{"id":94230,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc181-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"atc181-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc181-2024\/","title":{"rendered":"ATC181-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 54001-22-13-000-2024-00003-01<\/p>\n<p>ATC181-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 54001-22-13-000-2024-00003-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda tramitar la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior C\u00facuta el 23 de enero de 2024, en la tutela Martha Yaneth Cerquera Cuellar formul\u00f3 contra del Juzgado Quinto de Familia de C\u00facuta., si no fuera porque se advirti\u00f3 un defecto que configur\u00f3 la nulidad que pasa a explicarse.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el Juzgado Quinto de Familia de C\u00facuta se adelant\u00f3 proceso de fijaci\u00f3n de alimentos en contra de su hermano el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Cerquera Cuellar, en el que se decret\u00f3 medida cautelar de embargo sobre la cuota parte que tiene el demandado sobre el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula n\u00b0 260-127073 ubicado en la ciudad de C\u00facuta.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, el proceso se declar\u00f3 terminado por pago total de la obligaci\u00f3n por lo que se orden\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar, decisi\u00f3n que fue comunicada mediante oficio n\u00b0 2447 del 16 de noviembre de 2018 con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta, no obstante, fue devuelta la comunicaci\u00f3n \u00abya que en dicho oficio no relacionan los datos completos con cedula de las partes (demandante y demandado) y tampoco el oficio con el cual fue solicitada la medida cautelar el cual ya se le relaciono (oficio No. 4496 del 24\/11\/2014)\u00bb<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que realiz\u00f3 contrato de compraventa sobre el mencionado bien con su hermano mediante escritura p\u00fablica No. 3.517de fecha 22 de diciembre de 2015, de la notar\u00eda s\u00e9ptima de C\u00facuta; sin embargo, la medida de embargo a\u00fan sigue inscrita en la anotaci\u00f3n n\u00b0 14 del folio de matr\u00edcula.<\/p>\n<p>Por lo anterior, agreg\u00f3, present\u00f3 el 3 de noviembre de 2023, derecho de petici\u00f3n solicitando la correcci\u00f3n del oficio que comunica el levantamiento de la medida cautelar y as\u00ed poder protocolizar la escritura p\u00fablica de venta, sin que, hasta la fecha de formulaci\u00f3n de la tutela, hubiese recibido respuesta por parte de la juez accionada.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto solicit\u00f3 ordenar al Juzgado Quinto de familia de C\u00facuta proceda a dar respuesta a la petici\u00f3n formulada el 3 de noviembre de 2023 y se expida el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta en el que comunique el levantamiento de la medida de embargo, con la informaci\u00f3n solicitada por la referida dependencia.<\/p>\n<p>3. La presente acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, quien la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite ordenando la notificaci\u00f3n del despacho accionado y la vinculaci\u00f3n de la Oficina de Archivo Central de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Norte de Santander.<\/p>\n<p>4. El a quo concedi\u00f3 el amparo tras considerar que la juez accionada desatendi\u00f3 las previsiones normativas relativas al env\u00edo de comunicaciones y levantamiento de embargos y secuestros, decisi\u00f3n que fue impugnada por la autoridad judicial.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Si bien es cierto, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integraci\u00f3n de la causa por pasiva.<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio, la accionante censura la falta de respuesta por parte del Juzgado Quinto de Familia de C\u00facuta a la petici\u00f3n radicada el 3 de noviembre de 2023, solicitando la elaboraci\u00f3n del oficio que comunica el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo de alimentos, atendiendo las observaciones realizadas por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta.<\/p>\n<p>3. Revisadas las piezas allegadas al expediente constitucional, espec\u00edficamente, el escrito de tutela y la contestaci\u00f3n de la autoridad judicial, se observa que se omiti\u00f3 realizar la vinculaci\u00f3n de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta, intervenci\u00f3n que se hace necesaria ya que podr\u00eda incidir en la decisi\u00f3n que se adoptar\u00eda en esta instancia constitucional.<\/p>\n<p>4. La informalidad de la que est\u00e1 dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional est\u00e1n sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, est\u00e1 obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el tr\u00e1mite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>5. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se anunci\u00f3, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el tr\u00e1mite, se vincule y notifique en debida forma a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta, previas las constancias de rigor.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta el 23 de enero de 2024, para que se rehaga el tr\u00e1mite, se vincule y notifique en debida forma a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta, previas las constancias de rigor.<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n deber\u00e1 ser renovada con ese exclusivo prop\u00f3sito, permaneciendo inc\u00f3lume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Segundo: En oportunidad devu\u00e9lvase el expediente al lugar de origen.<\/p>\n<p>Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE,<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 54001-22-13-000-2024-00003-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 54001-22-13-000-2024-00003-01 ATC181-2024 Radicaci\u00f3n No. 54001-22-13-000-2024-00003-01 Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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