{"id":94225,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc147-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc147-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc147-2024\/","title":{"rendered":"ATC147-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02185-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>ATC147-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02185-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la solicitud de \u00abaclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n\u00bb elevada por Julio Alberto Mendoza Bula, respecto del fallo STC030-2024 (17 en.) proferido en la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Cartagena.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- En el tr\u00e1mite de la referencia, el actor invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos: i).- A la igualdad \u00abpara que, en adelante, no se me discrimine en el interior de ese proceso y se mantenga inc\u00f3lume el derecho constitucional de igualdad con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s sujetos procesales\u00bb, ii).- Al debido proceso y defensa \u00abpor negarme, la accionada, la oportunidad procesal de intentar y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, el principio de legalidad, el de imparcialidad, el del tr\u00e1mite riguroso a que se somete el escrito de acusaci\u00f3n, por incurrir en Nulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales, la violaci\u00f3n del DERECHO DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO EN ASPECTOS SUSTANCIALES, pues se imposibilit\u00f3 la r\u00e9plica y el derecho a controvertir y de ser o\u00eddo, en lo concerniente al mismo escrito de Acusaci\u00f3n\u00bb y, porque \u00abel Juez y Sala Penal del Tribunal Superior Accionados, han incurrido en v\u00edas de hecho al permitir que un Defensor P\u00fablico designado abruptamente, desplazando a mi defensor privado, estuviera en la Audiencia de Acusaci\u00f3n, estando enfermo\u00bb<\/p>\n<p>En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordenara dejar sin efecto el prove\u00eddo de 18 de julio de 2023 expedido en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>2.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia desestim\u00f3 el auxilio, tras advertir que \u00absi bien no procede recurso alguno contra la negativa de la nulidad adoptada por el Tribunal, tambi\u00e9n lo es que la discusi\u00f3n que propone el libelista por esta v\u00eda excepcional de amparo solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acci\u00f3n se puede constatar que la actuaci\u00f3n se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto (\u2026)\u00bb (7 nov. 2023).<\/p>\n<p>3.- Esta Corporaci\u00f3n convalid\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, por cuanto la providencia objetada &#8211; 18 de julio de 2023 \u2013 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal (STC030-2024, 17 en.).<\/p>\n<p>4.- El libelista requiri\u00f3 \u00abaclarar y\/o adicionar\u00bb lo dirimido, habida cuenta que \u00ab(\u2026) la Sala en una frase precedida de la parte resolutiva de la sentencia expresa: \u00a8\u2026quien trata de imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda\u00a8. Al expresar esta frase \u00a0de imponer mi \u00a8propia visi\u00f3n\u00a8, implica un aspecto de orden subjetivo que me endilga la honorable Sala, como si se tratara simplemente de un error de apreciaci\u00f3n y que no es de car\u00e1cter objetivo, porque desde este punto de vista, son los hechos que estructuran la causal \u00a0de nulidad procesal y por ende la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas del DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA, que merecen aclarar, pues parece que la H. Sala no tuvo a su alcance la PRUEBA DE LA CONFESION del defensor p\u00fablico, quien se enferm\u00f3 en la audiencia y no pudo ejercer el derecho de defensa, pues as\u00ed lo confeso \u00a0ante el Notario 7 \u00ba De Cartagena (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.<\/p>\n<p>Permisi\u00f3n que hace atendible en esta materia los art\u00edculos 285 y 287 de dicho compendio. Seg\u00fan el primero de ellos,<\/p>\n<p>[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se enfatiza).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De acuerdo con el segundo,<\/p>\n<p>Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (\u2026). (se enfatiza).<\/p>\n<p>2.- Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por el promotor es improcedente, en la medida que no concierne a \u00abconceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (\u2026) que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella\u00bb.<\/p>\n<p>V\u00e9ase que, en tal oportunidad, se desestim\u00f3 el anhelo tuitivo porque ning\u00fan desatino se observ\u00f3 en la determinaci\u00f3n criticada, fueron analizados todos los argumentos de su descontento y abarc\u00f3 la totalidad de los puntos controvertidos, relativos al quebrantamiento de las garant\u00edas del quejoso, expuestos en el escrito genitor y en la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.- Por lo antelado, el pedimento del memorialista no puede salir avante.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: NEGAR la solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n instada por Julio Alberto Mendoza Bula, respecto del fallo STC030-2024 (17 en.).<\/p>\n<p>Segundo: Inf\u00f3rmese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02185-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02185-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente ATC147-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02185-01 (Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Resuelve la Corte la solicitud de \u00abaclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n\u00bb elevada por Julio Alberto Mendoza Bula, respecto del fallo STC030-2024 (17 en.) proferido en la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}