{"id":94253,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc266-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc266-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc266-2024\/","title":{"rendered":"ATC266-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00748-04<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>ATC266-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2021-00748-04<\/p>\n<p>(Aprobado en sala del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte las solicitudes presentadas con posterioridad a la decisi\u00f3n mediante la cual se defini\u00f3 el \u00abincidente de cumplimiento\u00bb formulado por Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez Torres e Inversiones Gonz\u00e1lez Par\u00eds Ltda.<\/p>\n<p>1.- La Sala mediante interlocutorio ATC1213-2023 (4 oct.) dispuso:<\/p>\n<p>Primero. Declarar que el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar, Jos\u00e9 Luis Gualac\u00f3 Lozano, cumpli\u00f3 el fallo emitido por esta Corporaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura le formul\u00f3 a dicha autoridad judicial (STC3937-2021).<\/p>\n<p>Segundo. Archivar las presentes diligencias.<\/p>\n<p>Tercero. Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n a los part\u00edcipes en esta actuaci\u00f3n como en el juicio de expropiaci\u00f3n n\u00b0 73449- 31-03-002-2015-00128-00.<\/p>\n<p>2.- Con posterioridad, H\u00e9ctor Castelblanco Maldonado, \u00aben condici\u00f3n de apoderado de Celmira Vargas Moreno\u00bb y otras personas, radic\u00f3 escrito que denomin\u00f3 \u00absolicitud admisi\u00f3n grado de jurisdicci\u00f3n de consulta\u00bb. A trav\u00e9s de ella, precis\u00f3 no se dio tr\u00e1mite \u00abal incidente de desacato de fecha 29-09-2023, por ende, se apartaron de los hechos que s\u00ed demuestran yerros de fondo de la sentencia del 8-09-2023\u00bb. Insisti\u00f3 en que deb\u00eda proveerse sobre los derechos de sus representados. Finalmente, indic\u00f3 que se debe utilizar \u00abel mecanismo de grado de jurisdicci\u00f3n de consulta, para que el superior jer\u00e1rquico revise el Auto Interlocutorio ATC1213-2023\u00bb.<\/p>\n<p>3.- Seguidamente, Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez Torres e Inversiones Gonz\u00e1lez Par\u00eds Ltda. insistieron \u00aben el tr\u00e1mite del incidente de cumplimiento de fallo, a pesar del pronunciamiento efectuado por la H. Corte el pasado 4 de octubre de 2023\u00bb. Para el efecto, precisaron que la agencia no valor\u00f3 adecuadamente los medios de convicci\u00f3n recaudados, concretamente, los que daban cuenta de las verdaderas condiciones del \u00e1rea objeto de expropiaci\u00f3n. En consecuencia, solicitaron:<\/p>\n<p>1.- Dentro del t\u00e9rmino perentorio que estime la H. Corte, se ordene adoptar las decisiones encaminadas a suspender y\/o dejar sin efectos las conclusiones, disposiciones y decisiones tomadas al interior de la audiencia del 25 de agosto de 2023, en atenci\u00f3n que tales determinaciones se fundaron en hechos fraudulentos.<\/p>\n<p>2.- Se proceda a emitir las \u00f3rdenes que correspondan tendientes a que el Juzgado 02 Civil del Circuito de Melgar \u2013 Tolima proceda a decidir con el material probatorio obrante en el plenario, aplicando la regla de juzgamiento derivada del 167 CGP (agotada por la demandante), de igual contenido a la prevista en el art\u00edculo 177 del CPC, y en atenci\u00f3n a que a hoy se consolidaron nuevos medios de convicci\u00f3n e insumos que se tornan \u00a0pertinentes, congruentes y \u00fatiles a la g\u00e9nesis leg\u00edtima de la expropiaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos perentorios y razonables del incidente de desacato, o de 48 horas para emitir veredicto de reemplazo ordenado en sentencia STC3937-2021.<\/p>\n<p>3.- Con base en el presupuesto procesal de sentencia ejecutoriada del 16 de enero de 2016, se ordene adoptar y revalidar las decisiones de dicha sentencia, encaminadas a suspender y\/o dejar sin efectos las conclusiones, disposiciones y decisiones tomadas al interior de la audiencia del 25 de agosto de 2023, en atenci\u00f3n a que la misma Corte, fij\u00f3 que por senda de esta tutela habr\u00edan de remediarse tales falencias a fin de proteger los intereses estatales comprometidos en la causa.<\/p>\n<p>4.- Dado el grosero y burdo incumplimiento al fallo de tutela STC3937-2021, se adopten las medidas a que haya lugar conforme lo impone el Art. 53 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>5.