{"id":94267,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc317-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc317-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc317-2024\/","title":{"rendered":"ATC317-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00577-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>ATC317-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00577-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Tunja -transformado transitoriamente en Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esa ciudad- y su hom\u00f3logo Primero de Florencia, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la acci\u00f3n de tutela que promueve Jaime Alexander Bautista Arias \u00aben calidad de funcionario del INPEC, dirigente sindical y presidente departamental Boyac\u00e1 [de la Asociaci\u00f3n Sindical Empleados Penitenciarios -Asep-]\u00bb, contra la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor, interpuso la presente acci\u00f3n ante los \u00ab[jueces] reparto del Circuito de Tunja\u00bb, con el prop\u00f3sito de que se ordenara a la querellada resolver la petici\u00f3n que formul\u00f3 el 3 de enero \u00faltimo, en procura de obtener las directrices necesarias para \u00abvincular la cuesti\u00f3n carcelaria y el Sistema Carcelario dentro del dise\u00f1o de los planes integrales de seguridad y convivencia y los planes de desarrollo territorial\u00bb; pues \u00abhan pasado los t\u00e9rminos y no h[a] recibido respuesta\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Tunja -transformado transitoriamente en Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esa ciudad-, al que inicialmente correspondi\u00f3 el asunto por reparto, se apart\u00f3 de la causa pretextando que, \u00abde la revisi\u00f3n del fundamento f\u00e1ctico descrito en la petici\u00f3n y de los anexos allegados, es claro (\u2026) que la posible vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales tiene lugar en el municipio de Florencia &#8211; Caquet\u00e1\u00bb, por lo que remiti\u00f3 las diligencias a los juzgados civiles municipales de esa urbe.<\/p>\n<p>3. \u00a0 El estrado judicial receptor, esto es, el Primero Civil Municipal de Florencia, tambi\u00e9n rehus\u00f3 la atribuci\u00f3n, tras considerar que \u00abrevisado el escrito de tutela, el se\u00f1or Jaime Alexander Bautista Arias, se\u00f1ala actuar en calidad de funcionario del Inpec, dirigente sindical y presidente departamental Boyac\u00e1, y es all\u00ed donde podr\u00edan producirse los efectos de la violaci\u00f3n de los derechos alegados\u00bb, por lo que, \u00abcomo el actor eligi\u00f3 el que corresponde al factor territorial acudiendo al criterio \u201ca prevenci\u00f3n\u201d se\u00f1alado en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, (\u2026) el funcionario al que inicialmente se le asign\u00f3 la causa no pod\u00eda rechazarla\u00bb.<\/p>\n<p>Con esos argumentos, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aptitud legal para la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente conflicto de competencias, dado que involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia por el factor territorial en materia de tutela.<\/p>\n<p>Acorde con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00ab[s]on competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud\u00bb, pauta que reproduce el art\u00edculo 1 del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor \u00abpara los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeren sus efectos\u00bb.<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, la adecuada asignaci\u00f3n de peticiones de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere elucidar el lugar en el que se produjo la infracci\u00f3n \u2013o la amenaza\u2013 al n\u00facleo fundamental de derechos del reclamante, as\u00ed como la sede en la que el acto censurado concretar\u00eda sus consecuencias, pudiendo optar la accionante por cualquiera de ellas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed lo ha precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se examina:<\/p>\n<p>\u00abEl art\u00edculo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Pol\u00edtica, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde \u201ca prevenci\u00f3n\u201d, a los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneraci\u00f3n y el lugar donde el titular del derecho instaura la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es par\u00e1metro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acci\u00f3n de tutela, porque no se puede desconocer que esta acci\u00f3n p\u00fablica tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideraci\u00f3n especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violaci\u00f3n en que se basa la petici\u00f3n de amparo y tambi\u00e9n la circunscripci\u00f3n judicial escogida por el ciudadano para demandar la protecci\u00f3n de sus derechos (art\u00edculo 1\u00ba, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).<\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n, no desconoce el car\u00e1cter expedito, preferente y sumario de la acci\u00f3n de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acci\u00f3n judicial \u00abest\u00e1 sujeta al debido proceso (art\u00edculo 29 y 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental (art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000\u00bb (CSJ. 10 abr. 2021, rad. 42345).<\/p>\n<p>En otra oportunidad, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>Preliminarmente, esta Sala precisa que el sistema atributivo de competencia preventiva en materia de tutela implica que el promotor \u00abbien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos\u00bb, lo que sugiere, en principio, que en el sub ex\u00e1mine cualquiera de las autoridades en contienda podr\u00eda proveer sobre el particular.<\/p>\n<p>Lo anterior porque, en primer lugar, la agencia judicial de Florencia se acompasa con la sede de la convocada \u2013y, por ende, all\u00ed se origina el presunto acto lesivo\u2013; al paso que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Tunja -transformado transitoriamente en Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esa ciudad-, corresponde al lugar en el que se producen los efectos de esa supuesta vulneraci\u00f3n, pues el domicilio, tanto del gestor, como de la entidad a la que dice representar, est\u00e1 en esa localidad.<\/p>\n<p>Sin embargo, analizado el sumario, se concluye que quien debe conocer del asunto es el estrado judicial de Tunja, dado que fue el lugar seleccionado por el gestor para tramitar la salvaguarda, siendo v\u00e1lida su escogencia por las razones que anteceden, m\u00e1xime que, en ese contexto, nada imped\u00eda que dicho despacho adelantara la causa.<\/p>\n<p>Al respecto, cabe reiterar que \u00ab[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deber\u00e1 asumir la acci\u00f3n constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevenci\u00f3n, es viable su conocimiento\u00bb. (CSJ ATC148-2022, 10 feb. 2022, rad. 0426-00; ATC095-2022, 2 feb. 2022, rad. 00273-00; ATL095-2020, 29 ene. 2020, rad. 87608; ATL1303-2018, 20 jun. 2018, rad. 80327; APL1738- 2021, 16 nov. 2021, rad. 120439; AP924-2020, 12 mar. 2020, rad. 109683; APL5980-2021, 25 nov. 2021, rad. 01997-00; APL5984-2021, 02 dic. 2021, rad. 02026-00; APL5577 4 nov. 2021, rad. 01829-00 entre otros).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Tunja -transformado transitoriamente en Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esa ciudad-, el llamado a dirimir la tramitaci\u00f3n de la referencia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Tunja -transformado transitoriamente en Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esa ciudad-, para conocer de la acci\u00f3n constitucional de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. REMITIR la actuaci\u00f3n a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia \u00edntegra de esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Rad. n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00577-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00577-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA ATC317-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00577-00 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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