{"id":94226,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc168-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc168-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc168-2024\/","title":{"rendered":"ATC168-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2022-00104-04<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>ATC168-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2022-00104-04<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la consulta del auto del pasado 24 de enero, por virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia mayoritaria, dirimi\u00f3 el incidente de desacato impulsado por el Municipio (Alcald\u00eda) de esa misma ciudad, concretamente tramitado contra Marco Tulio G\u00f3ngora Mart\u00ednez, en calidad de juez Segundo de Familia de tal urbe, funcionario a quien se le hubo de sancionar all\u00ed con multa de tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y arresto domiciliario por tres (3) d\u00edas.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Mediante fallo de 23 de junio de 2022 el Tribunal a-quo concedi\u00f3 \u2013para precaver cualquier \u00abperjuicio irremediable\u00bb\u2013 el amparo deprecado por el ente territorial aqu\u00ed convocante, en el marco de la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l instaurada contra los Juzgados Segundo de Familia y Quinto Civil Municipal, ambos de Ibagu\u00e9, con motivo de la denunciada vulneraci\u00f3n a sus intereses a ra\u00edz de la entrega de un predio materia de adjudicaci\u00f3n en el dossier de sucesi\u00f3n intestada n.\u00b0 \u00ab2014-00506\u00bb, pese (dijo el Municipio) a las dificultades a la hora de identificarlo, al punto que sobre el bien ra\u00edz en comento aparentemente existen dos folios de matr\u00edcula, uno de los cuales lo mostrar\u00eda como propietario.<\/p>\n<p>Fallo en el que, a consecuencia de la apertura de la salvaguarda, se orden\u00f3 a la primera c\u00e9lula jurisdiccional -la de familia-, en s\u00edntesis, \u00absuspender la diligencia\u00bb de entrega (comisionada al despacho civil municipal), \u00abhasta tanto se logre una adecuada identificaci\u00f3n del inmueble\u00bb aludido, \u00abcon la participaci\u00f3n de todos los interesados en esta cuesti\u00f3n[,] en (\u2026) el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de [su] notificaci\u00f3n\u00bb, y que acab\u00f3 por confirmarlo esta Sala de Casaci\u00f3n con sentencia CSJ STC11905, 7 sep. 2022, en sede de impugnaci\u00f3n de N\u00e9stor Hernando Mora Arias, adjudicatario en el paginario sucesoral.<\/p>\n<p>2. El Municipio ibaguere\u00f1o alleg\u00f3 ante el Tribunal un escrito con solicitud de dar apertura a incidente de desacato, bajo el argumento medular de que en especial el estrado de familia ha omitido honrar a cabalidad la orden constitucional vertida en los veredictos arriba en cita, con m\u00e1s soporte si sobre el dictamen pericial con base en el cual dicha agencia judicial emiti\u00f3 el auto de 13 de diciembre de 2022 (en el que se le volvi\u00f3 a rechazar su oposici\u00f3n a la entrega del predio en discordia) no le fue permitido conocerlo ni ejercer contradicci\u00f3n, am\u00e9n de que la probanza no satisfizo el prop\u00f3sito central de aclarar la situaci\u00f3n referente a la correcta identificaci\u00f3n del fundo.<\/p>\n<p>3. Por su lado, el a-quo constitucional requiri\u00f3, por medio de auto de 29 de septiembre de 2023 \u2013en atenci\u00f3n a lo conminado por esta Corte en interlocutorio de nulidad ATC1088-2023, 13 sep.\u2013, a Marco Tulio G\u00f3ngora Mart\u00ednez, como titular del Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9 y a Luis Evelio Orozco Cabezas, en condici\u00f3n de juez Quinto Civil Municipal \u00eddem. Asimismo, dispuso el enteramiento a los part\u00edcipes en la sucesi\u00f3n n.\u00b0 \u00ab2014-00506\u00bb (en parecida orientaci\u00f3n se resolvi\u00f3 en providencia de 20 de noviembre siguiente).<\/p>\n<p>4. Con pronunciamiento de 19 de diciembre posterior el Tribunal cognoscente admiti\u00f3 el incidente de marras, pero con respecto al juez de familia G\u00f3ngora Mart\u00ednez. Tambi\u00e9n dirimi\u00f3 tener como pruebas la totalidad de las aportadas tanto por los servidores judiciales requeridos como por los dem\u00e1s intervinientes en el asunto, entre ellos los adjudicatarios en el sucesorio.