- Que dado el reiterado, sistem\u00e1tico, suced\u00e1neo y contin\u00fao incumpliendo y sustracci\u00f3n a las \u00f3rdenes de tutela impartidas por la H. Corte, situaciones que han puesto al demandado en un deber jur\u00eddico imposible de soportar, de cara a un perjuicio irremediable, y Sub Judice frente la administraci\u00f3n de justicia, se solicita bajo el amparo del principio Iura Novit Curia en materia constitucional, discernir y dirimir el conflicto mediante el incidente de desacato y\/o las medidas que correspondan.<\/p>\n<p>En subsidio, solicitaron la nulidad de la providencia ATC1213-2023. Para el efecto, invocaron la causal de invalidez contemplada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Indicaron que la decisi\u00f3n que zanj\u00f3 el \u00abincidente de incumplimiento\u00bb, al igual que el fallo del juzgado, se fundaron en \u00abel dictamen realizado por el perito Wilson Quiroga Orjuela\u00bb, el cual \u00absolo solo tiene falencias formales, sino graves defectos de fondo\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1alaron que \u00ab[l]as causales de nulidad saneables en el caso de la tutela incluyen: Indebida integraci\u00f3n del contradictorio: La falta de notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela o del auto admisorio puede llevar a una situaci\u00f3n en la que la nulidad sea insubsanable, ya que se tratar\u00eda de un evento asimilable a la pretermisi\u00f3n de la instancia (art. 136, par. del CGP)\u00bb.<\/p>\n<p>4.- Por auto del pasado 14 de diciembre, se orden\u00f3 correr traslado de la solicitud de nulidad. Una vez vencido, y sin que sea necesario decretar practicar pruebas para resolver la petici\u00f3n, se procede a resolver las rogativas anteriores, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>5.- H\u00e9ctor Castelblanco coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de Jos\u00e9 Antenor e Inversiones Par\u00eds Ltda. en Liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Igualmente, compareci\u00f3 Luis Ariel S\u00e1nchez Cardozo, en nombre de Aydee Pi\u00f1eros, entonces interviniente en la expropiaci\u00f3n, con el fin de apoyar \u00abla solicitud del mecanismo de grado jurisdiccional de consulta, para obtener las nulidades constitucionales y procesales correspondientes (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Pues bien, para resolver la Sala se referir\u00e1, en primer lugar, a los ruegos de H\u00e9ctor Castelblanco. Y, luego, estudiar\u00e1 los de Jos\u00e9 Antenor e Inversiones Par\u00eds Ltda. en Liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.- Solicitud de grado jurisdiccional de consulta y falta de pronunciamiento de la Sala sobre el \u00abincidente de desacato de fecha 29-09-2023\u00bb: improcedencia de los reclamos.<\/p>\n<p>Sobre el primer embate, f\u00edjese que frente a la decisi\u00f3n que determin\u00f3 que el \u00abJuez Segundo Civil del Circuito de Melgar, Jos\u00e9 Luis Gualac\u00f3 Lozano, cumpli\u00f3 el fallo emitido por esta Corporaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura le formul\u00f3 a dicha autoridad judicial (STC3937-2021)\u00bb no procede el \u00abgrado jurisdiccional de consulta\u00bb. Dicho mecanismo s\u00f3lo ha sido previsto \u00abrespecto del [auto que encuentra procedente el incidente de desacato] y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente (CSJ STC7007-2021, STC14780-2022, STC666-2023, STC13337-2023).<\/p>\n<p>Luego, es improcedente la revisi\u00f3n de la directriz adoptada por la Corte en ATC1213-2023 (4 oct.) a trav\u00e9s del \u00abgrado jurisdiccional de consulta\u00bb, as\u00ed como en virtud de cualquier otro mecanismo, dado que no procede contra esa decisi\u00f3n recurso alguno.<\/p>\n<p>Respecto a no haber dado tr\u00e1mite al memorial presentado el 29 de septiembre de 2023, relativo a un \u00abincidente de desacato\u00bb, se precisa que no hay omisi\u00f3n alguna que pueda reprocharse a la Sala. Basta se\u00f1alar, que la situaci\u00f3n de los \u00abterceros intervinientes\u00bb en el proceso de expropiaci\u00f3n, frente al cumplimiento de la sentencia STC3937-2023, fue definido en el interlocutorio ATC1826 de 17 de diciembre de 2022, al establecer que el estrado s\u00f3lo deb\u00eda determinar la relaci\u00f3n entre Jos\u00e9 Antenor e Inversiones Par\u00eds Ltda. en Liquidaci\u00f3n y la ANI, sin consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n de dichos peticionarios.