{"id":94220,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac735-2024-2024-00521-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac735-2024-2024-00521-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac735-2024-2024-00521-00\/","title":{"rendered":"AC735-2024 (2024-00521-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00521-00<\/p>\n<p>AC735-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00521-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 En el escrito inicial dirigido al \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CALI\u00bb, la sociedad ejecutante pretende \u00abse libre mandamiento ejecutivo de pago \u2026 en contra de la sociedad CINEMA COLORS\u00bb por la suma de seis millones setecientos ochenta y tres mil pesos ($6.783.000) Mcte., representados en la factura electr\u00f3nica n. \u00ba FVE-168 del 04 de mayo de 2021.<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite respectivo, atribuy\u00f3 competencia al Despacho mencionado, por la naturaleza del litigio, \u00abla vecindad de las partes y el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, \u00e9ste rehus\u00f3 la asignaci\u00f3n y orden\u00f3 la remisi\u00f3n a su hom\u00f3logo de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n a que el domicilio de la sociedad demandada es en aquella urbe \u00abseg\u00fan lo indicado por la demandante en el libelo de notificaciones\u00bb aunado a que no est\u00e1 se\u00f1alado otro lugar para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Recibido el asunto por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, este Despacho tambi\u00e9n repudi\u00f3 la competencia y promovi\u00f3 el conflicto que centra la atenci\u00f3n de la Corte, replicando que \u00abel demandante fue claro al indicar que Cali era el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n contenida en el \u2026 titulo valor.\u00bb, y bajo la cita de un precedente de la Corporaci\u00f3n endilga la competencia en cabeza del Juzgado remitente.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como la discrepancia para avocar el conocimiento del debate se dio entre estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirlo como superior funcional de aquellos, a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, seg\u00fan las previsiones de los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los c\u00e1nones 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En ese orden, para la selecci\u00f3n del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el C\u00f3digo General del Proceso, en particular las consignadas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en raz\u00f3n a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuant\u00eda de las pretensiones, la investidura o la calidad de la persona part\u00edcipe, la jerarqu\u00eda del funcionario judicial, la acumulaci\u00f3n de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Para el conflicto que se desata, el factor determinante es el territorial, cuyas pautas est\u00e1n compendiadas en el art. 28 del estatuto procesal, donde el numeral 1\u00b0 establece el criterio inicial y general para la adjudicaci\u00f3n de la competencia al se\u00f1alar que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante (\u2026)\u00bb subrayas fuera de texto.<\/p>\n<p>No obstante, como excepci\u00f3n a la regla general, el legislador incorpor\u00f3 en los numerales subsiguientes otros criterios en raz\u00f3n a ciertas circunstancias que conducen a la atribuci\u00f3n del conocimiento en otras circunscripciones territoriales, tales, como el fuero sucesoral o hereditario, el real, el contractual, y el fuero social, donde hay eventos que no resultan ser aislados por ser concurrentes por elecci\u00f3n, y otros excluyentes dado que son privativos.<\/p>\n<p>4. \u00a0 Justamente en el caso particular, en lo tocante a t\u00edtulos-valores, el numeral 3\u00b0 de la disposici\u00f3n legal citada, atribuye igualmente el conocimiento del asunto contencioso al juzgador del sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Precept\u00faa la norma:<\/p>\n<p>\u00abEn los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (Destacado ajeno del texto).<\/p>\n<p>5. \u00a0 De manera que, en pleitos como el que ahora se examina, esto es, originados a partir de un acto negocial o comprenda t\u00edtulos ejecutivos, convergen en principio 2 fueros: uno, el foro general del domicilio del demandado, y otro, el foro contractual desarrollado por el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, escenarios que en conjunto no se excluyen, pues la postulaci\u00f3n del legislador fue selectiva donde el accionante puede optar por cualquiera de las reglas de competencia.<\/p>\n<p>Afirmase as\u00ed, porque la locuci\u00f3n adverbial \u00abtambi\u00e9n\u00bb all\u00ed consignada, seg\u00fan el diccionario panhisp\u00e1nico de dudas de la Real Academia Espa\u00f1ola \u00abse usa para indicar que lo expresado en la palabra o secuencia a la que afecta se suma a lo dicho con anterioridad.\u00bb, es decir, que funciona como un complemento dentro del contexto gramatical, y bajo esa l\u00ednea se ha dicho que se trata de una regla de competencia concomitante con la general, donde el interesado es quien debe elegir ante quien someter\u00e1 el litigio, cuyo funcionario judicial no puede entrar a desconocer.<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u2019 (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00, CSJ AC317-2022, 10 feb., rad. 2022-00347-00 y CSJ AC430-2024, 12 feb., rad. 2024-00286 entre otras).<\/p>\n<p>6. \u00a0 Aplicadas las anteriores directrices, en el caso en particular, el acreedor accionante pretende el cobro ejecutivo del valor se\u00f1alado en una factura electr\u00f3nica, fijando la competencia en el Juzgado Civil Municipal de Cali \u00abpor la vecindad de las partes\u00bb y al tiempo por \u00abel lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb, redacci\u00f3n que no ofrece claridad en la atribuci\u00f3n del conocimiento al enlazar los fueros y, menos si se mira el t\u00edtulo-valor, en donde no qued\u00f3 se\u00f1alado el lugar del cumplimiento o ejercicio del derecho, solo contiene la forma de pago en cuenta bancaria, sin mayor precisi\u00f3n, incertidumbre que afortunadamente se logra superar con lo dispuesto por el pen\u00faltimo inciso del art. 621 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual \u00ab[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo; y si tuviere varios, entre ellos podr\u00e1 elegir el tenedor, quien tendr\u00e1 igualmente derecho de elecci\u00f3n si el t\u00edtulo se\u00f1ala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio\u00bb (negrilla fuera de texto original)<\/p>\n<p>Por lo tanto, por m\u00e1s que en la demanda no haya quedado clara la consigna del factor territorial, ni en el t\u00edtulo pretendido est\u00e9 establecido el sitio del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, lo cierto es que del expediente, exactamente del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, se logra extraer que la empresa demandante \u00abEl Molino Agencia de Modelos S.A.S.\u00bb tiene su domicilio principal en la ciudad de Cali, circunstancia para superar cualquier duda tras la aplicaci\u00f3n de la mencionada regla supletoria del lugar del emisor del t\u00edtulo valor.<\/p>\n<p>Dilucidado lo anterior, como la ejecutante acudi\u00f3 directamente al Juzgado Civil Municipal de Cali, cuyo asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto de dicha especialidad, tal servidor judicial no pod\u00eda desentender, toda vez que, en ese momento la competencia se torna exclusiva salvo cualquier reparo de la parte contraria. Recu\u00e9rdese que:<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes\u00bb (CSJ AC2738-2016, 5 may.). En negrilla propio.<\/p>\n<p>7. En ese orden de ideas, con apremio de la elecci\u00f3n de la actora entre los foros aplicables, el conocimiento de la demanda ejecutiva en cuesti\u00f3n, corresponde al primer Juzgado de la contienda.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado en la motiva.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho, y comun\u00edquese de esta determinaci\u00f3n al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00521-00 AC735-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00521-00 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ANTECEDENTES 1. \u00a0 En el escrito inicial dirigido al \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CALI\u00bb, la sociedad ejecutante pretende \u00abse libre mandamiento ejecutivo de pago \u2026 en contra de la sociedad CINEMA COLORS\u00bb por la suma de seis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}