<\/p>\n<p>5. Los juzgadores de familia y civil municipal rindieron informes, desde la fase de requerimiento previo. El primero, para implorar la abstenci\u00f3n de sanci\u00f3n en contra, indic\u00f3 grosso modo que s\u00ed cumpli\u00f3 con los fallos de tutela, con m\u00e1s soporte si con ocasi\u00f3n de auto de 5 de julio de 2022 decret\u00f3 los elementos suasorios \u00fatiles en pos de la identificaci\u00f3n exhaustiva del inmueble en disputa, como lo fue el dictamen pericial, del que se corri\u00f3 traslado a los interesados en decisi\u00f3n de 23 de agosto ulterior (por lo que no se realiz\u00f3 audiencia y en contraste s\u00ed se propici\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n), mientras que en determinaci\u00f3n de 13 de diciembre -en firme y sin alzamiento en debida manera por el Municipio- se zanj\u00f3 de fondo la problem\u00e1tica tocante a la identidad de la heredad, desech\u00e1ndose la oposici\u00f3n del ente territorial a la diligencia de entrega. El otro dispensador relat\u00f3 que la aducida diligencia -para la que se le comision\u00f3- ha permanecido suspendida.<\/p>\n<p>La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9 &#8211; Subdirecci\u00f3n de apoyo jur\u00eddico catastral hizo reporte de la situaci\u00f3n actual de los folios de matr\u00edcula puestos de relieve a lo largo del debate supralegal y del desacato. En similar sentido contest\u00f3 la Superintendencia de Notariado y registro, la que acot\u00f3 que, con todo, el cumplimiento ata\u00f1e es al Juzgado de Familia. El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi &#8211; IGAC tambi\u00e9n expuso que el mandato de tutela le es ajeno. N\u00e9stor Hernando Mora Arias, en nombre propio y como apoderado de Jonnathan Alzate Rodr\u00edguez y Libaniel Ardila Vanegas insisti\u00f3 en el hecho de que s\u00ed se logr\u00f3 identificar el predio de que hoy son adjudicatarios, por lo cual concluy\u00f3 que nunca se le conculcaron las garant\u00edas al Municipio.<\/p>\n<p>6. Finalmente, el Tribunal de la causa, por conducto de la resoluci\u00f3n mayoritaria objeto de consulta del ep\u00edgrafe, opt\u00f3 por amonestar \u2013por inmersi\u00f3n en desacato\u2013 \u00abcon multa equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y arresto domiciliario por tres (3) d\u00edas, a&#8230; Marco Tulio G\u00f3ngora Mart\u00ednez, en calidad de Juez Segundo de Familia de Ibagu\u00e9\u00bb, de conformidad con los art\u00edculos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, m\u00e1s el exhorto para la definitiva obediencia a la sentencia iusfundamental b\u00e1culo del incidente. Lo antedicho, tras estimar que<\/p>\n<p>el Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9\u2026, consider\u00f3 que la adecuada identificaci\u00f3n del inmueble materia de entrega se encontraba superada con la recaudaci\u00f3n del informe pericial y las documentales requeridas, sin detenerse a examinar que su gesti\u00f3n no se limitaba tan s\u00f3lo a ordenar la prueba pericial de oficio y correr traslado de aquella a los intervinientes, sino que deb\u00eda atender cabalmente su funci\u00f3n oficiosa, convocando a la realizaci\u00f3n de la audiencia prevista en el art\u00edculo 231 del CGP, como quiera que seg\u00fan lo dispuesto por el legislador, este tipo de prueba pericial decretada de oficio, SIEMPRE debe ser sometida a contradicci\u00f3n en audiencia, diligencia en la cual se espera que el director del proceso verifique, entre otros aspectos, la solidez, claridad, precisi\u00f3n e idoneidad del perito.<\/p>\n<p>Y es que, la audiencia constituye la principal oportunidad para contradecir el dictamen rendido de oficio, gozando las partes de amplias garant\u00edas en tanto pueden interrogar y contrainterrogar al perito de manera similar al testimonio. De hecho, es en esa oportunidad, en la cual las partes pueden formular preguntas asertivas e insinuantes, todo sin perjuicio del interrogatorio que el juez practique.