<\/p>\n<p>Sobre el particular, mem\u00f3rese que en ATC583-2023 (31 may.), a prop\u00f3sito de la insistencia de los llamados \u00abterceros intervinientes\u00bb para que se definiera su situaci\u00f3n respecto del predio 366-8611, la Corte anot\u00f3:<\/p>\n<p>Las peticiones en cuesti\u00f3n gravitan, en esencia, en que sean admitidos como intervinientes en la expropiaci\u00f3n y, en esa medida, se ordene al juzgado accionado atender las peticiones impulsadas en la causa objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>Al respecto, deben tener en cuenta que el punto fue resuelto por la Sala en ATC1826-2022, en el sentido de indicar que el juzgado no deb\u00eda dilucidar la situaci\u00f3n de aquellos, sino, exclusivamente, la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la ANI y los demandados, titulares del derecho de dominio sobre el predio \u201cSamarkanda\u201d.<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese que, sobre el particular, la Sala, dispuso, entre otros aspectos, que:<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, para todos los efectos a que haya lugar, que en cumplimiento del fallo de tutela la juez accionada solo debe resolver la relaci\u00f3n entre la ANI y Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez Torres e Inversiones Gonz\u00e1lez Paris Ltda., en relaci\u00f3n con el inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula n\u00b0 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Melgar, en los t\u00e9rminos expuestos en el numeral 3\u00b0 de las consideraciones de esta providencia. Luego, la sentencia y su registro y posterior entrega de la zona materia de expropiaci\u00f3n, debe circunscribirse al terreno perteneciente a aquellos.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n anot\u00f3:<\/p>\n<p>En suma, pese a que la falladora de Melgar no deb\u00eda dilucidar el derecho que terceros tuvieran sobre inmuebles distintos al de propiedad de Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez Torres e Inversiones Gonz\u00e1lez Paris Ltda., dispuso hacerlo, en contravenci\u00f3n a lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Claro, esa omisi\u00f3n ha entorpecido el cumplimiento de la directriz constitucional. Basta ver que el proceso ha sido suspendido a ra\u00edz de las intervenciones de quienes afirman tener intereses sobre el inmueble con folio de matr\u00edcula n\u00b0 366-8611, cuando no est\u00e1n llamados a intervenir en la controversia, pues se insiste, lo que es objeto de litigio es el predio con folio de matr\u00edcula n\u00b0 366-3908, de dominio de Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez e Inversiones Paris Ltda. en Liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Luego, como el t\u00f3pico relativo a la intervenci\u00f3n de los \u201cterceros intervinientes\u201d en la expropiaci\u00f3n fue definido por la Sala en la pluricitada resoluci\u00f3n ATC1826-2022, a ella deben estarse.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala no ten\u00eda por qu\u00e9 impulsar el \u00abincidente de desacato\u00bb al que hace referencia H\u00e9ctor Castelblanco.<\/p>\n<p>Con todo, lo cierto es que la Sala mediante el citado interlocutorio ATC1213-2023 (4 oct.) dilucid\u00f3 lo referente al incumplimiento del fallo de tutela STC3937 de 15 de marzo de 2021, as\u00ed que ning\u00fan tr\u00e1mite adicional debe surtirse al respecto.<\/p>\n<p>2.- De la inviabilidad de las solicitudes de Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez e Inversiones Par\u00eds Ltda. En Liquidaci\u00f3n: revocatoria del auto que resolvi\u00f3 el \u00abincidente de cumplimiento\u00bb y las peticiones de invalidez.<\/p>\n<p>2.1.- En cuanto a las pretensiones enfiladas a que la Corte deje sin efectos la sentencia mediante la cual el juzgado de Melgar zanj\u00f3 la expropiaci\u00f3n, n\u00f3tese que se trata de reexaminar lo decidido en la directriz que estim\u00f3 que a trav\u00e9s de esa decisi\u00f3n se cumpli\u00f3 el fallo de tutela, lo que es improcedente, pues, como arriba se indic\u00f3, contra aquella resoluci\u00f3n no procede recurso alguno. Sumado a que all\u00ed se expusieron, claramente, las razones por las cuales, contrario a lo alegado por los libelistas, el aludido veredicto satisfizo los lineamientos trazados en la sentencia STC3937 de 15 de marzo de 2021.<\/p>\n<p>2.2.- En cuanto a la nulidad constitucional, la cual, se recuerda, se edifica en la resoluci\u00f3n que zanj\u00f3 el \u00abincidente de incumplimiento\u00bb, al igual que el fallo del juzgado, se fundaron en \u00abel dictamen realizado por el perito Wilson Quiroga Orjuela\u00bb, el cual \u00absolo solo tiene falencias formales, sino graves defectos de fondo\u00bb, se precisa lo siguiente.<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala no estructur\u00f3 su decisi\u00f3n en dicha experticia, la sustent\u00f3 en la sentencia emitida por el juzgado el 8 de septiembre de 2023, en el fallo STC3937-2021, y en las directrices impartidas con ocasi\u00f3n del \u00abincidente de cumplimiento\u00bb formulado por los peticionarios (ATC1826-2022 y ATC583-2023). As\u00ed se infiere de la lectura del interlocutorio ATC1213-2023, en la que se confront\u00f3 el veredicto expedido por dicha agencia judicial y los lineamientos trazados por la Sala para zanjar nuevamente la expropiaci\u00f3n promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura.