{"id":94256,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc271-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc271-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc271-2024\/","title":{"rendered":"ATC271-2024."},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 19001-22-13-000-2024-00004-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>ATC271-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 19001-22-13-000-2024-00004-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Respecto de la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n el 31 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nubia Cepeda Pardo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la Sala encuentra que la actuaci\u00f3n est\u00e1 viciada de nulidad, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La convocante, obrando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que se desempe\u00f1a como \u00abCitadora\u00bb en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, estrado en el cual, quien fung\u00eda como \u00abescribiente solicit\u00f3 licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la rama judicial; situaci\u00f3n que le fue comunicada \u00abel d\u00eda (\u2026) 16 del corriente mes y a\u00f1o, (\u2026) en el grupo de WhatsApp, (\u2026) [en el cual tambi\u00e9n se inform\u00f3] que en su reemplazo llega Felipe V\u00e1zquez Ram\u00edrez\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, le present\u00f3 al titular del despacho \u00absolicitud de postulaci\u00f3n al cargo, por reunir los requisitos para ello, como lo son estar en carrera, no tener disciplinarios y una calificaci\u00f3n es satisfactoria: sumado a ello, [ha] estado nombrada en todos los cargos de [una agencia] Judicial, siendo el \u00faltimo Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Tambo \u2013 Cauca; de otro lado, el ascenso es un derecho que lo establecen las leyes 270\/96, 909\/04, 1960\/19 y C- 134\/23 de Corte Constitucional\u00bb; sin embargo, tal petici\u00f3n no ha sido resuelta.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, \u00abla Resoluci\u00f3n No. 001, que nombra al Dr. Carlos Felipe V\u00e1squez Ram\u00edrez, carece de motivaci\u00f3n; y por el contrario de su contenido se establece que vulnera [sus] derechos al ascenso, debido proceso, defensa y tener una mejor remuneraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, pretende, en lo fundamental, que se deje sin efectos \u00abla Resoluci\u00f3n No. 001 del 12 de enero de 2024\u00bb y, en consecuencia, sea nombrada en el cargo de \u00abescribiente (\u2026) por ser la \u00fanica persona de rango inferior en el Despacho\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante fallo del 31 de enero de 2024 el a quo deneg\u00f3 la salvaguarda, pues advirti\u00f3 que, la gestora \u00abtiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuesto en el art. 138 de la Ley 1437 de 2011, dentro del cual incluso puede solicitar la suspensi\u00f3n de los efectos del acto administrativo, como medida provisional\u00bb. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la promotora.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo constitucional.<\/p>\n<p>No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su tr\u00e1mite \u00abse deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb (CC A-257 de 1996).<\/p>\n<p>El factor de competencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la \u00abpreventiva y territorial\u00bb, de ah\u00ed que art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.<\/p>\n<p>En este caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, la cual, por ser funcional, seg\u00fan el canon 138 \u00eddem (aplicable a la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que \u00ablo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definici\u00f3n de la competencia<\/p>\n<p>Examinado el libelo introductor y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que el objetivo de la presente acci\u00f3n, va dirigido a censurar el acto administrativo contenido en la \u00abResoluci\u00f3n No. 001 del 12 de enero de 2024\u00bb, por medio de la cual, el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, dispuso \u00abnombrar en provisionalidad en el cargo de ESCRIBIENTE NOMINADO (\u2026) al abogado Carlos Felipe V\u00e1squez Ram\u00edrez\u00bb, sin tener en cuenta, la postulaci\u00f3n realizada por la gestora para suplir dicha vacante temporal.<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, al observarse que la salvaguarda se dirige contra el aludido estrado judicial, pero en el curso de actuaciones administrativas, es claro que a este asunto no le es aplicable la regla 5\u00aa del art\u00edculo 1 del Decreto 333 de 2021, sino que inicialmente la competencia se regula bajo el numeral 1\u00ba de esa misma normativa, seg\u00fan el cual \u00abLas acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales\u00bb (Se resalta).<\/p>\n<p>As\u00ed lo record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en ATC440-2020, 19 jun., al indicar que:<\/p>\n<p>\u00abal estar excluido de la queja constitucional cualquier asunto de \u00edndole jurisdiccional, esta salvaguarda debi\u00f3 ser definida en primer grado por los estrados civiles municipales de esta capital, en aplicaci\u00f3n del numeral primero del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017.<\/p>\n<p>En un asunto de similares contornos a los aqu\u00ed expuestos esta Sala, recientemente, adujo:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Revisado el escrito inicial, se establece que el reproche endilgado a la Juez Segunda de Familia de C\u00facuta se circunscribe a asuntos de \u00edndole administrativa (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u201cCabe destacar que de lo narrado no se desprende que la censura est\u00e9 dirigida a cuestionar alguna actuaci\u00f3n jurisdiccional de la prenombrada autoridad, lo que habilitar\u00eda el conocimiento del tribunal en las condiciones en que lo hizo, aduciendo la calidad de superior funcional del despacho convocado\u201d.<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [D]elimitado el reclamo contra actuaciones administrativas de la juez acusada, encuentra esta Sala que el amparo no debi\u00f3 ser resuelto por el Tribunal Superior de C\u00facuta en primera instancia, pues de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, \u00abLas acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (\u2026)\u201d.\u00bb<\/p>\n<p>Sin embargo, como en este caso, resalta tambi\u00e9n la calidad del extremo activo de esta acci\u00f3n, que involucra evidentemente a quien funge como empleada judicial perteneciente al despacho aqu\u00ed enjuiciado, que hace parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es menester el estudio del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del mencionado precepto, que dispone \u00ab[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el conocimiento corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (\u2026)\u00bb (Se resalta).<\/p>\n<p>En ese contexto y a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las reglas de reparto, contenidas en el citado compendio normativo, se torna imperativo integrar el primer canon con el que se acaba de referir, para, de esta manera, concluir que, debe ser la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la que dirima el auxilio.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n que se invalida<\/p>\n<p>De conformidad con lo antedicho, se declarar\u00e1 la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n para conocer en primera instancia el auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el env\u00edo del expediente a reparto de los Juzgados Administrativos de esa ciudad.<\/p>\n<p>De esta forma, en cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso que dispone que \u00ab[e]l auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que debe renovarse\u00bb, se precisa que se invalidar\u00e1 el tr\u00e1mite a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la facultad para decretar nulidades<\/p>\n<p>Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pret\u00e9ritas oportunidades ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (\u2026).<\/p>\n<p>(\u2026) [E]mpero, no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de reparto\u201d.<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026)\u00bb (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.).<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Nubia Cepeda Pardo, desde el auto admisorio del amparo.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar la remisi\u00f3n del presente expediente a los Juzgados Administrativos de Popay\u00e1n, para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acci\u00f3n<\/p>\n<p>TERCERO. Por secretar\u00eda comunicar lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 19001-22-13-000-2024-00004-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 19001-22-13-000-2024-00004-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC271-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 19001-22-13-000-2024-00004-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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