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, tampoco se observa que el juez incidentado haya hecho uso de las dem\u00e1s herramientas oficiosas que se le pusieron de presente en las providencias dictadas por este Tribunal y, especialmente, por la H. Corte Suprema de Justicia, tendientes a establecer incluso por medio de la inspecci\u00f3n judicial respectiva, la verdadera identidad material y jur\u00eddica del fundo adjudicado en sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme lo que se ha desarrollado en l\u00edneas que anteceden, es que se puede concluir en esta sede, que (\u2026) el Juzgado Segundo de Familia\u2026, no ha dado cabal cumplimiento a la determinaci\u00f3n dictada por este Tribunal el [23 de junio] de 2022 y confirmada por la Honorable Corte Suprema de Justicia el 7 de septiembre del mismo a\u00f1o, como quiera que actu\u00f3 irregularmente al interior del proceso de sucesi\u00f3n 2014- 00506-00, omitiendo su deber de efectuar una adecuada identificaci\u00f3n del bien inmueble objeto de la protecci\u00f3n otorgada al Municipio de Ibagu\u00e9, en tanto no efectu\u00f3 la audiencia de contradicci\u00f3n del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Luis Norberto Aldana, tampoco acudi\u00f3 a las otras herramientas oficiosas que la ley ofrece con el prop\u00f3sito antedicho, como lo es, por ejemplo, la inspecci\u00f3n judicial del fundo en controversia, vali\u00e9ndose en ese sentido de una prueba que no fue sometida a contradicci\u00f3n, para arribar a la determinaci\u00f3n adoptada en auto de 13 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>\u2026[E]l tr\u00e1mite del proceso de sucesi\u00f3n (\u2026) demuestra la configuraci\u00f3n del incumplimiento a lo que (\u2026) fue ordenado, dado que como se ha dicho, hasta el momento no ha tenido lugar la ADECUADA IDENTIFICACI\u00d3N del inmueble materia de entrega\u2026 (\u00c9nfasis).<\/p>\n<p>7. Despu\u00e9s de la sanci\u00f3n, el implicado juez G\u00f3ngora Mart\u00ednez pidi\u00f3 la revocatoria de la misma, haciendo hincapi\u00e9 en que, a diferencia de lo razonado por el Tribunal s\u00ed dio cumplimiento al mandato tutelar en lo tocante a la identificaci\u00f3n inmobiliaria tan en discusi\u00f3n, con m\u00e1s respaldo si surtido el traslado a la pericia en auto de 23 de agosto de 2022, sin reparo alguno, no era necesaria la realizaci\u00f3n de la audiencia.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del inciso segundo del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991, \u00abla sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental; \u00aben raz\u00f3n a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n impartidas con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n incidental corresponde al juzgador de la primera instancia\u00bb (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es menester indicar que el fallo emitido en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela \u00abno s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisi\u00f3n judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que est\u00e1 obligado a su cumplimiento\u00bb (\u00eddem).<\/p>\n<p>Igualmente, por su especial connotaci\u00f3n, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los t\u00f3picos que fueron objeto de debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues de aceptarse tal proceder revivir\u00eda una controversia concluida. Es por ello que \u00absu actuaci\u00f3n se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para su cumplimiento\u00bb (ib\u00eddem).<\/p>\n<p>3. En el examen de rigor, concierne al conocedor del desacato (e incluso al de la consulta contra la sanci\u00f3n infligida) otear no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino tambi\u00e9n el factor subjetivo, en el entendido de que la conducta censurada y sujeta a amonestaci\u00f3n debe corresponder a la que provenga de una actitud consciente y voluntaria (esto es, intencional) de parte de quien debe cumplir el mandato all\u00ed impuesto.<\/p>\n<p>No por nada, la Corte previno, en lo pertinente, que<\/p>\n<p>\u2026la sanci\u00f3n por desacato es de orden subjetivo y para su procedencia se debe advertir la intencionalidad de desconocer lo dispuesto por el juez de tutela, lo que, al margen del cumplimiento [o no] de lo dispuesto por la jurisdicci\u00f3n constitucional, hace inviable que se d\u00e9 la imposici\u00f3n de sanciones\u2026 (Resaltado adrede. CSJ ATC2264, 5 abr. 2017, rad. 2016-02971-03; reiterada en ATC1499, 25 jul. 2018, rad. 00530-03).