<\/p>\n<p>Por supuesto, por ese camino se aludi\u00f3 al citado dictamen, pero no para estructurar la decisi\u00f3n del \u00abincidente de cumplimiento\u00bb, sino para referir las disertaciones realizadas por el estrado judicial sobre dicha prueba, y c\u00f3mo ellas daban cuenta del mandato constitucional. Ello, adem\u00e1s, tras constatar que se hab\u00edan agotados los pasos previos para sentenciar la expropiaci\u00f3n, trazados en el prove\u00eddo ATC1826-2022 (7 dic.), como inspeccionar la zona de expropiaci\u00f3n, fijar las directrices para practicar el dictamen y garantizar su contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, no puede afirmarse que en este tr\u00e1mite, a prop\u00f3sito de la aludida experticia, se haya obtenido una prueba con violaci\u00f3n del debido proceso de los convocados en el juicio de expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora, si de lo que se duelen los memorialistas es de las conclusiones del dictamen o la evaluaci\u00f3n que sobre ellas realiz\u00f3 el fallador de Melgar, no es este el escenario para ventilarlas. Por eso, en la decisi\u00f3n cuya nulidad se pretende se expuso:<\/p>\n<p>Ahora, si las valoraciones realizadas son acertadas o no, o si es admisible una hermen\u00e9utica distinta, es un asunto que no debe definir la Corte en este sendero, por cuanto escapa de su objeto. Mem\u00f3rese que la Sala dej\u00f3 sin efecto la sentencia que hab\u00eda dirimido el litigio con el fin de que el juzgado emitiera una nueva, debidamente motivada, que fuera el resultado de un estudio juicioso de la controversia y, por tanto, permitiera determinar cu\u00e1l era el \u00e1rea objeto de expropiaci\u00f3n y a cu\u00e1nto ten\u00edan derecho los demandados por concepto de indemnizaci\u00f3n. Nada m\u00e1s. Dicho en otras palabras, el control constitucional que la Corte hizo al conceder la protecci\u00f3n anhelada por la ANI no comprometi\u00f3 el criterio del fallador, de all\u00ed que, ahora, al revisar la nueva directriz, no le competa a la Corporaci\u00f3n analizar el fondo de la misma.<\/p>\n<p>Significa, entonces, que el sentido de la decisi\u00f3n es ajeno a la revisi\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n debe hacer por este camino, por lo que si se trata de discutirlo los interesados deben acudir a otros escenarios, distintos del incidente de desacato o del cumplimiento del fallo de tutela. Con mayor raz\u00f3n, cuando lo zanjado puede ser rebatido a trav\u00e9s de los medios de impugnaci\u00f3n consagrados en el estatuto procesal civil.<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, las inconformidades planteadas por Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez Torres e Inversiones Gonz\u00e1lez Par\u00eds Ltda. frente a la sentencia dictada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar, no descartan que el mandato constitucional STC3937-2021 fue debidamente satisfecho.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.3.- Respecto a los dem\u00e1s motivos de invalidez, relativos a \u00abindebida integraci\u00f3n del contradictorio\u00bb, tampoco pueden salir avante. Adem\u00e1s de que no explicaron sus fundamentos, lo cierto es que los libelistas han sido debidamente enterados de las decisiones emitidas durante este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>3.- Finalmente, Luis Ariel S\u00e1nchez Cardozo, quien coadyuv\u00f3 \u00abla solicitud del mecanismo de grado jurisdiccional de consulta, para obtener las nulidades constitucionales y procesales correspondientes (\u2026)\u00bb, debe estarse a lo dilucidado al respecto en p\u00e1rrafos anteriores.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: Negar las solicitudes elevadas por H\u00e9ctor Castelblanco Maldonado, Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez Torres e Inversiones Gonz\u00e1lez Par\u00eds Ltda., as\u00ed como las que dependan de ella.<\/p>\n<p>Segundo: Comunicar esta decisi\u00f3n a los interesados en la forma m\u00e1s expedita.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00748-04<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00748-04 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC266-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2021-00748-04 (Aprobado en sala del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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