{"id":94269,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc322-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc322-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc322-2024\/","title":{"rendered":"ATC322-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01427-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>ATC322-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01427-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso resolver la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 25 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Guillermo Mej\u00eda Rodr\u00edguez promovi\u00f3 contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad, tramite en el que fueron citados el agente del Ministerio P\u00fablico y las partes e intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n de radicado N\u00b0 2012-00395, si no fuera porque en el tr\u00e1mite de la primera instancia se incurri\u00f3 en una causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan pasa a examinarse.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa, tutela judicial efectiva y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que adelant\u00f3 proceso de refracci\u00f3n de la partici\u00f3n para obtener lo que le corresponde como sucesor del causante Alfonso Mej\u00eda Fajardo, proceso en el que en 2014 se llev\u00f3 a cabo la primera diligencia de aval\u00faos e inventarios para adicionar y concretar la partida de los frutos, y que se tramita en el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en una segunda diligencia de aval\u00faos, efectuada en 2018, se presentaron las pruebas de propiedad del ganado en cabeza del causante y el c\u00e1lculo de frutos actualizado, que arroj\u00f3 cifras que explican los perjuicios irremediables con una posible demora judicial inexcusable.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el 19 de enero de 2022, su apoderado judicial reiter\u00f3 al Juzgado de conocimiento las razones por las cuales la se\u00f1ora Patricia Molano no estaba reconocida en el proceso, sin que haya emitido pronunciamiento, y el 26 de abril de 2022 le solicit\u00f3 al Juez no atender los requerimientos de la se\u00f1ora Molano, porque no estaba reconocida en el juicio.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en los mismos t\u00e9rminos se encuentra la solicitud de efectuar control de legalidad que radic\u00f3 ante el accionado el 18 de mayo de 2022, y en la insisti\u00f3 en las razones del porqu\u00e9 deber\u00eda declararse en firme el aval\u00fao presentado, sin que a la fecha haya sido resuelto de fondo, pues \u00abtan solo el despacho expresa cerrada y ciegamente, estarse a lo anterior\u00bb, lo que genera la vulneraci\u00f3n a los derechos que reclama.<\/p>\n<p>Hizo alusi\u00f3n a las acciones de tutelas formuladas con antelaci\u00f3n por las partes en el proceso cuestionado, ante la excesiva mora injustificada de la autoridad judicial en resolver las peticiones formuladas, las que han sido falladas de manera favorable.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la Sala de Familia del Tribunal de Bogot\u00e1, el 13 de abril de 2023 concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino perentorio de diez d\u00edas (10) d\u00edas, \u00abdecida en el sentido que corresponda las solicitudes elevadas el 19 de enero de 2022 (intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Patricia Molano), la de 18 de mayo de 2022 (control de legalidad)\u00bb, y, ante el incumplimiento del accionado, promovi\u00f3 el 16 de mayo de 2023 incidente de desacato, que fue admitido por el Tribunal Superior y se encuentra en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Juzgado accionado en un \u00absupuesto\u00bb cumplimiento a la orden de tutela, profiri\u00f3 decisi\u00f3n el 19 de mayo de 2023, sin embargo, en esa oportunidad tampoco resolvi\u00f3 de fondo en cuanto a los argumentos que sustentan sus peticiones.<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00abel Juez desviadamente entendi\u00f3 y consider\u00f3 ahora, que lo que se ped\u00eda era que no se escuchara a su abogado, y resolvi\u00f3, que le asiste derecho al abogado de intervenir, cuesti\u00f3n diferente a lo peticionado. Respecto a los argumentos del control de legalidad, se orden\u00f3 nuevamente estarse a lo resuelto anteriormente, sin resolverse en definitiva ni analizarse, ninguno de los argumentos concretos expresados e insistidos varias veces y en diferentes ocasiones. Lo \u00fanico que se decidi\u00f3, sin motivaci\u00f3n alguna, fue estarse nuevamente a lo ya decidido anteriormente, sin entrar a analizar el despacho, ning\u00fan argumento concreto expresado, ya sea para desvirtuarlo o acogerlo, como ordena la ley\u00bb.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, por lo anterior, present\u00f3 solicitud de complementaci\u00f3n o adici\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, al igual que formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, el primero se neg\u00f3, sin que se conozca la suerte del segundo.