{"id":94237,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc215-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc215-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc215-2024\/","title":{"rendered":"ATC215-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03068-02<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>ATC215-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03068-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Mel\u00e9ndez Barco deprec\u00f3 el cumplimiento del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte el 4 de octubre de 2023 (CSJ STL10159), en el marco de la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l incoada contra la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, cuya resolutiva \u2013en sede de impugnaci\u00f3n suya frente al fallo proveniente de esta Sala especializada el 23 de agosto anterior\u2013 al concederle el resguardo (por mora injustificada en el remedio a una \u00abpetici\u00f3n\u00bb de copia de providencia en el juicio punitivo en el que fue condenado), dispuso:<\/p>\n<p>(\u2026)ORDENAR al Juzgado [25] Penal del Circuito (\u2026) de Conocimiento de Bogot\u00e1 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, d\u00e9 respuesta a la solicitud elevada por el convocante&#8230; (Negrillas ajenas).<\/p>\n<p>1.1. As\u00ed se dirimi\u00f3, en tanto que el Juzgado en alusi\u00f3n, pese al env\u00edo que por competencia (como juez de la causa) le hizo la fustigada Sala de Casaci\u00f3n Penal respecto de la solicitud materia de la queja de amparo, lo cierto es que aquel despacho no acredit\u00f3 haberle dado soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Esta Colegiatura, previo requerimiento al estamento encargado de atender el descrito mandato constitucional, luego adecuadas las diligencias por pasiva con relaci\u00f3n a Ower Gerardo Qui\u00f1ones Gaona, actual juez 25 Penal del Circuito de Conocimiento capitalino, por auto de 19 de enero de la anualidad que transcurre opt\u00f3 por tramitar el correspondiente incidente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991, surtiendo los traslados de rigor, mientras que con prove\u00eddo del d\u00eda 30 posterior se tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuaci\u00f3n por los extremos contendientes.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0El operador judicial acusado indic\u00f3, en lo de importancia, haber emprendido los correctivos pertinentes, tras la superaci\u00f3n de algunas vicisitudes, en aras de absolver el petitorio que alberg\u00f3 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n superlativa. Inst\u00f3 a valorar la manifestaci\u00f3n del inicialista en punto a sugerir satisfacci\u00f3n con la gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>4. La Sala de Casaci\u00f3n Penal implor\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de las foliaturas.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Al tenor del canon 52 (inciso 2\u00b0) del decreto 2591 de 1991, \u00abla sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb que emiti\u00f3 la orden, por los cauces de la herramienta incidental, por lo que<\/p>\n<p>no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n impartidas con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n incidental corresponde al juzgador de la primera instancia (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela adem\u00e1s de estar revestida del car\u00e1cter imperativo que le da su condici\u00f3n de decisi\u00f3n judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garant\u00edas de primer orden. En sinton\u00eda se ha doctrinado que<\/p>\n<p>no s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisi\u00f3n judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que est\u00e1 obligado a su cumplimiento\u2026 (Ib\u00eddem).<\/p>\n<p>Por tan especial connotaci\u00f3n, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los t\u00f3picos que fueron objeto de debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues de aceptarse tal proceder revivir\u00eda una controversia concluida. Es por ello que \u00absu actuaci\u00f3n se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para su cumplimiento\u00bb (\u00cddem).<\/p>\n<p>En el examen inicial, concierne al juzgador verificar no s\u00f3lo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino tambi\u00e9n el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que deriva de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda cumplir el mandato judicial.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensi\u00f3n del proceso, habida cuenta que ello escapa a la finalidad del presente rito, cuyo cometido consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumpli\u00f3 o no con sus designios.<\/p>\n<p>3. Con el prop\u00f3sito de establecer si en el sub examine el juez fustigado atendi\u00f3 la orden constitucional, y comoquiera que el alcance de la protecci\u00f3n brindada constituye la base para el efecto, es preciso remitirse a la sentencia de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral, CSJ STL10159, 4 oct. 2023, que otorg\u00f3 el amparo en el dossier de marras (Cfr. CC SU217\/19).<\/p>\n<p>En esa providencia \u2013es importante reiterarlo\u2013, se orden\u00f3 al juzgado del cual el servidor ac\u00e1 incidentado es su titular, \u00abque, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n\u2026, d\u00e9 respuesta a la solicitud elevada por el convocante\u00bb (\u00c9nfasis).<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto:<\/p>\n<p>[T]eniendo en cuenta que(\u2026) la Sala de Casaci\u00f3n Penal\u2026, una vez conocida la petici\u00f3n durante el traslado de la acci\u00f3n de amparo, la remiti\u00f3 al juez de primera instancia[ del proceso penal -Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1-,] a donde se envi\u00f3 el expediente luego de terminadas las actuaciones del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8230;<\/p>\n<p>Es importante indicar que por correo electr\u00f3nico se solicit\u00f3 al Juzgado (\u2026) que informara sobre el tr\u00e1mite que le hab\u00eda dado a la petici\u00f3n, luego de que la Corte Suprema de Justicia se la remitiera para que la atendiera[;] sin embargo, no se recibi\u00f3 respuesta.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considerando que la solicitud presentada por el accionante no ha sido resuelta de fondo y que existe prueba de la remisi\u00f3n realizada por la autoridad accionada hacia aquella que tiene la responsabilidad de atenderla, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, se amparar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n del accionante y se ordenar\u00e1 al Juzgado(\u2026) que(\u2026) d\u00e9 respuesta\u2026 (Se destac\u00f3).<\/p>\n<p>Tampoco acaece que el dispensador de justicia repelido se separara de lo ordenado, con m\u00e1s soporte si el mandato a ejecutar se circunscrib\u00eda a superar el retardo all\u00e1 en reproche, bajo la adopci\u00f3n de las determinaciones pertinentes al respecto.<\/p>\n<p>Y aunque el acatamiento venido de rese\u00f1ar pudiera fluir tard\u00edo, no cabe duda de que \u00abla finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed\u2026, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia\u00bb de amparo (CSJ STC, 31 oct. 2013, exp. 00393-01; reiterada en STC8900, 21 jun. 2017, rad. 00181-01 y STC21539, 15 dic. 2017, rad. 00799-01; y citada en ATC771, 4 jun. 2021, rad. 00122-01).<\/p>\n<p>5. Entonces, como ya fueron adelantadas las labores necesarias para acatar la orden constitucional, el plenario de la referencia se zanjar\u00e1 en adversidad al clamor primigenio.<\/p>\n<p>Por sustracci\u00f3n de materia no hay lugar a estudiar la s\u00faplica de desvinculaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la que ni siquiera fue requerida en estas diligencias.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, resuelve:<\/p>\n<p>Primero. Declarar no probado el incidente de desacato de la referencia, surtido contra Ower Gerardo Qui\u00f1ones Gaona, juez 25 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital.<\/p>\n<p>Segundo. Abstenerse, por ende, de imponer las sanciones a que alude el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar la terminaci\u00f3n y archivo del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese lo aqu\u00ed dispuesto a los intervinientes, por el medio m\u00e1s \u00e1gil y eficaz.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03068-02<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03068-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC215-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03068-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ANTECEDENTES 1. 1. \u00a0El se\u00f1or Mel\u00e9ndez Barco deprec\u00f3 el cumplimiento del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}