{"id":94258,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc276-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc276-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc276-2024\/","title":{"rendered":"ATC276-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 27001-22-08-000-2023-00112-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>ATC276-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 27001-22-08-000-2023-00112-01\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve lo pertinente con relaci\u00f3n a la solicitud de nulidad formulada por el vinculado \u201cJ\u201d, en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando en su propio nombre, \u201cA\u201d impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, aduciendo vulneraci\u00f3n a las prerrogativas superiores de su menor hija por lo decidido al interior del ejecutivo de alimentos n\u00b0 \u201c2022-00000\u201d seguido contra \u201cJ\u201d, en raz\u00f3n a los conceptos por los que se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n y el levantamiento de una cautela.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al desatar la impugnaci\u00f3n, mediante sentencia STC13791-2023 del 7 de diciembre de 2023, esta Sala concedi\u00f3 parcialmente el amparo a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en particular al debido proceso, y en tal virtud invalid\u00f3 los prove\u00eddos cuestionados y orden\u00f3 al despacho accionado \u00abse pronuncie nuevamente sobre los reparos presentados por la demandante, concretamente sobre la cancelaci\u00f3n de la medida de impedimento de salida del pa\u00eds del ejecutado, y en relaci\u00f3n con los conceptos de alimentos que comprenden la orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb, para de esa manera corregir \u00ablos yerros de orden procedimental\u00bb que fueron observados en esta instancia.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Encontr\u00e1ndose el asunto pendiente de enviarse a la Corte Constitucional para que se surta el tr\u00e1mite previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, el ejecutado en el pleito criticado y ac\u00e1 convocado, present\u00f3 incidente de nulidad para que se invalidara todo lo actuado, soportando tal pretensi\u00f3n en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Ello, por \u00abno haberme enviado a mi correo y tampoco al de mi apoderada que es de total conocimiento de la madre de mi hija \u201cS\u201d, como de su apoderada, [la notificaci\u00f3n de la demanda constitucional] para ejercer mi derecho a la defensa y contradicci\u00f3n, o sea, al debido proceso, porque [el] fallo de tutela s\u00ed me interesa y me afecta\u00bb; que \u00abse est\u00e1n pretermitiendo t\u00e9rminos para cambiar un mandamiento de pago, [pues contra este] se debi\u00f3 presentar recurso oportunamente y no se hizo y con la tutela adem\u00e1s se me est\u00e1 afectando mi derecho al trabajo [con la restricci\u00f3n para salir del pa\u00eds]\u00bb. Adem\u00e1s, \u00abhay que tener en cuenta que he pagado muchas sumas de dinero a la se\u00f1ora \u201cA\u201d, en favor de nuestra hija \u201cS\u201d, porque me importa su bienestar, como lo puedo comprobar con los dep\u00f3sitos en su cuenta de Falabella, como con los dep\u00f3sitos judiciales y embargo de mi cuenta de ahorros\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al traslado de la solicitud respondi\u00f3 la accionante, afirmando que los dichos de su contraparte son \u00ababsolutamente falsos, ya que como su ex pareja tengo conocimiento de su correo, porque el mismo \u201cJ\u201d cuando \u00edbamos a arrendar la casa donde vivir\u00edamos en \u201cY\u201d, llen\u00f3 un formulario a la aseguradora de su pu\u00f1o y letra, en el cual pone el correo electr\u00f3nico al que ha sido notificado (\u2026). Tambi\u00e9n si se observa audiencia realizada en el proceso ejecutivo del 22 de marzo de 2023, all\u00ed el se\u00f1or \u201cJ\u201d manifest\u00f3 cuales eran sus correos electr\u00f3nicos, los cuales coinciden completamente con los correos a los que durante todo el proceso se le han remitido las actuaciones, no s\u00f3lo del juzgado sino tambi\u00e9n de nuestra parte como demandantes, adem\u00e1s de \u00e9l reconocer en interrogatorio (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Procuradora (\u2026) Judicial II de Familia de \u201cX\u201d, solicitando lo que es objeto de estudio en esta oportunidad, \u00abverificar si efectivamente el accionado fue notificado en debida forma de la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generalidades y principios rectores de la nulidad procesal en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 132 a 138 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicables al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por la remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, la actuaci\u00f3n puede tener vicios que afectan su validez, principalmente cuando, respecto de las partes o intervinientes, no se atiende con estrictez el debido proceso.<\/p>\n<p>El mandato constitucional previene que todas las actuaciones, judiciales y administrativas, deben realizarse \u00ab(\u2026) con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00bb<\/p>\n<p>Acorde con ello, en materia procesal, las causales de anulabilidad se erigen con la finalidad de controlar y garantizar la validez del proceso. Se orientan a excluir del orden jur\u00eddico las actuaciones gravemente defectuosas o an\u00f3malas que lesionen garant\u00edas constitucionales para lo cual ha instituido un cuerpo de principios.