{"id":94238,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc216-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"atc216-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc216-2024\/","title":{"rendered":"ATC216-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2024-00007-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>ATC216-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2024-00007-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido el 26 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00d3scar Fernando Quintero Mesa contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; si no fuera porque la Corte observa que en el tr\u00e1mite de la primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo actuado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante sin se\u00f1alar en concreto las garant\u00edas quebrantadas, presuntamente conculcadas por la autoridad acusada, solicit\u00f3, se ordene \u00abel pago inmediato de la beca en su totalidad de los estudios de\u2026 doctorado y posdoctorado con los pagos de manutenci\u00f3n y vivienda, nacionales e internacionales en d\u00f3lares, con pago de la visa y el pasaporte\u00bb, asimismo, se disponga la expedici\u00f3n de \u00ablos t\u00edtulos de doctor y posdoctor en las universidades y los convenios y los pagos respectivos a su cuenta\u00bb, adem\u00e1s, \u00abel pago de los contratos laborales vigentes\u2026 y se paguen las indemnizaciones de las demandas laborales\u00bb.<\/p>\n<p>2. Del engorroso escrito de tutela y de lo que reposa al interior del expediente, se extrae que su queja se sustent\u00f3, en s\u00edntesis, en lo siguiente:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d3scar Fernando Quintero Mesa present\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con el fin de que se convalidaran los t\u00edtulos de Doctor o PH en Ciencias e Ingenier\u00eda con \u00e9nfasis en Ciencias Ambientales de la Instituci\u00f3n Atlanctic Internacional University -Haw\u00e1i, as\u00ed como el de Posdoctorado en Procesos Sintagm\u00e1ticos de la Ciencia y la Investigaci\u00f3n con origen en Venezuela y Curazao, pues el acto administrativo expedido por la cartera ministerial, en su sentir, confundi\u00f3 las 2 solicitudes y las archiv\u00f3.<\/p>\n<p>2.2. El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, quien el 9 de octubre de 2020 accedi\u00f3 al derecho de petici\u00f3n del actor, ordenando al Ministerio emitir y poner en conocimiento del actor la respuesta de fondo a su solicitud de convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de Posdoctorado, en lo dem\u00e1s neg\u00f3, pues contra la decisi\u00f3n de no acceder a la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de doctorado el promotor no formul\u00f3 recursos; determinaci\u00f3n confirmada, en sede de impugnaci\u00f3n, el 20 de noviembre siguiente, por el Tribunal.<\/p>\n<p>2.3. Del escrito poco claro de tutela y sus anexos, se extrae que el quejoso se duele del fallo referido a espacio, pues el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira concedi\u00f3 a un amparo a las all\u00e1 accionantes, con el fin de que la Universidad Tecnol\u00f3gica de esa ciudad, adelante todos los tr\u00e1mites a su cargo y las promotoras culminen exitosamente el proceso de inscripci\u00f3n y legalizaci\u00f3n como becarias en los doctorados de inter\u00e9s; adem\u00e1s porque \u00abla Juez del Juzgado Quinto dio una orden al Ministerio de Educaci\u00f3n para que [les] notificara sobre la acci\u00f3n constitucional de amparo y no lo hizo\u2026 incurri\u00f3 en prevaricato por omisi\u00f3n, dilaci\u00f3n y obstrucci\u00f3n, prevaricato pro acci\u00f3n y fraude judicial\u2026 a diferencia de las compa\u00f1eras [\u00e9l] ya termin\u00f3 el t\u00edtulo de doctorado y posdoctorado\u00bb.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0El 16 de enero de estas calendas, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la presente acci\u00f3n supralegal y, posteriormente, neg\u00f3 el resguardo tras considerar el presupuesto de inmediatez no estaba satisfecho, en la medida en que el fallo de tutela criticado, el cual fue emitido por el Juzgado accionado, data del 9 de octubre de 2020 y la salvaguarda incoada el 15 de enero de 2024, determinaci\u00f3n que no fue revisada por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que como el accionante no es profesional en derecho y se nota un \u00abgrave desconocimiento sobre el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, dispuso \u00aboficiar al Defensor Regional del Pueblo del Valle del Cauca, para que a trav\u00e9s de sus funcionarios o de un Defensor P\u00fablico, le brinde asesor\u00eda legal a \u00d3scar Fernando Quintero Mesa, respecto de los reclamos que el accionante desordenadamente y sin precisi\u00f3n presenta en esta tutela (Art. 282 de la C. Pol., Ley 24 de 1.992\u00bb.<\/p>\n<p>4. El anterior fallo fue impugnado por el tutelante.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Del relato f\u00e1ctico expuesto en la solicitud de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n para decidir la impugnaci\u00f3n del presente asunto, pues el auxilio constitucional est\u00e1 dirigido contra el fallo de 9 de octubre de 2020 por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali concedi\u00f3 parcialmente un primer amparo de tutela incoado por el promotor, mismo que, en sede de impugnaci\u00f3n, fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 20 de noviembre de ese a\u00f1o; de donde, la ahora queja constitucional se extiende a ese colegiado.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, sin duda, su queja involucra la decisi\u00f3n del Tribunal, por lo que el referido colegiado deb\u00eda ser vinculado por pasiva, lo que imped\u00eda que resolviera v\u00e1lidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, de la acci\u00f3n de tutela, en primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, conforme a lo previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 -vigente para el momento de la interposici\u00f3n de la presente solicitud de amparo).<\/p>\n<p>En un caso de similares contornos, la Sala dijo que:<\/p>\n<p>No obstante que la acci\u00f3n va dirigida contra el estrado que conoce del proceso\u2026memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta se pronunci\u00f3 en ese asunto \u2026Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamaci\u00f3n comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que \u00e9ste \u00faltimo Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ ATC, 7 jun. 2012, rad. 00066-01; reiterado en ATC438-2015, 7 feb. 2015, rad. 02190-01).<\/p>\n<p>2. En consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali est\u00e1 viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992.<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado esta Colegiatura que:<\/p>\n<p>El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Por otro lado, en torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n descrita permite la aplicaci\u00f3n del canon 138 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretaci\u00f3n de los preceptos regulatorios de dicho tr\u00e1mite, en cuanto no contrar\u00ede sus propias disposiciones.<\/p>\n<p>4. Bajo la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto] reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes\u201d.<\/p>\n<p>\u201c[Por lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A de 2007), \u00a0\u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).<\/p>\n<p>4. En atenci\u00f3n a lo expuesto, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de la queja a la Presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, resuelve:<\/p>\n<p>1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cali en la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n para que efect\u00fae el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el tr\u00e1mite de rigor.<\/p>\n<p>3. Comunicar lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2024-00007-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2024-00007-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC216-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2024-00007-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido el 26 de enero de 2024 por la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}