<\/p>\n<p>4. Con base en las anteriores premisas, se anticipa la infirmaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de arresto domiciliario y multa objeto de la consulta de marras, pues de la revisi\u00f3n de las piezas obrantes, y como en breve pasar\u00e1 a dilucidarlo esta Corporaci\u00f3n, s\u00ed se vislumbra un incumplimiento por parte del incidentado se\u00f1or juez Segundo de Familia de Ibagu\u00e9 a la orden de tutela de las sentencias de 23 de junio y 7 de septiembre de 2022, aunque no por motivo de su rebeld\u00eda en torno a honrar lo dispuesto en tales veredictos, sino por su inadecuado entendimiento y comprensi\u00f3n acerca del tenor y finalidad del mandato ah\u00ed vertido.<\/p>\n<p>4.1. Es de recordar que en el fallo constitucional de primera instancia pasible del debate incidental (23 jun. 2022), el Tribunal de origen orden\u00f3 al Juzgado de Familia en alusi\u00f3n \u00a0\u00absuspender la diligencia\u00bb de entrega del predio adjudicado en la sucesi\u00f3n intestada n.\u00b0 \u00ab2014-00506\u00bb, (diligencia comisionada al despacho Quinto civil municipal de dicha ciudad), \u00abhasta tanto se logre una adecuada identificaci\u00f3n del inmueble\u00bb en cita, \u00abcon la participaci\u00f3n de todos los interesados en esta cuesti\u00f3n[,] en (\u2026) el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de [su] notificaci\u00f3n\u00bb (Subrayas ajenas).<\/p>\n<p>Pronunciamiento confirmado por esta Sala de Casaci\u00f3n en sentencia CSJ STC11905, 7 sep. 2022, en sede de impugnaci\u00f3n, con sustento en que<\/p>\n<p>circunscrito el debate a los reparos del memorial impugnatorio, y m\u00e1s all\u00e1 del ataque contra unas supuestas pruebas intempestivas, refulge que en verdad el Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9, aqu\u00ed accionado, ha dispuesto proseguir con la entrega del fundo adjudicado dentro de la sucesi\u00f3n del difunto Julio Newton Villa Cuenca, sin adentrarse en emprender las gestiones necesarias para identificar en forma real el inmueble, m\u00e1xime cuando sobre el mismo aparentemente existen dos folios de matr\u00edcula[ (enti\u00e9ndase: 350-095087 y 350-171770)], uno de los cuales bajo cuyo respaldo el municipio ahora quejoso ha adelantado obras p\u00fablicas en el \u00e1rea que, se cree, ata\u00f1e al bien ra\u00edz involucrado en el proceso liquidatorio en cita.<\/p>\n<p>\u2026Y no son de acogida las alegaciones del ac\u00e1 opugnante tendientes a inferir que en el descrito paginario se agotaron las dudas en torno a la situaci\u00f3n, pues al margen de las averiguaciones aducidas (\u2026) se quiso solventar la problem\u00e1tica con un simple cotejo de las \u00e1reas referidas en las fichas catastrales concernientes a los dos folios registrales, cuando preciso lo que sobresale de la disputa es la duplicidad de registros inmobiliarios. Como lo sostuvo el tribunal a-quo, importante en estos eventos es la contrastaci\u00f3n sesuda de aspectos del fundo, tales como el lugar de ubicaci\u00f3n, linderos, las nomenclaturas, si las hubiere y, la realizaci\u00f3n de inspecci\u00f3n judicial con el acompa\u00f1amiento de peritos id\u00f3neos, para lo cual el juzgador dispone de facultades oficiosas.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>El aspecto relevante del asunto es que el juzgado de familia requerido debe adelantar las gestiones pertinentes para absolver las serias dudas existentes en torno a si los dos folios de matr\u00edcula allegados (uno de los cuales, con base en el que el municipio tutelante aduce dominio) incumben al mismo predio adjudicado, a trav\u00e9s de, por ejemplo, una contrastaci\u00f3n de los linderos que pudieran arrojar ambos documentos oficiales (o las escrituras correspondientes o, incluso, las fichas catastrales respectivas) y lugar de ubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u2026A fin de cuentas, la orden dada en primera instancia tutelar ha de ser sostenida por esta Colegiatura, porque evidentemente el dispensador de justicia repelido ha rehusado ejecutar todos los implementos a su alcance para lograr la real identificaci\u00f3n del inmueble involucrado en la sucesi\u00f3n; cometido que de lograrse aclarar\u00e1 los intereses tanto del municipio accionante como de los part\u00edcipes en ese proceso liquidatorio&#8230; (Destacado de la Sala).