mediante auto del 12 de julio de 2023, rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia, sobre la base de que no se se\u00f1al\u00f3 a esta capital como lugar de cumplimiento de las obligaciones recaudadas y que la demandada tiene su domicilio en el municipio de Cogua, Cundinamarca, raz\u00f3n por la cual remiti\u00f3 el asunto al Juez Promiscuo de esa localidad.<\/p>\n<p>2. Este \u00faltimo, con providencia del 22 de enero del a\u00f1o en curso, estim\u00f3 que, pese a que en las facturas electr\u00f3nicas base de la acci\u00f3n no se indic\u00f3 expresamente el lugar de su cumplimiento, tal omisi\u00f3n deb\u00eda entenderse superada con apoyo en el mandato del art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual \u00ab[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo\u00bb, en este caso, Bogot\u00e1, pues la actora se encuentra domiciliada en esta capital, lugar escogido por el demandante al dirigir la demanda.<\/p>\n<p>En refuerzo de lo anterior, cit\u00f3 y reprodujo el AC3927 de 2023, dictado por esta Sala de la Corte.<\/p>\n<p>Consecuentemente, declar\u00f3 su propia incompetencia y propuso el conflicto negativo correspondiente.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Sea lo primero se\u00f1alar que compete a la Corte definir, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, el conflicto atr\u00e1s identificado, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales, seg\u00fan las previsiones de los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los c\u00e1nones 35 y el ya citado 139 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>A su turno, el numeral 3\u00ba del precepto arriba invocado establece que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb (subrayas fuera del texto).<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima regla debe guardar armon\u00eda con el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, en el que se prev\u00e9 que, si en los t\u00edtulos-valores no se indica el lugar de cumplimiento de las obligaciones en ellos contenidas, \u00ablo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo; y si tuviera varios, entre ellos podr\u00e1 elegir el tenedor, quien tendr\u00e1 igualmente derecho de elecci\u00f3n si el t\u00edtulo se\u00f1ala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio\u00bb.<\/p>\n<p>3. Es ostensible, entonces, que la competencia consagrada en la pen\u00faltima de las normas arriba comentada no es excluyente de la previsi\u00f3n establecida en la primera, en tanto y en cuanto que, como ya se subray\u00f3, cuando el proceso versa sobre un negocio jur\u00eddico o involucra t\u00edtulos ejecutivos, como aqu\u00ed acontece, es \u00abtambi\u00e9n competente\u00bb el juez del lugar del cumplimiento, previsi\u00f3n que denota la concurrencia de la competencia all\u00ed asignada.<\/p>\n<p>Significa lo anterior que tanto el juez del domicilio del demandado, como el del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, indicado expresamente o inferido con apoyo en el comentado art\u00edculo 621 del estatuto de los comerciantes, son, en principio, competentes para conocer del proceso en que se debata la ejecuci\u00f3n del respectivo cr\u00e9dito y que, por lo mismo, corresponde a la parte demandante, m\u00e1s no al \u00f3rgano jurisdiccional, elegir una de esas dos alternativas.<\/p>\n<p>4. En la demanda con la que se dio inicio a esta tramitaci\u00f3n, dirigida como se sabe a los Juzgados Civiles de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, su proponente expresamente se\u00f1al\u00f3 que ellos eran los competentes \u00abpor el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, por el domicilio de las partes y por la cuant\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>Tal manifestaci\u00f3n, pese a denotar alg\u00fan grado de ambig\u00fcedad, deja en claro que el prop\u00f3sito de la accionante fue determinar la competencia por el lugar de cumplimiento de las obligaciones cobradas, el cual, ante el hecho de no haberse mencionado expresamente en los t\u00edtulos-valores base del recaudo, deb\u00eda determinarse por el del domicilio del creador, en este caso, el suyo, que era la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>5. En tal orden de ideas, se encuentra que la advertida falta de claridad del libelo introductorio no imped\u00eda definir con acierto la competencia, considerado el hecho de que, no habi\u00e9ndose indicado expresamente del lugar del cumplimiento de las obligaciones incorporadas en los t\u00edtulos-valores base de la ejecuci\u00f3n, ten\u00eda aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio y, por lo mismo, deb\u00eda tenerse por tal el domicilio de la vendedora ejecutante, que fue el lugar escogido por su apoderado al presentar la demanda.<\/p>\n<p>5. \u00a0En tiempo muy pr\u00f3ximo, la Sala, en un caso de caracter\u00edsticas similares, doctrin\u00f3:<\/p>\n<p>En efecto, como lo se\u00f1al\u00f3 el promotor, pretendi\u00e9ndose el recaudo de varias facturas electr\u00f3nicas de venta en las cuales no se indica cu\u00e1l es el lugar de cumplimiento de las obligaciones, cobraba valor la regla supletoria del pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio antes se\u00f1alado que lo defiere al \u00abdomicilio del creador del t\u00edtulo\u00bb, que no es otro que el vendedor, a la luz de la definici\u00f3n que de dicha clase de documentos contempla el numeral 9 del Art\u00edculo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 1 del Decreto 1154 de 2020, seg\u00fan el cual<\/p>\n<p>Factura electr\u00f3nica de venta como t\u00edtulo valor: Es un t\u00edtulo valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electr\u00f3nico -se resalta-, que evidencia una transacci\u00f3n de compraventa de un bien o prestaci\u00f3n de un servicio, entregada y aceptada, t\u00e1cita o expresamente, por el adquirente\/deudor\/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Dilucidada de esa manera la plaza en que el comprador estaba compelido a atender los compromisos adquiridos y consultado el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la promotora donde consta que su domicilio principal es en (\u2026), eso quiere decir que al acudir directamente a los falladores de (\u2026) se estaba prescindiendo de cualquier otro que pudiera adelantarlo (CSJ, AC 170 del 30 de enero de 2024, Rad. n.\u00b0 2024-00093-00).<\/p>\n<p>6. No hay duda, entonces, que el juzgado ante quien se present\u00f3 la demanda era el competente para conocer de ella, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 su remisi\u00f3n a dicha oficina para que la impulse como corresponda.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por m\u00e9rito de lo expuesto, se resuelve:<\/p>\n<p>Primero: Declarar que el competente para conocer del asunto aqu\u00ed identificado es el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Peque\u00f1as Causas y competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, D.C.<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar el env\u00edo del expediente a dicha autoridad, para que contin\u00fae conociendo la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero: Comunicar esta decisi\u00f3n a las dem\u00e1s autoridades involucradas y a los interesados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00403-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00403-00 AC732-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00403-00 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Al tenor del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General de Proceso, procede el Despacho a resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA propuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, Cundinamarca, frente al Juzgado Treinta y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}