{"id":94227,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc173-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"atc173-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc173-2024\/","title":{"rendered":"ATC173-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-30-000-2023-01366-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>ATC173-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-30-000-2023-01366-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Respecto a la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 7 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jenny Ortiz Pulgar\u00edn contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, ambos de esa ciudad, la Corte advierte que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a estas tramitaciones por remisi\u00f3n del art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 (que contiene el canon 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, revisadas las pertinentes piezas procesales, se establece que tanto de la apertura de este tr\u00e1mite -realizada mediante auto del 28 de noviembre de 2023- como del fallo proferido el siguiente 7 de diciembre, el a quo omiti\u00f3 vincular y notificar a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial; entidad que tambi\u00e9n es objeto de la presente queja constitucional.<\/p>\n<p>Ello, por cuanto uno de los reproches que expone la gestora en la presente salvaguarda es que \u00absolicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del ESTADO SOCIAL DERECHO, para conseguir evitar o mitigar el da\u00f1o antijur\u00eddico, acudiendo a las siguientes entidades p\u00fablicas: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA \u2013 BOGOTA D.C.; CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA \u2013 SALA DISCIPLINARIA \u2013 BOGOTA D.C.; MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u2013 BOGOTA D.C.\u2013 Y las referidas entidades p\u00fablicas hicieron caso omiso de la solicitud de control constitucional por corrupci\u00f3n judicial\u00bb.<\/p>\n<p>En ese contexto, una vez verificados los anexos aportados con el escrito introductor, se observ\u00f3 que, el derecho de petici\u00f3n que fue dirigido al \u00abConsejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria- Bogot\u00e1\u00bb, tiene sello de radicaci\u00f3n de la \u00abComisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u00bb con fecha del 11 de julio de 2022; situaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue advertida por el Consejo Superior de la Judicatura en su escrito de contestaci\u00f3n, no obstante, ninguna medida de correcci\u00f3n se adopt\u00f3 en ese sentido.<\/p>\n<p>En las condiciones anteriormente descritas, emerge necesaria la concurrencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que, en el escrito de tutela, la libelista expresamente censura, entre otras cosas, la falta de respuesta al requerimiento por ella formulado, el cual se itera fue radicado ante la aludida autoridad; por lo que el debate jur\u00eddico planteado, necesariamente es de su inter\u00e9s. As\u00ed, es menester su vinculaci\u00f3n para que, si a bien lo considera, ejerza las prerrogativas que dimanan del derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En materia de notificaci\u00f3n de las actuaciones surtidas en la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u00ab[l]as providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u00bb, mientras el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de 1992 establece: \u00ab[d]e conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991\u00a0todas las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991\u00bb, y a\u00f1ade que \u00ab[e]l juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, consagra que el fallo proferido en el tr\u00e1mite del auxilio, \u00abse notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de haber sido proferido\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad de notificar la iniciaci\u00f3n del amparo a todos los directamente interesados en sus resultas, la Corte Constitucional ha destacado que dicho acto:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, m\u00e1s que pretender formalizar la comunicaci\u00f3n del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuaci\u00f3n procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protecci\u00f3n de sus intereses.<\/p>\n<p>(\u2026) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligaci\u00f3n de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino tambi\u00e9n a los terceros que tengan un inter\u00e9s jur\u00eddico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a trav\u00e9s de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias.<\/p>\n<p>(\u2026) Trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garant\u00eda constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protecci\u00f3n constitucional derivada de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales\u00bb (CC A-364\/10).<\/p>\n<p>Ahora de la consecuencia jur\u00eddica por omitir esa gesti\u00f3n, se ha sostenido que: \u00abla falta de notificaci\u00f3n a la parte demandada y la falta de citaci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuaci\u00f3n surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garant\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado\u00bb (CC A-054\/06). Se subraya.<\/p>\n<p>En similar sentido, reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00ab[e]l incumplimiento del deber de citaci\u00f3n a la tutela de los \u201cterceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo genera un vicio constitutivo de nulidad. As\u00ed, en m\u00faltiples providencias, la Sala ha indicado que \u201c\u2026se incurri\u00f3 en causal de nulidad\u2026 toda vez que a\u2026, quien puede resultar afectada con la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopte no se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite\u2026 el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con inter\u00e9s leg\u00edtimo en un juicio su derecho de defensa\u2026\u201d (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de noviembre del mismo a\u00f1o, exp. 01473-01 y el 5 de julio de 2012, exp. 00036-01)\u00bb (CSJ STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00, citada, entre otros, en ATC418-2023, 21 abr., rad. 00127-01).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden, atendiendo las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos, con observancia en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 138 del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, se invalidar\u00e1 exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el \u00fanico acto procesal que puede calificarse como \u00abposterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este\u00bb, lo cual supone la conservaci\u00f3n de la eficacia de los sucesos procesales previos y de las pruebas en los t\u00e9rminos de ley.<\/p>\n<p>En consecuencia, para la reanudaci\u00f3n del tr\u00e1mite se le ordenar\u00e1 al a quo, vincular y por ende notificar a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, quien no fue convocada pese a su inter\u00e9s dentro de la querella, y, por ende, tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a comparecer dentro de la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la nulidad del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 7 de diciembre de 2023, dentro de la salvaguarda de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar que por Secretar\u00eda se devuelva el expediente al Despacho de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de este prove\u00eddo, realice la correspondiente vinculaci\u00f3n y renueve lo actuado.<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por un medio expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-30-000-2023-01366-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-30-000-2023-01366-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC173-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-30-000-2023-01366-01 Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 1. 1. \u00a0Respecto a la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 7 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}