<\/p>\n<p>4.2. Vistas en detalle las cosas, si bien el juez de familia ac\u00e1 encartado, Marco Tulio G\u00f3ngora Mart\u00ednez, a trav\u00e9s de auto de 5 de julio de 2022, dimanado en obediencia a la orden tutelar \u2013para entonces s\u00f3lo exist\u00eda el fallo de primer grado\u2013, dispuso la pr\u00e1ctica de diversas pruebas, entre otras, el dictamen pericial que el Municipio ha censurado por privaci\u00f3n de la posibilidad de controvertirlo, lo cierto es que, muy al margen de los reproches tocantes a la forma en que se ten\u00eda que posibilitar el derecho de contradicci\u00f3n a tal probanza t\u00e9cnica, el auto de pruebas en s\u00ed incumpli\u00f3 en el fondo con las sentencias de amparo tan en comento. Eso, porque, en realidad, en el auto de pruebas el juez se ci\u00f1\u00f3 a exhortar una serie de lineamientos para el profesional encargado de la pericia, en procura de la identificaci\u00f3n del predio dado en adjudicaci\u00f3n por v\u00eda de la sucesi\u00f3n a partir del folio de matr\u00edcula n.\u00b0 350-095087, pero sin miramiento de que tambi\u00e9n era imperiosa la indagaci\u00f3n sobre el folio de matr\u00edcula n.\u00b0 350-171770 (documento con el que el Municipio opositor a la entrega adujo dominio y que, aparentemente, tambi\u00e9n corresponde al fundo de la sucesi\u00f3n). Pretermisi\u00f3n que, sin duda, incidi\u00f3 en la emisi\u00f3n del ulterior interlocutorio de 13 de diciembre, en punto a volver a rechazar la oposici\u00f3n del ente territorial.<\/p>\n<p>De modo que el titular del despacho de familia, al proveer como lo hizo en el auto de pruebas tan en relieve, no hizo un debido an\u00e1lisis al fallo supralegal del Tribunal, m\u00e1s tarde \u2013pero, eso s\u00ed, antes del auto definitivo de 13 de diciembre de 2022\u2013 ratificado por esta Sala de la Corte, en cuanto a absolver las dudas sobre si los dos folios de matr\u00edcula ata\u00f1en a la misma heredad, por v\u00eda de, por ejemplo, \u00abuna contrastaci\u00f3n de los linderos que pudieran arrojar ambos documentos oficiales (o las escrituras correspondientes o, incluso, las fichas catastrales respectivas) y lugar de ubicaci\u00f3n\u00bb (Negrillas y subrayas reflexivas).<\/p>\n<p>En el demarcado espectro de factores, reit\u00e9rese, al despachador judicial acusado le era dable hacer el estudio de identificaci\u00f3n del inmueble no s\u00f3lo con el folio de matr\u00edcula adjunto en el sucesorio, sino tambi\u00e9n con el documento de registro que ha aducido el Municipio opositor, merced al debate sobre la supuesta duplicidad de registros acerca del predio; imperativo que olvid\u00f3 considerar al momento de decretar pruebas y que influy\u00f3 en que ni siquiera en el dictamen pericial se abordara alg\u00fan tipo de contrastaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.2.1. No se pretende inferir que el Juzgado no ten\u00eda que acometer facultades probatorias oficiosas; por el contrario, bien pudo haber aprovechado esas facultades para el cometido de direccionar, por virtud de las probanzas que apreciara pertinentes, el auscultamiento ponderado de los folios de matr\u00edcula, en los t\u00e9rminos de la orden iusfundamental.<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed las cosas, el desacato se vislumbra no con ocasi\u00f3n de la posible privaci\u00f3n de contradicci\u00f3n al dictamen pericial rendido, m\u00e1s s\u00ed desde el mismo auto de 5 de julio de 2022 que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de dicho elemento suasorio. Pero el incumplimiento es claro que no obedece a una actitud deliberada del juez G\u00f3ngora Mart\u00ednez, sino a un impreciso entendimiento de \u00e9l sobre los t\u00e9rminos de la orden de tutela, por lo que, por contera, fue desatinada la sanci\u00f3n de multa y arresto domiciliario que le infligiera el Tribunal a-quo en la providencia aqu\u00ed consultada, la que, por consecuencia, ha de ser abolida.