{"id":94236,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc199-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc199-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc199-2024\/","title":{"rendered":"ATC199-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 76111-22-13-002-2023-00188-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>ATC199-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76111-22-13-002-2023-00188-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Elvia Mar\u00eda Orobio \u00c1ngulo contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, la Alcald\u00eda Distrital de esa misma ciudad y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; la Corte advierte que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a estas tramitaciones por remisi\u00f3n del art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 (que contiene el canon 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, revisadas las pertinentes piezas procesales, se establece que si bien mediante el auto admisorio de 13 de diciembre de 2023 se resolvi\u00f3, entre otros, que \u00ab(\u2026) para materializar la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Carolinne Ivette Lemos Ruiz [quien actualmente ostenta el cargo denominado Secretario, c\u00f3digo 440, grado 1, OPEC 25438, de conformidad con el Decreto 0324 del 25-10-2023], se ordena a la entidad aqu\u00ed accionada (Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura) que en un t\u00e9rmino no mayor a un (1) d\u00eda proceda remitir a esta Corporaci\u00f3n los datos (direcciones electr\u00f3nicas o f\u00edsicas) que permitan notificarle el inicio del presente tramite. Inmediatamente se reciba la antedicha informaci\u00f3n, por Secretar\u00eda se proceder\u00e1 a remitirle copia del escrito de tutela, sus anexos y del presente auto (\u2026) para que efect\u00fae las manifestaciones que estime pertinentes\u00bb; lo cierto es que el tribunal a-quo pas\u00f3 por alto enterar, en debida forma, a la referida vinculada, tanto del mencionado auto de apertura, as\u00ed como del fallo proferido.<\/p>\n<p>Lo anterior, porque aun cuando en oficio 0310-832-2023 del pasado 18 de diciembre, la Directora de Recursos Humanos y Servicios B\u00e1sicos de la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, para atender lo requerido, \u00a0inform\u00f3 que \u00abla se\u00f1ora Carolinne Ivette Lemos Ru\u00edz, se localiza en la direcci\u00f3n f\u00edsica Calle 4 A # 17d \u2013 06 calle Montechino en la ciudad de Buenaventura, email: carolayns2024@gmail.com, celular: 3207544116\u00bb; de la revisi\u00f3n del expediente digital, se verifica que ninguna comunicaci\u00f3n fue remitida a los datos aportados, al margen de las constancias de notificaci\u00f3n que obran en los archivos 008NotificacionAutoAdmite.pdf y 021Notificaci\u00f3nFallo.pdf, que dan cuenta de que el aludido acto de enteramiento procur\u00f3 hacerse \u00aba trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u00bb que, para el caso en particular, no resulta suficiente.<\/p>\n<p>En las condiciones descritas, por cuanto lo perseguido con esta acci\u00f3n, en lo fundamental, es \u00abdeclarar sin efectos jur\u00eddicos la sentencia tutela no. 086 de fecha 24-08-2023 \u2013 rad. 2023 \u2013 00140- 01, del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial Buenaventura\u00bb, proferida en el tr\u00e1mite constitucional instaurado por Caroline Ivette Lemos Ru\u00edz y en el que se ampar\u00f3 sus garant\u00edas esenciales, emerge necesaria su concurrencia, pues el debate jur\u00eddico planteado, necesariamente es de su inter\u00e9s. Por ello, es menester su correcta notificaci\u00f3n para que, si a bien lo considera, ejerza las prerrogativas que dimanan del derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En materia de notificaci\u00f3n de las actuaciones surtidas en la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u00ab[l]as providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u00bb, mientras el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de 1992 establece: \u00ab[d]e conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991\u00a0todas las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991\u00bb, y a\u00f1ade que \u00ab[e]l juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, consagra que el fallo proferido en el tr\u00e1mite del auxilio, \u00abse notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de haber sido proferido\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad de notificar la iniciaci\u00f3n del amparo a todos los directamente interesados en sus resultas, la Corte Constitucional ha destacado que dicho acto:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, m\u00e1s que pretender formalizar la comunicaci\u00f3n del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuaci\u00f3n procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protecci\u00f3n de sus intereses.<\/p>\n<p>(\u2026) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligaci\u00f3n de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino tambi\u00e9n a los terceros que tengan un inter\u00e9s jur\u00eddico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a trav\u00e9s de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias.<\/p>\n<p>(\u2026) Trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garant\u00eda constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protecci\u00f3n constitucional derivada de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales\u00bb (CC A-364\/10).<\/p>\n<p>Ahora de la consecuencia jur\u00eddica por prescindir esa gesti\u00f3n, se ha sostenido que: \u00abla falta de notificaci\u00f3n a la parte demandada y la falta de citaci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuaci\u00f3n surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garant\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado\u00bb (CC A-054\/06). Se subraya.<\/p>\n<p>En similar sentido, reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00ab[e]l incumplimiento del deber de citaci\u00f3n a la tutela de los \u201cterceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo genera un vicio constitutivo de nulidad. As\u00ed, en m\u00faltiples providencias, la Sala ha indicado que \u201c\u2026se incurri\u00f3 en causal de nulidad\u2026 toda vez que a\u2026, quien puede resultar afectada con la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopte no se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite\u2026 el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con inter\u00e9s leg\u00edtimo en un juicio su derecho de defensa\u2026\u201d (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de noviembre del mismo a\u00f1o, exp. 01473-01 y el 5 de julio de 2012, exp. 00036-01)\u00bb (CSJ STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00, citada, entre otros, en ATC418-2023, 21 abr., rad. 00127-01).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden, atendiendo las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos, con observancia en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 138 del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, se invalidar\u00e1 exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el \u00fanico acto procesal que puede calificarse como \u00abposterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este\u00bb, lo cual supone la conservaci\u00f3n de la eficacia de los sucesos procesales previos y de las pruebas en los t\u00e9rminos de ley.<\/p>\n<p>En consecuencia, para la reanudaci\u00f3n del tr\u00e1mite se le ordenar\u00e1 al a-quo notificar a Caroline Ivette Lemos Ru\u00edz quien, aunque vinculada, no fue convocada en debida forma, pese a su inter\u00e9s dentro de esta querella.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de enero de 2024, dentro de la salvaguarda de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar que por Secretar\u00eda se devuelva el expediente a la colegiatura de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de este prove\u00eddo, realice las correspondientes notificaciones y renueve lo actuado.<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por un medio expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 76111-22-13-002-2023-00188-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 76111-22-13-002-2023-00188-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC199-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76111-22-13-002-2023-00188-01 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}