{"id":94249,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc239-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc239-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc239-2024\/","title":{"rendered":"ATC239-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00426-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ATC239-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00426-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Valledupar y Once Civil del Circuito de Medell\u00edn, atinente al conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Wilmer Jos\u00e9 Ni\u00f1o Jim\u00e9nez contra el Ministerio de Defensa, la Direcci\u00f3n General de Polic\u00eda Nacional, la Direcci\u00f3n Nacional de talento humano de la Polic\u00eda Nacional y Liquidaci\u00f3n de n\u00f3mina de esa Instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela dirigida al \u00abJUEZ DE TUTELA (REPARTO)\u00bb, el actor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, m\u00ednimo vital y debido proceso, los cuales considera vulnerados con ocasi\u00f3n a los descuentos que se realizan en su n\u00f3mina, a saber: el descuento del 50% del salario b\u00e1sico con ocasi\u00f3n a la suspensi\u00f3n penal y el descuento por libranza del banco de Bogot\u00e1. Por lo anterior, pide que se le ordene al liquidador de n\u00f3mina de la Polic\u00eda Nacional regular los descuentos realizados permitiendo, \u00fanicamente, los autorizados por la ley con el fin de que no se afecte su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>2. Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar -con auto del 31 de enero de 2024- resolvi\u00f3 admitirla. No obstante, sin argumentos adicionales, el accionante alleg\u00f3 memorial donde solicitaba la vinculaci\u00f3n del Juzgado 25 Civil Municipal de Medell\u00edn. As\u00ed, el despacho de Valledupar -con prove\u00eddo del 5 de febrero de 2024- declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional. Y manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u2026 El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci\u00f3n de una sentencia de tutela y que implica que \u00fanicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condici\u00f3n de \u201csuperior jer\u00e1rquico correspondiente\u201d en los t\u00e9rminos establecidos en la jurisprudencia\u2026<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se desprende que la competencia para conocer de la presente ACCI\u00d3N DE TUTELA, no le corresponde a los Juzgados del Circuito de Valledupar, si no, a los Jueces del Circuito de Medell\u00edn Antioquia, por ser el superior funcional del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medell\u00edn, pues se infiere que se hace necesaria la vinculaci\u00f3n del juzgado ante las alegaciones realizadas por el accionante y la respuesta al requerimiento realizado, en consecuencia se declarar\u00e1 la nulidad por falta de competencia funcional; sin embargo lo actuado dentro del presente tr\u00e1mite quedar\u00e1 inc\u00f3lume.<\/p>\n<p>3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medell\u00edn -con prove\u00eddo del 7 de febrero siguiente- indic\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir el conocimiento de este asunto y promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Sostuvo que:<\/p>\n<p>(\u2026) de una lectura exhaustiva y minuciosa del escrito de tutela se extrae que la inconformidad del accionante, y a partir de la cual afinca su argumento frente a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, se traduce en un actuar negligente por parte de la Polic\u00eda Nacional al efectuarle unas deducciones a su n\u00f3mina sin la estricta observancia de las disposiciones que para tal efecto existen en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. All\u00ed no obra ninguna queja, ni por asomo, en contra del Juzgado 25 Civil Municipal de Medell\u00edn.\u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Agencia Judicial que se\u00f1ala el accionante la existencia de una deducci\u00f3n por cuenta de una orden judicial emitida por parte del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medell\u00edn, asunto del cual ech\u00f3 mano el hom\u00f3logo de Valledupar a efectos de declarar su incompetencia para conocer el asunto, diciendo que no se concibe aquel como superior funcional de ese Despacho de categor\u00eda municipal; empero, claro es, que el reproche del actor no se encuentra dirigido en el sentido que fue interpretado. N\u00f3tese como incluso se\u00f1al\u00f3 en la relaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u201c(\u2026) hasta el mes de diciembre del 2023, con los descuentos de ley por seguridad social y un embargo judicial por valor de $104.555.83, en total el neto