{"id":94242,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc225-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"atc225-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc225-2024\/","title":{"rendered":"ATC225-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00833-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>ATC225-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2023-00833-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser\u00eda el caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia emitida el 22 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Fedra Paola S\u00e1nchez Rodr\u00edguez en contra del Juzgado Noveno de Familia de esa misma ciudad, de no ser porque se incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n del canon 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuaci\u00f3n cumplida hasta este momento, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la revisi\u00f3n al expediente, no evidencia la Corte que se haya notificado del inicio del tr\u00e1mite constitucional al Agente del Ministerio P\u00fablico Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, a efectos de que pudiera ejercer sus funciones como garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de la menor de edad involucrada en el presente tr\u00e1mite, pese a que su citaci\u00f3n es forzosa, m\u00e1xime si dicha agencia fue vinculada al proceso de custodia criticado.<\/p>\n<p>Al respecto, en un asunto que guarda cierta simetr\u00eda con el presente, en el que se advirti\u00f3 la omisi\u00f3n de citar a los representantes de la Procuradur\u00eda y Defensor\u00eda de Familia para que intervinieran en la tutela como garant\u00eda de la protecci\u00f3n de los derechos del menor de edad all\u00ed involucrado, la Corte precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) en la acci\u00f3n invocada\u2026 se reprocha el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble instaurado\u2026 donde tambi\u00e9n se encuentra implicada la menor de edad\u2026, quien es adem\u00e1s propietaria junto con la quejosa del bien objeto de restituci\u00f3n, por ende es necesaria la vinculaci\u00f3n de la totalidad de quienes deben intervenir en ese tr\u00e1mite para que, si a bien lo tienen, ejerzan el derecho de contradicci\u00f3n y, seg\u00fan el caso, su rol protector de la ni\u00f1ez.<\/p>\n<p>Sin embargo, se observa que al interior del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u2026 omiti\u00f3 citar al Procurador Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y as\u00ed mismo al Defensor de Familia.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha dicho en casos semejantes: \u00abSiguiendo tal lineamiento, al revisar el procedimiento surtido, se advierte que no se vincul\u00f3 al Defensor de Familia asignado al Despacho Judicial atacado, para que se manifestara sobre este asunto, como garant\u00eda de protecci\u00f3n a los infantes.\u00bb (CSJ ATC, 18 de noviembre de 2013, exp. 00618-01).<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n, como se dijo en otras oportunidades (CSJ ATC, 30 de enero y 29 de agosto de 2013, expedientes 2012-00327-01 y 2013-00217-01), se fundamenta en el art\u00edculo 82 de la Ley 1098 de 2006 que establece como \u00abFunciones del Defensor de Familia\u2026 11. Promover los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y de la representaci\u00f3n judicial a que haya lugar. (CSJ ATC1120-2018, 29 may., rad. 2018-00788-01).<\/p>\n<p>3. \u00a0Huelga recordar que por mandato del art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, las actuaciones en el tr\u00e1mite de tutela deben ser notificadas \u00aba las partes o intervinientes\u00bb, procurando as\u00ed la convocatoria de los terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, para que puedan ejercer su defensa, en aras del derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los directamente interesados en sus resultas, al precisar que:<\/p>\n<p>(\u2026) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda procesal\u2026 Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos \u00a0y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces.<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados \u2018por edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u2019, y adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un curador. (CC A-018\/05).<\/p>\n<p>4. \u00a0 Lo expuesto como se anticip\u00f3, motiva la invalidaci\u00f3n de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3 ordenarse la vinculaci\u00f3n y producirse la notificaci\u00f3n del Agente del Ministerio P\u00fablico Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, toda vez que al omitirlo le fue impedido acudir en defensa de los derechos de la menor Nikol Paulina Almeida S\u00e1nchez, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por lo consignado, se dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda se invalida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:<\/p>\n<p>1. \u00a0 Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela, desde el momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3 vincularse y efectuarse la notificaci\u00f3n del Agente del Ministerio P\u00fablico Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuaci\u00f3n, conforme lo motivado en este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Rad n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00833-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00833-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC225-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2023-00833-01 Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser\u00eda el caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia emitida el 22 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}