{"id":94239,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc217-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"atc217-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc217-2024\/","title":{"rendered":"ATC217-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00064-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>ATC217-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00064-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n que se interpuso frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Felipe Chica Duque contra el Juzgado 52 Civil del Circuito de esta ciudad; si no fuera porque la Corte observa que en el tr\u00e1mite de la primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00aba interponer [acciones] p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley\u00bb, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que solicit\u00f3 \u00abse deje sin efectos el auto del 12 de diciembre de 2023\u2026 y se le ordene a dicha autoridad judicial que profiera uno nuevo donde declare su falta de jurisdicci\u00f3n y proponga el conflicto negativo de jurisdicci\u00f3n ante la Corte Constitucional\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Felipe Chica Duque promovi\u00f3 medio de control de nulidad electoral, \u00abcon el fin de que sea declarado nulo el acto de elecci\u00f3n de\u2026 Ricardo Bonilla Gonz\u00e1lez como presidente de la Banca de Desarrollo Territorial Findeter SA\u00bb, tramit\u00e9 cuya competencia rehus\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de seis de febrero de 2023, al considerar que carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n, por lo que orden\u00f3 su remisi\u00f3n a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>2.2. Frente a esa decisi\u00f3n el demandante formul\u00f3 s\u00faplica, que fue resuelta con providencia del 2 de marzo de 2023, en la que se modific\u00f3 el auto recurrido en el sentido de declarar \u00abla falta de jurisdicci\u00f3n y competencia para conocer de la demanda de la referencia\u00bb y, en consecuencia, dispuso la remisi\u00f3n del \u00abasunto a la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados civiles del circuito de Bogot\u00e1, para su reparto\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. Recibidas las diligencias por el juzgado accionado, dict\u00f3 prove\u00eddo del 12 de diciembre de 2023, que inadmiti\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p>2.4. En s\u00edntesis, expres\u00f3 el accionante que el juez civil no debi\u00f3 dar curso a la demanda que formul\u00f3, comoquiera que \u00abla jurisdicci\u00f3n ordinaria no es competente para tramitar este asunto\u00bb; as\u00ed como tambi\u00e9n precis\u00f3 que \u00aben el fondo tambi\u00e9n [est\u00e1] cuestionando las razones que dio el Consejo de Estado para declarar su falta de jurisdicci\u00f3n en el caso\u00bb, pero que \u00abno era jur\u00eddicamente factible atacar dicha decisi\u00f3n por v\u00eda de tutela antes de este momento, porque todav\u00eda exist\u00eda la oportunidad de que la jurisdicci\u00f3n ordinaria declarase su propia falta de jurisdicci\u00f3n y propusiera un conflicto negativo de jurisdicciones\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela fue repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite con prove\u00eddo del 18 de enero de 2024, disponi\u00e9ndose la vinculaci\u00f3n, entre otras autoridades, de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, present\u00e1ndose las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resalt\u00f3 que \u00abno puede predicarse que esta sede judicial haya incurrido en actuaciones que desconozcan el ordenamiento jur\u00eddico e impliquen la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales del accionante, en la medida en que las determinaciones adoptadas encuentran sustento en el ordenamiento procesal\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. Findeter dijo carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, comoquiera que \u00abla presente acci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, por situaciones que no est\u00e1n relacionadas con ninguna actuaci\u00f3n desarrollada por Findeter\u00bb.<\/p>\n<p>3.3. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>Si bien es cierto, en su momento, la Secci\u00f3n Quinta tuvo conocimiento de la demanda presentada por\u2026 Felipe Chica Duque en contra del \u00abnombramiento\u00bb de\u2026 Ricardo Bonilla como presidente de Financiera de Desarrollo Territorial -FINDETER-, ello al declarar la falta de jurisdicci\u00f3n para conocer del medio de control de nulidad electoral\u2026, lo cierto es que ninguno de los reparos presentados por el tutelante se refieren directamente a las actuaciones all\u00ed desplegadas, lo que se evidencia de la forma en que fueron desarrollados los presuntos defectos en que se incurri\u00f3 por parte del Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 al dictar el auto en que se avoc\u00f3 el conocimiento del dicho asunto.