{"id":94241,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc219-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"atc219-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc219-2024\/","title":{"rendered":"ATC219-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 25000-22-13-000-2023-00483-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>ATC219-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 25000-22-13-000-2023-00483-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala resuelve las solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n presentada por el apoderado de los actores frente al fallo proferido por esta Corporaci\u00f3n STC13212 del 23 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Ang\u00e9lica Jim\u00e9nez Meneses, Edwin y Laura Daniela Ni\u00f1o Jim\u00e9nez promovieron -a trav\u00e9s de apoderado- la presente acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, la cual fue decidida por esta Sala con la sentencia citada, que confirm\u00f3 la improcedencia del amparo por no cumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. Los actores solicitaron la aclaraci\u00f3n u adici\u00f3n de la sentencia, a efectos de que se emita un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela. En particular, aducen que se debe flexibilizar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad aplicando la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. En su sentir, no se debe contabilizar los t\u00e9rminos de inmediatez desde la conciliaci\u00f3n realizada el 24 de agosto de 2022, actuaci\u00f3n que solicit\u00f3 dejar sin efectos en la acci\u00f3n de tutela, pues considera que en la misma \u00abel juez accionado garantiz\u00f3 el pago de la deuda pendiente y el suministro continuo de los alimentos para los hijos (\u2026) raz\u00f3n por la cual en ese momento no era pertinente invocar la acci\u00f3n Constitucional\u00bb. En cuanto a la subsidiariedad, refirieron que se \u00abno tuvo en cuenta que en cada momento procesal fueron invocados los recursos, de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja los cuales fueron negados por el juez accionado\u00bb. Adem\u00e1s, discreparon de la manifestaci\u00f3n \u00abrespecto de que \u201clos demandados en el proceso de exoneraci\u00f3n de radicado 2022-00335, siendo mayores de edad, no manifestaron reclamo alguno de la manera independiente en la que se han desarrollado las causas. Lo mismo ocurre frente al auto proferido el 20 de junio de 2023, con el cual el Juzgado atacado modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Esto pues, si bien contra dicha determinaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 en el encabezamiento del escrito que se presentaba reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja\u201d Esta manifestaci\u00f3n no es de recibo por cuanto si se le reclam\u00f3 al accionado y se invocaron oportunamente los recursos quien los ha negado todos\u00bb.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso establece que la sentencia puede ser aclarada \u00abcuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidos en la parte resolutiva (\u2026) o influyan en ella\u00bb. Revisada la normativa aplicable y lo pedido por los actores no se advierte la procedencia de la aclaraci\u00f3n pretendida, pues del escrito allegado no se evidencia duda alguna sobre lo resuelto, dado que lo planteado se limita a indicar que no se pronunci\u00f3 de fondo sobre las decisiones adoptadas por el juzgado persiguiendo la realizaci\u00f3n de un nuevo estudio, lo cual es ajeno a la figura de la aclaraci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>2. Ahora bien, el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso determina que cuando el fallo omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse, mediante sentencia complementaria. En ese sentido, se observa que lo pedido se orienta m\u00e1s a promover una adici\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia, en cuanto los tutelantes consideran que la Sala omiti\u00f3 pronunciarse de fondo sobre las decisiones emitidas por el juzgado accionado.<\/p>\n<p>No obstante, la Sala concluye que no dej\u00f3 de resolver ni omiti\u00f3 pronunciarse sobre alg\u00fan aspecto que, de conformidad con la ley, debiera ser objeto de decisi\u00f3n. Ciertamente, la tutela fue promovida por los accionantes contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, con el fin de cuestionar las decisiones emitidas el 24 de agosto de 2022 y 20 de junio de 2023. Asunto sobre el cual, la Sala -tal como se describi\u00f3 en los antecedentes- estableci\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez y subsidiariedad. Esto pues, respecto a la pretensi\u00f3n enfilada contra el acuerdo conciliatorio, se tiene que el mismo fue celebrado el 24 de agosto de 2022 y el amparo se present\u00f3 el 19 de septiembre de 2023. Esto es, transcurri\u00f3 m\u00e1s de 6 meses definidos por la jurisprudencia de esta Sala como razonables para acudir a la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>El de subsidiariedad, se reitera que los demandados en el proceso de exoneraci\u00f3n de radicado 2022-00335, siendo mayores de edad, no manifestaron ning\u00fan reclamo de la manera independiente en la que se han desarrollado las causas. Adem\u00e1s, frente al auto del 20 de junio de 2023, con el cual se modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, si bien contra dicha determinaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 en el encabezamiento del escrito que se presentaba reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, lo cierto es que en el contenido no se dijo nada frente a los dos \u00faltimos recursos, por lo cual, el Juzgado encarado \u2013con providencia del 25 de agosto de 2023- resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n, pero no se pronunci\u00f3 respecto de los dem\u00e1s. Frente a ello, los libelistas ten\u00edan la oportunidad de solicitar la adici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 287 del C.G.P., sin embargo, no lo hicieron.<\/p>\n<p>3. Lo anterior evidencia que la Sala no omiti\u00f3 pronunciarse frente a las censuras elevadas en la solicitud de amparo y referidas en la petici\u00f3n. De manera que no hay lugar a aclararse ni adicionarse la providencia. Cosa distinta es que los tutelantes no compartan lo resuelto en torno a esos aspectos, lo cual es ajeno a lo previsto en las solicitudes invocadas. Por tanto, estas se negar\u00e1n.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural NIEGA la aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n del fallo STC13212 del 23 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidenta de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 25000-22-13-000-2023-00483-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 25000-22-13-000-2023-00483-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC219-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 25000-22-13-000-2023-00483-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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