<\/p>\n<p>4.4. Sin embargo de la revocatoria a adoptar por las excepcionales razones antes esbozadas, como medida para garantizar el cumplimiento tan echado de menos, es del caso, en compendio, restar valor a los autos emitidos por el referido funcionario jurisdiccional a ra\u00edz del mandato que le impuso la justicia de tutela (incluso el auto previo de pruebas de 12 de mayo de 2022 -similar en su contenido al de 5 de julio \u00eddem-), as\u00ed como las decisiones que de tales interlocutorios dependan y, por consiguiente, conminarle a tomar las resoluciones que en derecho correspondan para la total honra de la orden constitucional.<\/p>\n<p>4.5. Se recalca que no hay proceder consciente y voluntario en Marco Tulio G\u00f3ngora Mart\u00ednez, juez Segundo de Familia de Ibagu\u00e9, en el desacato a las sentencias de amparo materia del presente rito incidental, de donde, deviene inadmisible irrogarle las sanciones del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991, m\u00e1xime si la Corte, en un asunto con cierta simetr\u00eda, doctrin\u00f3:<\/p>\n<p>&#8230;Analizada dicha providencia advierte la Corte que esta no refleja lo que hab\u00eda previsto la Corporaci\u00f3n en el fallo de tutela, sin embargo, tal diferencia no traduce ese prop\u00f3sito de apartarse del mismo, sino al parecer es el resultado de una percepci\u00f3n equivocada del sentido del amparo concedido y subsecuentemente de la orden emitida. No encuentra la Sala manifestaciones dirigidas, de manera clara y contundente, a desviar la protecci\u00f3n concedida, o sea, no hay esa actitud subjetiva de desconocer la determinaci\u00f3n procedente de esta Corporaci\u00f3n, y en esas circunstancias, sin duda alguna, es palpable que no hay lugar a sanci\u00f3n por desacato&#8230; (CSJ ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00; cfr. ATC302, 22 mar. 2023, rad. 2022-03939-01).<\/p>\n<p>5. Por lo consignado, ergo, es di\u00e1fano que, por lo menos en este momento, no resulta justificado mantener la amonestaci\u00f3n impuesta en la providencia en consulta, la cual habr\u00e1 de infirmarse, sin perjuicio de que, con posterioridad, ante otra eventual desatenci\u00f3n, se impulse un nuevo incidente de este linaje. En su lugar, se se\u00f1alar\u00e1n los correctivos a ejecutar para la pronta satisfacci\u00f3n de la orden constitucional a cumplir. Queda as\u00ed, igualmente, zanjada la s\u00faplica de revocatoria incoada por el funcionario implicado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, resuelve:<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revocar el auto del pasado 24 de enero, por virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia mayoritaria, sancion\u00f3 por desacato a Marco Tulio G\u00f3ngora Mart\u00ednez, en calidad de juez Segundo de Familia de tal urbe, con multa de tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y arresto domiciliario por tres (3) d\u00edas, por las excepcionales motivaciones hasta ac\u00e1 vertidas.<\/p>\n<p>Abstenerse, por ende, de infligir las sanciones del precepto 52 del decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dejar sin valor ni efecto los autos de 12 de mayo y 5 de julio de 2022, proferidos dentro del dossier de sucesi\u00f3n intestada n.\u00b0 \u00ab2014-00506\u00bb por el Juzgado del cual G\u00f3ngora Mart\u00ednez es titular, as\u00ed como todas las actuaciones y pronunciamientos que de tales autos dependan, inclusive el interlocutorio de 13 de diciembre del mismo 2022, en cuanto rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n ah\u00ed propuesta por el Municipio incidentante.<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena al titular del despacho judicial en cita que, en un lapso no mayor a diez (10) d\u00edas contado a partir del enteramiento, emita la resoluci\u00f3n que encuentre pertinente para brindar cabal cumplimiento a los fallos de tutela objeto de la presente radicaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a lo plasmado en las considerativas de tales sentencias y de este prove\u00eddo, en punto a la adecuada identificaci\u00f3n del inmueble a entregar en el sucesorio.<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponer la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2022-00104-04<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2022-00104-04 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC168-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2022-00104-04 (Aprobado en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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