a pagar y que durante el a\u00f1o pasado recib\u00ed, era la suma de $ 1.507.835,33, salario el cual medianamente me alcanzaba para correr con los gastos de mi hogar y para mi sostenimiento personal en la c\u00e1rcel Judicial de Valledupar\u201d, y m\u00e1s adelante se\u00f1ala \u201cSeg\u00fan se evidencia en el desprendible de la n\u00f3mina del mes de enero del 2024, ingres\u00f3 un descuento por libranza del banco de Bogot\u00e1 por valor de $672.118 MLCV\u201d (subrayas propias); siendo claro entonces que la inconformidad del tutelante apunta, con la nov\u00edsima deducci\u00f3n efectuada por la libranza del Banco de Bogot\u00e1; as\u00ed que su inconformidad, no es otra que, supuestamente la oficina de talento humano le aplic\u00f3 mal el descuento por libranza de esa entidad financiera, sobrepasando los l\u00edmites que el accionante halla pertinentes.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Valledupar y Medell\u00edn-, de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009, en armon\u00eda con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicables por el canon 4\u00ba del Decreto 306 de 1992.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00abson competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud\u00bb. Tal precepto fue reiterado en el art\u00edculo 1\u00ba, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agreg\u00f3 \u00abo donde se produjeren sus efectos\u00bb. Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:<\/p>\n<p>[F]acilitar al presunto afectado la elecci\u00f3n del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garant\u00edas superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevenci\u00f3n, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violaci\u00f3n o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en menci\u00f3n, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho que:<\/p>\n<p>(\u2026) por sitio de ocurrencia debe entenderse no s\u00f3lo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, tambi\u00e9n, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinaci\u00f3n o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se ha determinado que la elecci\u00f3n libre del accionante permite establecer cu\u00e1l despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional.<\/p>\n<p>3. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se observa que el tutelante se encuentra \u00abrecluido en la c\u00e1rcel Judicial de Valledupar\u00bb. Y las pretensiones de la acci\u00f3n van dirigidas al liquidador de n\u00f3mina de la Polic\u00eda Nacional. Tambi\u00e9n se evidencia que el promotor solicit\u00f3, sin explicaci\u00f3n alguna, la vinculaci\u00f3n del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medell\u00edn quien conoce del proceso ejecutivo promovido por Sandra Milena L\u00f3pez en su contra, circunstancia que dio lugar a que el funcionario con asiento en Valledupar declarara la nulidad de lo actuado y remitiera por competencia el asunto.<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, del escrito de tutela, se extrae que la censura del actor radica en los descuentos que se realizan a su salario y, espec\u00edficamente, el correspondiente a la libranza que adquiri\u00f3 con Banco de Bogot\u00e1, en palabras del gestor: \u00absi bien es cierto dichos descuentos fueron autorizados, en una situaci\u00f3n de capacidad adquisitiva diferente, tambi\u00e9n es cierto que el empleador debe velar por esa protecci\u00f3n del trabajador a fin de cuentas \u00e9l en \u00faltima instancia es quien permite que descuentos pueden o deben ingresar en la n\u00f3mina de sus empleados y para el caso concreto, Polic\u00eda Nacional fue negligente al permitir, en exceso, los descuentos directos por libranza, pero como si esto fuera poco, al concurrir los descuentos, se afect\u00f3 el salario m\u00ednimo del trabajador\u2026\u00bb. As\u00ed las cosas, no existen pretensiones, ni censuras que vinculen al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>4. Por lo expuesto, se remitir\u00e1 el expediente a la autoridad judicial con asiento en Valledupar, lugar donde se encuentra recluido el accionante. Ello, sin perjuicio de que se vincule a la autoridad solicitada por el promotor y a todos aquellos con inter\u00e9s en las resultas del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar es el competente para conocer de este asunto.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Once Civil del Circuito de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00426-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00426-00 ATC239-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00426-00 Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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