{"id":94257,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc273-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"atc273-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc273-2024\/","title":{"rendered":"ATC273-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00529-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>ATC273-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00529-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja y Tercero Civil Municipal de C\u00facuta, en la tutela que Jaime Alexander Bautista Arias instaur\u00f3 contra la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El promotor, en calidad de \u00abfuncionario del INPEC, dirigente sindical y presidente departamental BOYACA\u00bb, exigi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en conexidad con la vida, para que se ordenara a la autoridad querellada contestar de fondo la solicitud del pasado 3 de enero y, en consecuencia, fijara fecha para que el comit\u00e9 de orden p\u00fablico \u00abpermita la exposici\u00f3n de motivos, orientada bajo los t\u00e9rminos del concepto originado por EL MINISTERIO DEL INTERIOR adjunto a esta invocaci\u00f3n. Se nos permita una reuni\u00f3n presencial con el se\u00f1or gobernador para tratar esta imperiosa situaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja repeli\u00f3 el resguardo y lo envi\u00f3 a los civiles municipales de C\u00facuta, tras advertir que la \u00faltima ciudad citada es el lugar \u00abdonde se est\u00e1n produciendo los efectos y la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, por ende, Tunja no guarda injerencia o relaci\u00f3n alguna con los hechos se\u00f1alados en la demanda (\u2026)\u00bb, de conformidad con el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, modificado por 333 de 2021 (15 feb. 2024).<\/p>\n<p>3.- El Civil Municipal de C\u00facuta tambi\u00e9n rehus\u00f3 el asunto, puesto que \u00abno tuvo en cuenta el mencionado despacho judicial que, conforme lo establece la normatividad legal vigente y la jurisprudencia, en asuntos como el presente, a prevenci\u00f3n prima la elecci\u00f3n por la que opt\u00f3 el accionante al instaurar la tutela, esto es, el conocimiento de la misma por cuenta de juez constitucional ubicado en la ciudad de Tunja\u00bb;, adem\u00e1s, porque el domicilio del actor se encuentra en Tunja, por lo que, dispuso la remisi\u00f3n del infolio a esta Colegiatura para dirimir la diferencia (16 feb.).<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Teniendo en cuenta que la presente colisi\u00f3n comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala ata\u00f1e zanjarla, a trav\u00e9s de Magistrada Sustanciadora, al tenor del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009, en armon\u00eda con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.<\/p>\n<p>2.- Al tenor del \u00abart\u00edculo\u00bb 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00abson competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud\u00bb; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agreg\u00f3 \u00abo donde se produjeren sus efectos (\u2026).<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de:<\/p>\n<p>\u00abfacilitar al presunto afectado la elecci\u00f3n del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garant\u00edas superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevenci\u00f3n, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violaci\u00f3n o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en menci\u00f3n, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre \u00e9stos\u00bb (ver recientemente, entre otros, ATC158-2021, \u00a0ATC1374-2022 y ATC589-2023).<\/p>\n<p>En esa misma direcci\u00f3n, ha admitido que para saber cu\u00e1l es el organismo judicial que debe ocuparse de la demanda superlativa, se torna definitiva la elecci\u00f3n que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1374-2022 y ATC589-2023).<\/p>\n<p>3.- En el caso bajo examen, el gestor eligi\u00f3 a los jueces de Tunja, para radicar la queja constitucional por ser el lugar donde tiene su domicilio.<\/p>\n<p>4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el petente y sin m\u00e1s reflexiones, se ordenar\u00e1 enviar la actuaci\u00f3n a la dependencia judicial que inicialmente declin\u00f3 su tr\u00e1mite, para que d\u00e9 curso y decida la salvaguarda con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atenci\u00f3n a las previsiones legales en comento.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, donde se \u00abenviar\u00e1\u00bb inmediatamente el expediente para lo de su cargo.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese al Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta y al precursor por el medio m\u00e1s \u00e1gil.<\/p>\n<p>NOT\u00cdFIQUESE<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00529-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00529-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC273-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00529-00 Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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