{"id":94234,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc195-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc195-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc195-2024\/","title":{"rendered":"ATC195-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-30-000-2023-00822-01<\/p>\n<p>ATC195-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2023-00822-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide incidente de nulidad formulado por Wilmar Calder\u00f3n Olmos en el tr\u00e1mite constitucional de la referencia.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados Hilda Gonz\u00e1lez Neira, Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, la Presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural el 19 de octubre de 2023 se realiz\u00f3 sorteo de conjueces, resultando el suscrito seleccionado en reemplazo de la Dra. Guzm\u00e1n \u00c1lvarez.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 No obstante, el 15 de noviembre siguiente, teniendo en cuenta el nombramiento del suscrito como Magistrado Titular de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se inform\u00f3 a la secretar\u00eda sobre no aceptaci\u00f3n para participar como Conjuez en este asunto.<\/p>\n<p>3. \u00a0Acontecido lo anterior, y encontr\u00e1ndose el qu\u00f3rum para la deliberaci\u00f3n del asunto, mediante prove\u00eddo ATC1573-2023 del 13 de diciembre se aceptaron los impedimentos y se dispuso a continuar con el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>4. \u00a0 Dada la designaci\u00f3n del suscrito como nuevo magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, el 1\u00b0 de febrero del a\u00f1o en curso el Conjuez Ponente Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, en aplicaci\u00f3n del art. 17 del Decreto 1265 de 1970, se dispuso, por parte de la Secretar\u00eda de la Sala Civil, Agraria y Rural la remisi\u00f3n de las diligencias a este despacho.<\/p>\n<p>5. \u00a0Recibido el asunto por cambio de ponente, mediante escrito fechado 18 de diciembre de 2023, el actor present\u00f3 \u00abRECUSACI\u00d3N CONJUECES\u00bb, la que fue rechazada de plano el 6 de febrero anterior, al tenor de lo previsto en el art. 39 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>6. \u00a0Enterado de la decisi\u00f3n, el actor solicita \u00abse declare la nulidad de lo actuado despu\u00e9s del 15-nov-2023 y se recomponga el proceso, ratificando y recusando a los jueces conforme petici\u00f3n del 18-dic-2023, sin atenci\u00f3n por el juzgador a-quem constitucional\u00bb, por estar inmerso en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992 prev\u00e9 que \u00ab[p]ara la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto\u00bb. Bajo esa premisa, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n de las \u00abnulidades\u00bb, debe acudirse a los par\u00e1metros establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese orden de ideas, de cara a la solicitud de invalidez formulada por el se\u00f1or Calder\u00f3n Olmos, es evidente \u00a0su inviabilidad, como quiera que el supuesto f\u00e1ctico en la cual funda la nulidad invocada est\u00e1 lejos de enmarcarse en la causal alegada (1\u00aa del art. 133 \u00eddem), quedando al margen de los vicios del r\u00e9gimen anulatorio.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Vale recordar, que la causal aludida por el tutelante es del siguiente tenor: \u00abEl proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia\u00bb; bajo ese entendido, de manera alguna en el hilo procesal de la segunda instancia se ha declarado la falta de competencia, pues como se dej\u00f3 visto al inicio de providencia, en virtud de la aceptaci\u00f3n de los impedimentos realizada a los magistrados de esta Sala de Casaci\u00f3n, a trav\u00e9s de conjueces, se recompuso la Sala de Decisi\u00f3n necesaria para poder resolver la impugnaci\u00f3n formulada al interior de las presentes diligencias y ante la designaci\u00f3n del suscrito como magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, sin que existiera alg\u00fan tipo de impedimento, el orden permiti\u00f3 que fuera designado como ponente de la decisi\u00f3n a tomar, tal y como lo prev\u00e9 el art. 17 del Decreto 1265 de 1970 que se\u00f1ala el desplazamiento de los conjueces por el magistrado titular para asumir el conocimiento respectivo.<\/p>\n<p>Al punto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>Si el que viene de rese\u00f1arse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisi\u00f3n adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hip\u00f3tesis que estableci\u00f3 el legislador procesal como causantes de invalidaci\u00f3n del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fund\u00f3 por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente. (ATC6234-2015. Reiterado en ATC1209-2023).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0En consecuencia, no se dar\u00e1 tr\u00e1mite a la nulidad invocada por el tutelante, en virtud de la previsi\u00f3n final del canon 135 del C\u00f3digo General del Proceso, al no estar relacionado el motivo de la invalidaci\u00f3n con el contexto de la causal alegada, desconociendo por contera los principios de especificidad y taxatividad.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, se RECHAZA DE PLANO la solicitud de nulidad formulada por el accionante Wilmar Calder\u00f3n Olmos.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-30-000-2023-00822-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-30-000-2023-00822-01 ATC195-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2023-00822-01 Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide incidente de nulidad formulado por Wilmar Calder\u00f3n Olmos en el tr\u00e1mite constitucional de la referencia. ANTECEDENTES 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados Hilda Gonz\u00e1lez Neira, Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}