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los principios rectores que inspiran el r\u00e9gimen de la anulabilidad procesal.<\/p>\n<p>La Especificidad significa que \u201cno hay anulabilidad sin texto expreso que la consagre\u201d. En tal virtud, en esta materia no caben ni la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica ni la interpretaci\u00f3n extensiva. S\u00f3lo la Constituci\u00f3n o la ley pueden instituirlas.<\/p>\n<p>La trascendencia consiste en que solo los vicios que lesionen efectivamente el debido proceso, tienen significaci\u00f3n y consecuencia anulatoria.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n ense\u00f1a que la finalidad \u00faltima de las causales de anulaci\u00f3n no es otra que la vigencia de las garant\u00edas procesales, raz\u00f3n por la cual deben removerse las actuaciones que las lesionen.<\/p>\n<p>La convalidaci\u00f3n se traduce en la posibilidad de que algunas causales de anulabilidad puedan sanearse, bien mediante el silencio de la parte agraviada por su no alegaci\u00f3n oportuna o por convalidaci\u00f3n, es decir, por su manifestaci\u00f3n de ratificar la actuaci\u00f3n cuestionada<\/p>\n<p>Finalmente, el principio de declaraci\u00f3n judicial, implica que la exclusi\u00f3n de un acto procesal del orden jur\u00eddico, es competencia propia, exclusiva y excluyente de la funci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n<p>Sobre dicha tem\u00e1tica, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u00aben nuestro ordenamiento procesal se aplica el principio de la especificidad en virtud del cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca, criterio que ha inspirado siempre a nuestro legislador, predic\u00e1ndose por ello el criterio taxativo en esta materia al indicar que toda causal de nulidad debe estar prevista en la ley\u00bb (CC A232\/01), y en ese mismo sentido, \u00abs\u00f3lo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuaci\u00f3n aquellos expresamente se\u00f1alados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constituci\u00f3n, como el caso de la nulidad que se presenta por pr\u00e1ctica de una prueba con violaci\u00f3n del debido proceso\u00bb (CC T-125\/10).<\/p>\n<p>En cuanto al principio de la especificidad o legalidad, la jurisprudencia de esta Sala, indica que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del tr\u00e1mite, su ejercicio se encuentra delimitado por el inter\u00e9s que le asiste a su proponente, su contemplaci\u00f3n expresa como causal de invalidaci\u00f3n y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes.<\/p>\n<p>En ese sentido la Sala se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]able es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, raz\u00f3n por la que opera \u00fanicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que s\u00f3lo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ileg\u00edtimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o t\u00e1citamente\u201d (sentencia de 30 de noviembre de 2011, expediente 2000-00229).<\/p>\n<p>(\u2026) Pero la simple enunciaci\u00f3n de la raz\u00f3n propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez que debe ir acompa\u00f1ada de una exposici\u00f3n razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta v\u00eda simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde, m\u00e1xime cuando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 140 [del CPC, hoy 133 del CGP], contempla que \u201c[l]as dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por [los mecanismos] que este c\u00f3digo establece\u201d.<\/p>\n<p>(\u2026) La Corte, sobre ese punto, ha precisado que \u201cla fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de las nulidades es un asunto que, en l\u00ednea de principio, es del resorte del legislador, que indica, seg\u00fan los criterios antes se\u00f1alados, las causales que las generan, tal como qued\u00f3 consignado en el citado art\u00edculo 140, atendiendo, claro est\u00e1, los principios y garant\u00edas constitucionales, de los que son finalmente una n\u00edtida expresi\u00f3n.(\u2026) En todo caso, es de verse tambi\u00e9n que el inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u2018es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u2019, nulidad de orden superior que, como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995, viene a sumarse a las dem\u00e1s y puede invocarse cuando sea el caso. (\u2026) En este preciso sentido la Sala ha recordado que \u2018al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el Art. 29 de la C.P., seg\u00fan las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491\/95 y C-217\/96, operan en el ordenamiento procesal civil las de car\u00e1cter legal organizadas dentro de un r\u00edgido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios t\u00e9rminos empleados en [el estatuto adjetivo]\u201d (fallos de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864, y 24 de octubre de 2006, exp. 00058, reiterado en auto de 9 de diciembre de 2008, exp. 2002-0003)\u00bb (CSJ AC, 21 mar. 2012, rad. 2006-00492-00, citado en ATC900-2023, 4 ago., rad. 00059-01, entre otros).<\/p>\n<p>As\u00ed, entre las nulidades previstas en este tipo de procedimientos, est\u00e1n las que omiten las notificaciones de la admisi\u00f3n o de la sentencia a las partes y terceros con inter\u00e9s, o cuando alguno de \u00e9stos no ha sido vinculado para que ejerza sus leg\u00edtimos derechos de defensa y contradicci\u00f3n (preceptos 133, 136 y 137 del estatuto procesal general), sin perjuicio del saneamiento por el interesado que una vez notificado, act\u00faa sin proponer la nulidad.