{"id":94268,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc318-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc318-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc318-2024\/","title":{"rendered":"ATC318-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01696-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ATC318-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01696-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Henry Chac\u00f3n D\u00edaz interpuso contra el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, en el tr\u00e1mite de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que se inici\u00f3 en su contra (rad. n.\u00ba 2023-00198), por cuanto, a causa de su \u00abdesconocimiento\u00bb, no habr\u00eda constituido apoderado para defender sus intereses, pese a lo cual se adelant\u00f3 la audiencia inicial de forma virtual.<\/p>\n<p>2. En consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, \u00abla nulidad de la [diligencia] realizada el 29 de noviembre del 2023 a las 11:00 am, en concordancia con los art\u00edculos 372, 373 y 392 del CGP ibidem al interior del proceso No. 11001311002520230019800\u201d [y] fijar nuevamente fecha para realizar esa diligencia de modo que se habilite y se sanee (sic) las afectaciones al derecho fundamental del debido proceso y la necesaria intervenci\u00f3n del juez constitucional para subsanar el yerro advertido\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0En primera instancia, con decisi\u00f3n de 22 de enero de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo, porque \u00abel juzgado convocado no ha vulnerado los derechos alegados por el accionante. Por el contrario, \u00e9ste omiti\u00f3 el deber de conferir poder a un abogado para que lo representara o solicitar uno de oficio y por ello pas\u00f3 por alto contestar la demanda y poder intervenir en las etapas de la audiencia inicial e instrucci\u00f3n y juzgamiento, como la fijaci\u00f3n del litigio y los alegatos de conclusi\u00f3n; no solicit\u00f3 tampoco suspensi\u00f3n de la audiencia mientras confer\u00eda poder a un profesional del derecho y, en general, no puso de presente inconformidad alguna\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0El tutelante impugn\u00f3 la rese\u00f1ada providencia, medio defensivo que se concedi\u00f3 con auto de 7 de febrero siguiente, por lo que las diligencias fueron ingresadas a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. En segunda instancia, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo manifest\u00f3, el 20 del mismo mes y a\u00f1o, que en \u00e9l concurr\u00edan las causales de impedimento previstas en los numerales 1.\u00ba y 3.\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal).<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusaci\u00f3n e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:<\/p>\n<p>\u00abLos impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos m\u00e1s acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio, bien sea por inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del juzgador&#8230; [S]eg\u00fan las normas que actualmente gobiernan la materia, s\u00f3lo pueden admitirse aquellos impedimentos que, am\u00e9n de encontrarse motivados, estructuren una de las causales espec\u00edficamente previstas en la ley -en el caso de la acci\u00f3n de tutela, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo m\u00e1s acompasado con la seguridad jur\u00eddica\u00bb (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).<\/p>\n<p>En el sub ex\u00e1mine, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precis\u00f3 estar incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en relaci\u00f3n con el amparo, de conformidad con los motivos consagrados en los numerales 1.\u00ba y 3.\u00ba del art\u00edculo 56 la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos tr\u00e1mites constitucionales por remisi\u00f3n del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque \u00abtengo v\u00ednculo consangu\u00edneo en segundo grado con Carolina Mar\u00eda Quiroz Monsalvo a quien el a-quo constitucional vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite supralegal como Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres\u00bb.<\/p>\n<p>En ese orden, se impone aceptar la manifestaci\u00f3n del togado, en tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral 1.\u00ba del art\u00edculo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistente en \u00ab[q]ue el funcionario judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alg\u00fan pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal\u00bb, pues, ciertamente, la citada Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres comparece en el sub-lite en la calidad rese\u00f1ada.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, se ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.<\/p>\n<p>En consecuencia, por Secretar\u00eda ingresen las diligencias al despacho que sigue en turno para lo pertinente.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Rad. n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01696-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01696-01 ATC318-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01696-01 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Henry Chac\u00f3n D\u00edaz interpuso contra el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogot\u00e1. 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