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el Juzgado de conocimiento en auto de 30 de agosto de 2023 resolvi\u00f3 de manera desfavorable la solicitud de adici\u00f3n, en cuanto a la intervenci\u00f3n de Patricia Molano, determinaci\u00f3n en igual sentido, recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En escrito de ampliaci\u00f3n de la queja, relat\u00f3 que el 16 de noviembre de 2023 se profirieron dos autos, sin embargo, estas decisiones a\u00fan siguen sin resolver sus cuestionamientos \u00abrehus\u00e1ndose\u00bb el Juzgado a obedecer lo decidido por el Tribunal Superior en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n de quien no es parte y sobre el control de legalidad.<\/p>\n<p>2. Como fundamento de lo expuesto, solicit\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) 1. Tutelar a mi favor los derechos fundamentales ac\u00e1 invocados y cualquiera otro que se pruebe ha sido violado.<\/p>\n<p>2. Consecuencialmente ordenar, que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que ponga fin a la primera instancia, se proceda a corregir el yerro jur\u00eddico y las demoras injustificadas en que se haya incurrido y que d\u00e9 lugar a esta acci\u00f3n de tutela, etc<\/p>\n<p>3 Ordenar que se acate lo decidido en auto por el Tribunal de familia, desde el 18 de septiembre de 2014, sobre que no fue reconocida la se\u00f1ora Patricia Molano.<\/p>\n<p>4 Ordenar que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, se resuelva: el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de 19 de mayo de 2023 en lo referente al control de legalidad<\/p>\n<p>5 Ordenar que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, se resuelva: los recursos de; reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, en contra de los sendos autos del 19 de mayo y del 30 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>6 Ordenar que no se siga atendiendo a PATRICIA MOLANO en el proceso.<\/p>\n<p>Como pretensiones adicionales, requiri\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abOrdenar que se revoque el auto que orden\u00f3 la pericia del aval\u00fao nuevo de frutos, y en reemplazo se ordene la aprobaci\u00f3n del aval\u00fao de los frutos presentados en la audiencia de inventarios y aval\u00faos<\/p>\n<p>Ordenar que no tenga efecto lo actuado respecto a Patricia Molano\u00bb.<\/p>\n<p>3. La presente acci\u00f3n constitucional fue repartida a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en sentencia de 25 de enero de 2024, neg\u00f3 la protecci\u00f3n ante la ausencia del requisito de la inmediatez y por carencia actual de objeto, que fue impugnada por el accionante.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado el \u00f3rgano l\u00edmite constitucional, en su tr\u00e1mite \u00abse deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb (CC A-257 de 1996).<\/p>\n<p>En tal raz\u00f3n, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., numeral 5\u00b0 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 numeral 5\u00b0 del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, seg\u00fan el cual \u00abLas acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada\u00bb.<\/p>\n<p>En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, seg\u00fan se prev\u00e9 en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, que en armon\u00eda con el inciso final del 138 \u00eddem, implica que \u00ablo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>2. Pues bien, de la revisi\u00f3n del expediente digital allegado a este tr\u00e1mite, se desprende la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para definir el amparo en primera instancia, por cuanto, esa Corporaci\u00f3n ha conocido en sede de apelaci\u00f3n de decisiones proferidas por el Juzgado accionado, y lo que pretende el accionante es que \u00abse acate lo decidido en auto por el Tribunal de familia, desde el 18 de septiembre de 2014\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa que el aludido Tribunal Superior, conoci\u00f3 en sede de tutela, el proceso sometido a escrutinio de la Sala, y profiri\u00f3 fallo estimatorio de las pretensiones el 13 de abril de 2023, \u00f3rdenes que afirma el actor, que igualmente no se han cumplido cabalmente.<\/p>\n<p>3. Ante tal panorama, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 carec\u00eda de competencia para conocer en primera instancia de la presente acci\u00f3n constitucional, en tanto que, el amparo se hac\u00eda extensivo a esa Corporaci\u00f3n, pues como qued\u00f3 expuesto en l\u00edneas precedentes, adopt\u00f3 decisiones que informa el accionante no se han acatado por el Juzgado accionado, raz\u00f3n por la que, indudablemente, debe ser vinculada al presente amparo.<\/p>\n<p>4. La situaci\u00f3n descrita permite la aplicaci\u00f3n del canon 138 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretaci\u00f3n de los preceptos que regulan dicho tr\u00e1mite, siempre que no contrar\u00ede sus propias disposiciones.<\/p>\n<p>5. Con fundamento en lo expuesto, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir de la admisi\u00f3n del presente tr\u00e1mite, y se ordenar\u00e1 que la secretar\u00eda de esta Sala, realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de tutela, a partir del auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural para que realice el reparto, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.<\/p>\n<p>TERCERO: Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01427-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01427-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente ATC322-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01427-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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