{"id":94254,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc269-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc269-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc269-2024\/","title":{"rendered":"ATC269-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15693-22-08-000-2024-00007-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>ATC269-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15693-22-08-000-2024-00007-01<\/p>\n<p>(Aprobada en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo n.\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus datos.<\/p>\n<p>Hecha la anterior advertencia, ser\u00eda del caso resolver la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia de 29 de enero de 2024 proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Liliana actuado en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo Jos\u00e9, instaur\u00f3 contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva y Subdirecci\u00f3n de Talento Humano de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta lo rituado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista, reclam\u00f3 la guarda de las prerrogativas esenciales a \u00abtener una familia y a no ser separado de ella, protecci\u00f3n al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, bienestar infantil, garant\u00eda del desarrollo integral del menor de 18 a\u00f1os, protecci\u00f3n del menor frente a riesgos, provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para su desarrollo en un contexto cultural y social\u00bb, para que se ordenara a los accionados:<\/p>\n<p>i) De manera inmediata [su] traslado a la ciudad de Bogot\u00e1, sitio en el cual se encuentra [su] n\u00facleo familiar, para prestar [sus] servicios en la Seccional de Bogot\u00e1 o en el Nivel Central, a cualquiera de las documentadas y certificadas 348 Fiscal\u00edas que en la actualidad se encuentran vacantes y en provisionalidad y frente a las cuales la suscrita tiene un mejor derecho por ser funcionaria de carrera. Solo de esta manera podr\u00e1 conjugarse la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales aqu\u00ed esgrimidos.<\/p>\n<p>ii) Son dos los argumentos apod\u00edcticos, incondicionalmente ciertos y necesariamente validos por los que esta acci\u00f3n [clama] prospere, el primero [su] situaci\u00f3n familiar y el segundo, pero no menos importante [su] calidad de funcionaria en carrera que debe privilegiar [su] traslado ante las 348 vacantes actualmente en provisionalidad en la Seccional Bogot\u00e1 y en el Nivel Central\u00bb.<\/p>\n<p>2.- La Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo neg\u00f3 el amparo tras apreciar que las conductas suicidas del descendiente de la quejosa datan del a\u00f1o 2018 y el segundo \u00a0evento en febrero de 2023, momento en el que la actora desarrollaba sus labores en Bogot\u00e1, por lo que \u00abno se encuentra probado el nexo causal entre el traslado de la progenitora y los eventos con su menor hijo que alega como causal de traslado\u00bb y, atendiendo los criterios de los psic\u00f3logos tratantes del adolescente, \u00abno se encontr\u00f3 un concepto en el cual se determine la necesidad sentida del acompa\u00f1amiento de la progenitora para el tratamiento del estado emocional del menor\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estim\u00f3 que como la empleadora de la tutelante es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, su planta de personal es global y flexible, por lo que puede disponer de \u00absus empleados para cumplir el servicio a nivel nacional\u00bb y, como la peticionaria se ha desempe\u00f1ado en Bogot\u00e1 por m\u00e1s de diez a\u00f1os en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Lavado de Activos, conoc\u00eda el \u00abmanejo de la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb, para el \u00a0momento de inscribirse en el concurso de m\u00e9ritos que finalmente aprob\u00f3, por lo que no se evidencia afectaci\u00f3n a privilegio fundamental alguno.<\/p>\n<p>3.- Ese desenlace fue refutado por la promotora.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- En el presente caso, como se anticip\u00f3, se advierte una irregularidad, consistente en que la competencia para conocer en primera instancia el asunto radica en los Jueces del Circuito y no el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, acorde con lo reglado en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece, en su numeral 2, que \u00ab[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Lo anterior, porque es evidente que lo reprochado por la tutelante corresponde a actuaciones desplegadas por la Direcci\u00f3n Ejecutiva y la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad de la rama judicial del poder p\u00fablico con plena autonom\u00eda administrativa y presupuestal y no contra actuaciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n, lo que conlleva a que el tramite se encuentre viciado de nulidad.<\/p>\n<p>3.- La situaci\u00f3n descrita permite la aplicaci\u00f3n del canon 138 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque se tiene dicho que<\/p>\n<p>[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019, reiterada en ATC683-2021, ATC155-2022, ATC106-2023 y ATC055-2024).<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 17 de enero de 2024 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16, concordante con el 138 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar la remisi\u00f3n de las diligencias a los Jueces del Circuito de Sogamoso \u2013 Boyac\u00e1, a fin de que previo reparto entre los mismos, se disponga lo pertinente en torno a la ayuda superlativa.<\/p>\n<p>TERCERO: Comun\u00edquese lo prove\u00eddo a los intervinientes y al a quo por el medio m\u00e1s expedito.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c8NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15693-22-08-000-2024-00007-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15693-22-08-000-2024-00007-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC269-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15693-22-08-000-2024-00007-01 (Aprobada en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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