{"id":94228,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc178-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc178-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc178-2024\/","title":{"rendered":"ATC178-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00230-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ATC178-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00230-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Tulu\u00e1 y Dieciocho Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Mar\u00eda Arcila Cuervo contra Movistar.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela dirigida al \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL DE TULU\u00c1 (REPARTO)\u00bb, la actora reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasi\u00f3n al reporte negativo realizado en centrales de riesgo por la accionada.<\/p>\n<p>2. Una vez recibida la solicitud, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tulu\u00e1 -con auto del 12 de enero de 2024- requiri\u00f3 a la accionante a fin de que informara su lugar de domicilio. En atenci\u00f3n a lo anterior, la tutelante indic\u00f3 que actualmente reside en Londres, pero que su \u00faltimo domicilio en Colombia fue en Tulu\u00e1. Por tanto, el Despacho referido -con prove\u00eddo del 12 de enero de 2024- resolvi\u00f3 rechazar el conocimiento del asunto por falta de competencia. Manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>En el caso concreto, constatado que el lugar donde extienden los efectos de la presunta transgresi\u00f3n de la se\u00f1ora ANA MAR\u00cdA ARCILA CUERVO, en el cual ve afectado el ejercicio de sus derechos con la eventual imposibilidad de realizar tr\u00e1mites financieros, es Londres (Inglaterra), la competencia en el presente asunto lo define el lugar de la amenaza o presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, siendo esta la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., lugar en el cual tiene establecido su domicilio la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, y desde donde presuntamente se emiti\u00f3 el reporte negativo ante las centrales de riesgo.<\/p>\n<p>4. Recibidas las diligencias, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 -con prove\u00eddo del 23 de enero siguiente- indic\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir el conocimiento de este asunto y promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Sostuvo que:<\/p>\n<p>(\u2026) del fundamento f\u00e1ctico se colige que se present\u00f3 en el municipio de Tulu\u00e1, toda vez que la reclamaci\u00f3n se da en virtud de un servicio de telefon\u00eda fija, y la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n reportada en la petici\u00f3n es en la Cra 37 No. 29-71 local 2 barrio panamericano de Tulu\u00e1.\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior que es motivo suficiente para que el Juzgado primigenio conozca el tr\u00e1mite, tampoco se tuvo en \u00abcuenta la prevalencia de la voluntad expresada por el tutelante\u00bb, quien eligi\u00f3 como competente a los Jueces Municipales de Tulu\u00e1- Valle del Cauca.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Buga y Bogot\u00e1-, de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009, en armon\u00eda con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicables por el canon 4\u00ba del Decreto 306 de 1992.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00abson competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud\u00bb. Tal precepto fue reiterado en el art\u00edculo 1\u00ba, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agreg\u00f3 \u00abo donde se produjeren sus efectos\u00bb. Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:<\/p>\n<p>[F]acilitar al presunto afectado la elecci\u00f3n del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garant\u00edas superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevenci\u00f3n, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violaci\u00f3n o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en menci\u00f3n, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho que:<\/p>\n<p>(\u2026) por sitio de ocurrencia debe entenderse no s\u00f3lo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, tambi\u00e9n, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinaci\u00f3n o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se ha determinado que la elecci\u00f3n libre del accionante permite establecer cu\u00e1l despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional.<\/p>\n<p>3. No obstante lo anterior, en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la tutelante no tiene domicilio en el pa\u00eds. Y, por tanto, los efectos de la vulneraci\u00f3n no se surten en el territorio nacional. As\u00ed, conforme al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 previamente citado, tambi\u00e9n es competente el Juez del lugar donde ocurre la violaci\u00f3n o amenaza que motiva la solicitud de amparo, correspondiente a Bogot\u00e1 -domicilio principal de la accionada-. Ello pues, si bien la promotora manifest\u00f3 que contrat\u00f3 un servicio con la querellada en la ciudad de Tulu\u00e1, lo cierto es que, la censura objeto de debate es sobre un mal reporte en centrales de riesgo que no necesariamente est\u00e1 vinculado a las sucursales que tenga la autoridad cuestionada en tal ciudad.<\/p>\n<p>4. Por tanto, el competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela es el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, por ser el lugar donde, reit\u00e9rese, se genera la amenaza que motiva la presentaci\u00f3n del amparo.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 es el competente para conocer de este asunto.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tulu\u00e1.<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00230-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00230-00 ATC178-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00230-00 Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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