<\/p>\n<p>Del mismo modo, acorde con el primer inciso del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del Proceso, quien alega una nulidad \u00abdeber\u00e1 tener legitimaci\u00f3n para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer\u00bb, regla que armoniza con la compendiada en el aparte final del mismo precepto, a cuyo tenor \u00abel juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este cap\u00edtulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga despu\u00e9s de saneada o por quien carezca de legitimaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente solicitud y con observancia en la actuaci\u00f3n procesal desarrollada en este asunto, se denegar\u00e1 la declaraci\u00f3n de nulidad soportada en el numeral 8\u00b0 del canon 133 del estatuto adjetivo general, consistente en la falta o indebida notificaci\u00f3n, tanto de su admisi\u00f3n y fallo de primer grado como de lo resuelto en sede de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior, en tanto que la argumentaci\u00f3n aducida para tal pretensi\u00f3n por el se\u00f1or \u201cJ\u201d, fundada en la supuesta violaci\u00f3n al derecho de defensa como elemento fundamental del debido proceso contemplado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, no encuentra respaldo en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita para el caso particular.<\/p>\n<p>En efecto, el expediente da cuenta que ni el tribunal ni esta Sala, pretermitieron la notificaci\u00f3n al vinculado en menci\u00f3n de las resoluciones que deb\u00edan realizarse, sino que se dirigieron a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que fuera indicado en la demanda ejecutiva de alimentos cuya actuaci\u00f3n procesal dio origen a la inconformidad que gener\u00f3 la querella, esto es, a \u201co(\u2026)@gmail.com, respecto de la cual no se acredit\u00f3 que hubiese sido cancelada por el interesado, y de que ahora s\u00f3lo tuviese habilitada la cuenta j(\u2026)@gmail.com.<\/p>\n<p>Por el contrario, a dicho correo se le enviaron sendas comunicaciones durante el curso del proceso, y aunque al concurrir al mismo su apoderado invoc\u00f3 nulidad, asegurando que \u00abse encuentra irregularmente notificado por cuanto lo han notificado a jun correo electr\u00f3nico de lo cual no corresponde a su direcci\u00f3n electr\u00f3nica\u00bb, las explicaciones que al respecto se brindaron, no resultaron suficientes para que el juzgado accediera a lo deprecado.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, con auto del 22 de marzo de 2023, tras el interrogatorio absuelto por el ejecutado, el accionado neg\u00f3 la nulidad, rechaz\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n y desat\u00f3 desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n, conminando al demandado y a su mandatario judicial, \u00abpara que, en lo sucesivo, se abstengan de realizar conductas tendientes a dilatar el tr\u00e1mite del presente asunto, so pena de proceder con la debida compulsa de copias\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora, el hecho de que dentro del juicio alimentario el ejecutado hubiese contado con representaci\u00f3n judicial, ello no implicaba que, a su apoderada, hubiese necesidad de notificarle la acci\u00f3n de tutela, ya que el inter\u00e9s en las resultas del asunto radica en las partes del ejecutivo de alimentos cuestionado y eventualmente en los funcionarios que, por la presencia de menores de edad, legalmente est\u00e9n llamados a intervenir.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los reproches que el incidentante expresa sobre el posible pago de las obligaciones alimentarias objeto de ejecuci\u00f3n, pudieron y a\u00fan pueden plantearse dentro del litigio, en las oportunidades y a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios que prev\u00e9 el ordenamiento legal, m\u00e1xime cuando en dicho escenario cont\u00f3 y a\u00fan cuenta con apoderada judicial. Por ende, esos reparos devienen improcedentes en sede excepcional y m\u00e1s a\u00fan en el actual estado del asunto.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme a lo discurrido, por cuanto de la admisi\u00f3n de la tutela y sus decisiones de fondo, concretamente la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n el 7 de diciembre de 2023, fueron notificadas al ahora quejoso, la nulidad implorada no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Por ende, tal pedimento ser\u00e1 desestimado y se dispondr\u00e1 que, una vez verificada la notificaci\u00f3n a las partes, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de nulidad formulada por Jos\u00e9 Enrique Ortiz Cort\u00e9s.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a los interesados por un medio expedito, y por Secretar\u00eda dese cumplimiento a lo ordenado en la parte final de la sentencia STC13791-2023, 7 dic.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 27001-22-08-000-2023-00112-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 27001-22-08-000-2023-00112-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC276-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 27001-22-08-000-2023-00112-01\u00a0\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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