<\/p>\n<p>4. A trav\u00e9s de providencia del 24 de noviembre pasado, el a quo constitucional neg\u00f3 el resguardo, \u00abno s\u00f3lo porque el Juez Constitucional no puede involucrarse en las controversias que generan esas pretensiones, en tanto esta es una tarea propia del Juez natural al interior del litigio, sino tambi\u00e9n en raz\u00f3n a que en este caso no se configura ning\u00fan defecto que permita evidenciar que en el sub lite se incurri\u00f3 en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>5. Contra esa decisi\u00f3n el promotor formul\u00f3 impugnaci\u00f3n, sustentada en que:<\/p>\n<p>En el proceso se han aportado poderosas razones constitucionales, legales y de inter\u00e9s p\u00fablico para justificar por qu\u00e9 la v\u00eda de impugnaci\u00f3n de actas de asambleas o juntas directivas en cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no es procedente para resolver las pretensiones de nulidad de la elecci\u00f3n de su presidente, pero ninguna de ellas fue rebatida ni por el juzgado accionado ni por el tribunal de primera instancia en tutela<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. En el sub examine, el peticionario pretende que se amparen sus derechos supuestamente vulnerados, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite que se ha dado a la demanda que formul\u00f3, inicialmente, ante la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, pues considera que es, precisamente, dicho estrado el llamado a conocer de su reclamo y no el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad a la que fue remitido el asunto por la primera de las autoridades judiciales mencionadas.<\/p>\n<p>Luego, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 carec\u00eda de competencia para asumir, en primera instancia, el conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas involucran, sin lugar a duda, el prove\u00eddo de 6 de febrero de 2023, modificado, en sede de s\u00faplica, con auto del 2 de marzo de esas mismas calendas, a trav\u00e9s del cual la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 la falta de \u00abjurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb para conocer del medio de control que inco\u00f3 el tutelante.<\/p>\n<p>Bajo ese horizonte, compet\u00eda conocer del ruego constitucional al Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto en los numerales 7\u00ba y 11\u00b0 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, que prev\u00e9n, respectivamente, que \u00ab[l]as acciones de tutela dirigidas contra\u2026 el Consejo de Estado ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento\u2026\u00bb; y que \u00ab[c]uando la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1 al juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas establecidas en el presente art\u00edculo\u00bb.<\/p>\n<p>2. En consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 est\u00e1 viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992.<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado esta Colegiatura que:<\/p>\n<p>El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).<\/p>\n<p>3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n descrita permite la aplicaci\u00f3n del canon 138 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretaci\u00f3n de los preceptos regulatorios de dicho tr\u00e1mite, en cuanto no contrar\u00ede sus propias disposiciones.<\/p>\n<p>4. Bajo la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto] reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes\u201d.<\/p>\n<p>\u201c[Por lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A \u00a0de 2007), \u00a0\u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).<\/p>\n<p>4. En atenci\u00f3n a lo expuesto, se dispondr\u00e1 el env\u00edo del expediente a la Presidencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, por ser la competente para avocar su conocimiento en primera instancia, conforme a lo consagrado en los numerales 7\u00ba y 11\u00b0 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 333 de 2021, y el canon 2\u00ba, literal c) del Acuerdo 055 de 5 de agosto de 2002 de esa Corporaci\u00f3n (reglamento interno Consejo de Estado), seg\u00fan el cual \u00ab[l]as demandas de tutela dirigidas contra actuaciones del Consejo de Estado\u2026, ser\u00e1n repartidas a la secci\u00f3n o subsecci\u00f3n que siga en orden a aqu\u00e9lla en que tuvo origen la actuaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por lo decantado, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:<\/p>\n<p>1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 24 de noviembre pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la Presidencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, por ser la llamada a conocer de esta solicitud de amparo.<\/p>\n<p>3. Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00064-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00064-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC217-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00064-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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