{"id":94260,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc283-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc283-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc283-2024\/","title":{"rendered":"ATC283-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00552-00<\/p>\n<p>ATC283-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00552-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Santa Marta y Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Tunja, dentro de la acci\u00f3n de tutela que Andr\u00e9s Felipe Borr\u00e1s Buitrago promovi\u00f3 contra la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 El accionante acudi\u00f3 al presente mecanismo, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n por parte del ente territorial convocado.<\/p>\n<p>Expuso, en s\u00edntesis, que el 2 de enero del a\u00f1o en curso elev\u00f3 petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta relacionada con \u00abtemas urban\u00edsticos [y] tributarios entre otros\u00bb, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n del amparo haya obtenido respuesta.<\/p>\n<p>Pide, por tanto, que se le ordene a la entidad convocada \u00abd[ar] respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, a quien correspondi\u00f3 por reparto la tutela, mediante prove\u00eddo del 14 de febrero de los corrientes se abstuvo de avocar su conocimiento, tras advertir que de acuerdo al escrito inicial \u00abla voluntad del actor fue escoger a los Jugados Municipales de Tunja\u00bb, ciudad \u00e9sta que tambi\u00e9n es el \u00ablugar se\u00f1alado en la demanda como su domicilio\u00bb, luego \u00abes donde producen los efectos la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se le imputa a la accionada\u00bb; en consecuencia, orden\u00f3 remitir el asunto \u00aba la Oficina Judicial de Tunja, para que sea repartida entre los Juzgados Municipales, por ser los competentes, a prevenci\u00f3n, para conocer de este asunto\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 \u00a0Establece el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996 que:<\/p>\n<p>Las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar\u00e1n seg\u00fan su especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Tambi\u00e9n conocer\u00e1n de los conflictos de competencia que, en el \u00e1mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (resalte fuera de texto).<\/p>\n<p>Del mismo modo, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que:<\/p>\n<p>Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional com\u00fan a ambos, al que enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. Estas decisiones no admiten recurso (Subraya la Sala).<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaraci\u00f3n de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Santa Marta y Tunja).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al tr\u00e1mite de la tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el prove\u00eddo que resuelva las controversias de esta naturaleza.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo al caso concreto, se precisa que el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armon\u00eda con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, se\u00f1ala que, \u00ab[p]ara los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeren sus efectos\u00bb (resalta de la Sala); de este modo, se permite al afectado escoger la autoridad que deba resolver sobre la protecci\u00f3n constitucional, por el lugar en que est\u00e1n ocurriendo los hechos denunciados o donde produce sus efectos la acci\u00f3n u omisi\u00f3n generadora del agravio, sitio que puede llegar a coincidir con el del domicilio de \u00e9ste.<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala ha explicado que la finalidad de la precitada regla consiste en:<\/p>\n<p>(\u2026) facilitar al presunto afectado la elecci\u00f3n del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garant\u00edas superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevenci\u00f3n, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violaci\u00f3n o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, (\u2026). De ah\u00ed, adem\u00e1s, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los dem\u00e1s (CSJ ATC1566-2023 entre otras).<\/p>\n<p>En tal sentido, se ha reiterado que la designaci\u00f3n del despacho judicial habilitado para asumir el caso est\u00e1 determinada por la libre elecci\u00f3n del accionante, estrado que desde ese momento queda investido para definir el asunto constitucional (CSJ ATC037-2024).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Andr\u00e9s Felipe Borr\u00e1s Buitrago; el de Santa Marta por ser el lugar donde, de acuerdo con lo que se puede extractar de las documentales allegadas, adquiri\u00f3 materialidad la vulneraci\u00f3n endilgada a la entidad accionada, es decir, donde se produjo el quebrantamiento de su derecho de petici\u00f3n, dado que all\u00ed se encuentra la sede operativa de la Alcald\u00eda Municipal de Santa Marta, ante quien se radic\u00f3 la solicitud; y el de Tunja, por ser el domicilio del actor, donde surte efectos la eventual vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, si bien ambas autoridades tienen competencia para tramitar la acci\u00f3n de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por el demandante. \u00a0Al respecto se tiene establecido que:<\/p>\n<p>la Carta Pol\u00edtica, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde \u201ca prevenci\u00f3n\u201d, a los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneraci\u00f3n y el lugar donde el titular del derecho instaura la acci\u00f3n de tutela (se resalta) (CSJ AT421-2021).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el tutelante, sin m\u00e1s reflexiones se ordenar\u00e1 enviar inmediatamente la actuaci\u00f3n a la autoridad judicial que inicialmente declin\u00f3 su tr\u00e1mite, para que d\u00e9 curso y decida la solicitud de protecci\u00f3n incoada con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable en atenci\u00f3n a las previsiones legales antes comentadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales mencionados, en raz\u00f3n de lo cual se\u00f1ala, que la competencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Felipe Borr\u00e1s Buitrago corresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta.<\/p>\n<p>En consecuencia, devu\u00e9lvase el expediente al preanotado despacho, previa comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n a la otra sede judicial que intervino en el conflicto y al gestor del amparo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00552-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00552-00 ATC283-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00552-00 Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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