{"id":94224,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc146-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc146-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc146-2024\/","title":{"rendered":"ATC146-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-01251-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>ATC146-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-01251-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por la Sala de Decisi\u00f3n 2 de Tutelas de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, que no accedi\u00f3 al amparo solicitado por \u00d3scar Ballesteros Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales y la Polic\u00eda Nacional -Grupo de Indemnizaciones del \u00c1rea de Prestaciones Sociales y Grupo T\u00e9cnico del \u00c1rea de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad-, si no fuera porque en el tr\u00e1mite surtido en primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrar\u00e1 a explicarse.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El auspiciante, por intermedio de su mandatario, a quien otorg\u00f3 poder para instaurar acci\u00f3n de tutela contra el referido Juzgado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, intimidad y de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>2. En sustento de su reclamo, sostuvo que present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 6 de mayo de 2021 en la Polic\u00eda Nacional, en la que solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n, inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de la indemnizaci\u00f3n dispuesta en la Junta M\u00e9dico Laboral.<\/p>\n<p>2.1. Ante la ausencia de una respuesta, impetr\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que fue declarada improcedente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales el 4 de abril de 2022, en consideraci\u00f3n a que \u00ab\u2026se materializ\u00f3 la cosa juzgada\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. El 13 de mayo siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, y, en su lugar, orden\u00f3 a la accionada contestar el requerimiento del accionante.<\/p>\n<p>2.3. El 19 de abril de 2023 solicit\u00f3 iniciar un incidente de desacato ante el Juzgado convocado, no obstante, el 21 de abril siguiente, el Despacho se abstuvo de impulsar el asunto, en la medida que, por auto del 19 junio de 2022, se estableci\u00f3 que la interpelada cumpli\u00f3 la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>2.4. El tutelante otorg\u00f3 poder para accionar ese estrado judicial, por abstenerse de abrir el incidente. Su apoderado present\u00f3 la tutela de la referencia, atacando esa determinaci\u00f3n, por incurrir en defectos f\u00e1ctico y sustantivo. De otro lado, pidi\u00f3 dejar sin efectos las decisiones emitidas por la Polic\u00eda Nacional y ordenarle resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del gestor.<\/p>\n<p>3. El 20 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de la referida ciudad remiti\u00f3 el asunto, por competencia, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, porque la determinaci\u00f3n confutada era consecuencia de la sentencia de tutela emitida por esa Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. El 23 de junio de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la presente tutela, ordenando la vinculaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, entre otros, por tener inter\u00e9s en el asunto y, con providencia del 15 de agosto postrero, declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado frente a la Polic\u00eda Nacional y lo neg\u00f3 respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, decisi\u00f3n que fue impugnada por el actor.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. En el presente caso, como se anticip\u00f3, se advierte una irregularidad, consistente en que la competencia para conocer en primera instancia el asunto correspond\u00eda al Tribunal, acorde con lo reglado en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece, en su numeral 5, que \u00ab[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada\u00bb.<\/p>\n<p>2. Lo anterior, porque, revisada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las pretensiones planteadas, resulta evidente la tutela no se dirige contra el Tribunal y que la \u00fanica actuaci\u00f3n judicial reprochada es la surtida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, en particular, el prove\u00eddo del 21 de abril de 2023, que no accedi\u00f3 a abrir el incidente de desacato propuesto por el accionante.<\/p>\n<p>De manera que, como la presunta vulneraci\u00f3n de derechos no se sustent\u00f3 en un hecho u omisi\u00f3n del Tribunal y ninguna pretensi\u00f3n se formul\u00f3 respecto de esa Colegiatura, no puede tenerse como accionada, aspecto determinante para definir la competencia, sumado a que su vinculaci\u00f3n no era necesaria.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, el asunto se encuentra viciado de nulidad. Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u2018nula\u2019, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es \u2018improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC2521-2016).<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo discurrido, se invalidara\u0301 la actuaci\u00f3n surtida por el a quo constitucional y se dispondr\u00e1\u0301 la remisi\u00f3n del presente ruego constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para que tramite el asunto en primera instancia.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, resuelve:<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n constitucional por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que, por Secretar\u00eda, se remita el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, con el fin de que se asuma su tr\u00e1mite en primera instancia, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>TERCERO. Comun\u00edquese lo resuelto a la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n que conoci\u00f3 en primera instancia y a los interesados, a trav\u00e9s de medio expedito y l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-01251-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-01251-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC146-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-01251-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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