{"id":94229,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc180-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc180-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc180-2024\/","title":{"rendered":"ATC180-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00243-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ATC180-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00243-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Primero Civil Municipal de Madrid, atinente al conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nelly Marcela Cort\u00e9s Dur\u00e1n contra Ayuda Cl\u00ednica.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela dirigida al \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA\u00bb, la actora reclama la salvaguarda de su derecho fundamental a la salud, el cual considera vulnerado con ocasi\u00f3n a la negativa de la accionada en autorizar las terapias f\u00edsicas a domicilio que requiere para la recuperaci\u00f3n de su rodilla.<\/p>\n<p>2. Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 -con auto del 24 de enero de 2024- la rechaz\u00f3 por falta de competencia. Manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u2026 los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela ocurrieron y contin\u00faan sucediendo en Madrid-Cundinamarca, pues las terapias domiciliarias atendiendo el domicilio se\u00f1alado de la accionante, se surtir\u00edan \u2013en principio- en dicho territorio. As\u00ed las cosas, no son los Juzgado de esta Capital los llamados a atender el amparo presentado, al no ser el lugar donde se presenta la vulneraci\u00f3n derivada de la no autorizaci\u00f3n de las terapias domiciliarias que, indica la extrema actora.<\/p>\n<p>3. Recibidas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid -con prove\u00eddo del 25 de enero siguiente- indic\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir el conocimiento de este asunto y promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Sostuvo que esto se deb\u00eda a la \u00abprevalencia y el respeto que corresponde a la decisi\u00f3n de la parte accionante para que su amparo sea resuelto por un Juez Municipal de Bogot\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogot\u00e1 y Cundinamarca-, de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009, en armon\u00eda con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicables por el canon 4\u00ba del Decreto 306 de 1992.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00abson competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud\u00bb. Tal precepto fue reiterado en el art\u00edculo 1\u00ba, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agreg\u00f3 \u00abo donde se produjeren sus efectos\u00bb. Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:<\/p>\n<p>[F]acilitar al presunto afectado la elecci\u00f3n del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garant\u00edas superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevenci\u00f3n, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violaci\u00f3n o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en menci\u00f3n, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).<\/p>\n<p>(\u2026) por sitio de ocurrencia debe entenderse no s\u00f3lo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, tambi\u00e9n, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinaci\u00f3n o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se ha determinado que la elecci\u00f3n libre del accionante permite establecer cu\u00e1l despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional.<\/p>\n<p>3. No obstante lo anterior, en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la tutelante opt\u00f3 por escoger la ciudad de Bogot\u00e1 para presentar su solicitud de amparo, pero los efectos donde se producen la presunta vulneraci\u00f3n es en el lugar de su domicilio. Por tanto, el competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela es el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid, domicilio de la actora.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid es el competente para conocer de este asunto.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00243-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00243-00 ATC180-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00243-00 Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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