{"id":94270,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc323-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc323-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc323-2024\/","title":{"rendered":"ATC323-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 20001-22-14-004-2023-00215-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0ATC323-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 20001-22-14-004-2023-00215-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia STC843-2024 proferida el 7 de febrero de 2024, que presenta por Cindy Paola Barrios Amaya y su apoderada judicial, proferida en la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 contra el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Las solicitantes efect\u00faan la se\u00f1alada reclamaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el fallo enunciado, mediante el cual esta Sala confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 15 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que neg\u00f3 el amparo formulado por Cindy Paola Barrios Amaya, con ocasi\u00f3n a las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos 2022-00369-00.<\/p>\n<p>2. En sus escritos, manifestaron, en s\u00edntesis,<\/p>\n<p>(\u2026) 2. Que estando dentro de la oportunidad legal, informo que no se resolvi\u00f3 mi pretensi\u00f3n subsidiaria plasmada en la acci\u00f3n de tutela, esta es: \u201cPRETENSI\u00d3N SUBSIDIARIA Ordenar al Juzgado Segundo De Familia Del Circuito De Valledupar que proceda a Inaplicar en el proceso ejecutivo de alimentos, radicado: 20001-31-10-002-2022-00369-00, la sentencia dictada en audiencia virtual de fecha 23 de noviembre de 2023, esto, por la omisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con la ley es obligatoria porque la jueza no hizo el interrogatorio (CGP art\u00edculo 372- audiencia inicial; en su numeral 7, par\u00e1grafo segundo: habla de la obligatoriedad de interrogatorio de modo exhaustivo de parte del Juez por el objetivo del proceso) y la jueza en el auto que citaba a audiencia cito a las partes, a quienes se le practicar\u00e1 interrogatorio y no lo hizo, existiendo entonces una nulidad: (CGP art.133 #5 \u00bb omisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria \u00bb ) siendo relevante mi interrogatorio, pues reafirmar\u00eda lo que ya se ven\u00eda diciendo en el escrito de demanda y al descorrer el traslado de las excepciones propuesta por el demandante, esto es, que efectivamente existen abonos por efecty que siempre se han reconocido. Y teniendo en cuenta la condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto interno armado de Colombia de los accionantes, como acci\u00f3n afirmativa, solicito que dentro de las 48 horas siguientes, se realice nuevamente la audiencia con las pruebas aportadas y dando la oportunidad del interrogatorio por parte de la Jueza\u201d.<\/p>\n<p>3. Igualmente, que en la impugnaci\u00f3n presentada manifest\u00e9 en el numeral 51, que mi pretensi\u00f3n N\u00b0 4 de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido resuelta en primera instancia, y se\u00f1al\u00e9 que la misma tiene como fundamento los hechos N\u00b0 10 del escrito de la acci\u00f3n de tutela, por lo que solicit\u00e9 se resuelva la misma y se me brinde protecci\u00f3n, de lo que tampoco existi\u00f3 pronunciamiento con la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>4. Que sobre mis reparos se\u00f1alados en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del numeral 5, manifest\u00e9: Que la acci\u00f3n de tutela fue admitida mediante auto de fecha Quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) notificado ese mismo d\u00eda, y se le otorg\u00f3 a las accionadas el t\u00e9rmino perentorio de un (01) d\u00eda, para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, y los accionados Juzgado Segundo De Familia Del Circuito De Valledupar, Alexander Manuel Cantillo Barrios y Abogada Dra. Claudia Fernanda Hern\u00e1ndez Contreras realizaron su pronunciamientos fuera de la oportunidad legal brindada por los H. magistrados de primera instancia, que solicito no sean tenidos en cuenta por ser extempor\u00e1neos, y se tengan los hechos y pretensiones como ciertos, se resuelve de plano, conforme lo prev\u00e9n los art\u00edculos 19 y 20 Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Que con ocasi\u00f3n a lo anterior, en la sentencia de segunda instancia de fecha siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), radicado: 20001-22-14-004-2023- 00215-01, Magistrada ponente: H. Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez, se dijo: \u201c(\u2026) Finalmente, en cuanto a la extemporaneidad de las respuestas allegadas por el Juzgado accionado y vinculados en el tr\u00e1mite de la primera instancia, ha de se\u00f1alarse que tal aspecto constituye en un hecho nuevo que no fue plasmado en el escrito de tutela, raz\u00f3n por la cual, en aras de garantizar el debido proceso de los intervinientes, la Sala se abstendr\u00e1 de realizar el estudio de tal aspecto. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>N\u00f3tese que al parecer el Juzgador, (\u2026), consider\u00f3 que al reparar en mi impugnaci\u00f3n la extemporaneidad de las respuestas allegadas por los accionados Juzgado Segundo De Familia Del Circuito De Valledupar, Alexander Manuel Cantillo Barrios y Abogada Dra. Claudia Fernanda Hern\u00e1ndez Contreras, me refer\u00eda presuntamente a la actuaci\u00f3n realizada dentro del proceso ordinario de ejecutivo de alimentos, radicado: 20001- 31-10-002-2022-00369-00, razonamiento que llego porque el juzgador menciona; \u201cha de se\u00f1alarse que tal aspecto constituye en un hecho nuevo que no fue plasmado en el escrito de tutela\u201d por lo que se solicitara con este escrito frente a esa frase aclaraci\u00f3n, porque mi reparo no corresponde a se\u00f1alamientos de extemporaneidad de las respuestas allegadas por los accionados en el proceso ordinario de ejecutivo de alimentos, si no por el contrario, al pronunciamiento realizado dentro de la acci\u00f3n constitucional, en donde la oportunidad para se\u00f1alar de extempor\u00e1neos las respuestas de esos accionados, es en la impugnaci\u00f3n y no en el escrito de tutela, cuando todav\u00eda no ha existido un pronunciamiento de los mismos para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, siendo procedente un estudio de este reparo realizado en la impugnaci\u00f3n de forma clara, precisa y de fondo, por lo que tambi\u00e9n se solicita adicci\u00f3n en cuanto al \u00faltimo p\u00e1rrafo del numeral 5, una vez sea aclarado\u00bb<\/p>\n<p>(\u2026) Que, sobre lo anterior, resalto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a fin de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares encargados. Que en el caso en concreto se traduce que al tratarse del uso de un mecanismo constitucional que se tramita y desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, el mismo tiene una resoluci\u00f3n pronta, raz\u00f3n de a ver otorgado el magistrado ponente en primera instancia mediante auto admisorio de fecha Quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023), notificado ese mismo d\u00eda, el t\u00e9rmino perentorio de un (01) d\u00eda, para que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, que al no haberlo hecho, pod\u00eda ser objeto de reproche dentro de la oportunidad legal, como lo hizo la se\u00f1ora Cindy Paola Barrios Amaya, quien no dudo en rep\u00e1ralo en su escrito de impugnaci\u00f3n, y por lo que no se le deber\u00eda reprochar el no haberlo manifestado en el escrito de la acci\u00f3n de tutela, cuando esto no hab\u00eda pasado y el hecho se dio de forma sobreviniente. Siendo procedente un estudio de este reparo de forma clara, precisa y de fondo, m\u00e1xime si se observa que la accionante est\u00e1 actuando en representaci\u00f3n legal de su hijo menor de edad (\u2026) por las actuaciones judiciales dentro del proceso ordinario de ejecutivo de alimentos, radicado: 20001-31-10-002-2022-00369-00 y quien se\u00f1ala estar ante un perjuicio irremediable del cual [es] testigo, por sus condiciones personales (folio 17 y 18 del expediente \u2013 constancia de desplazados) y econ\u00f3micas (folio 14 al 16- puntaje del sisben A) y lo dicho por la misma en todo el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Acorde con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la acci\u00f3n de tutela las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.<\/p>\n<p>Lo que se hace atendible en esta materia los art\u00edculos 285 y 287 del Estatuto Procedimental y, seg\u00fan el primero de ellos,<\/p>\n<p>\u00abla sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella\u00bb. (Se enfatiza).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De acuerdo con el segundo,<\/p>\n<p>\u00abCuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (\u2026)\u00bb. (Se enfatiza).<\/p>\n<p>De otra parte, de conformidad con art\u00edculo 302 ib\u00eddem,<\/p>\n<p>\u00ablas providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos (\u2026).<\/p>\n<p>Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos\u00bb (Se enfatiza).<\/p>\n<p>2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ah\u00ed que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino la ambig\u00fcedad creada por una redacci\u00f3n ininteligible o por el alcance de un concepto u oraci\u00f3n, respecto de la resoluci\u00f3n consignada en el fallo.<\/p>\n<p>3. Se concluye la inviabilidad de las solicitudes formuladas, si se tiene en cuenta que lo invocado por la accionante y su apoderada judicial es improcedente, por cuanto en la sentencia STC843-2024 de 7 de febrero de 2024, por la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el amparo promovido por Cindy Paola Barrios Amaya contra el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, fueron analizadas todas las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos 2022-00369-00, y se determin\u00f3 la improcedencia del amparo, al no encontrarse satisfecho el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, lo que imped\u00eda acceder a las pretensiones [principales y subsidiaria] de la acci\u00f3n de tutela, ni adentrase al estudio de fondo del asunto sometido a escrutinio de la Sala.<\/p>\n<p>V\u00e9ase que, en tal oportunidad, se destac\u00f3 que la accionante, en calidad de demandante, al formular el proceso ejecutivo de alimentos se\u00f1al\u00f3 el valor adeudado por el demandado por concepto de cuota de alimentos, y el mandamiento de pago se profiri\u00f3 conforme fue solicitado, sin que de manera posterior hubiera elevado solicitud de correcci\u00f3n o allegado reforma de la demanda, con el fin de modificar la suma reclamada. Adem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que contra el auto que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, no present\u00f3 reparo alguno, por lo que cobr\u00f3 firmeza tal decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la \u00abextemporaneidad\u00bb de las respuestas allegadas en el tr\u00e1mite de la tutela por el Juzgado accionado y los vinculados, esta Corte refiri\u00f3 \u00abque tal aspecto constituye en un hecho nuevo que no fue plasmado en el escrito de tutela, raz\u00f3n por la cual, en aras de garantizar el debido proceso de los intervinientes, la Sala se abstendr\u00e1 de realizar el estudio de tal aspecto\u00bb, pues si bien, se suscit\u00f3 con posterioridad a la formulaci\u00f3n de tutela, no se hizo manifestaci\u00f3n alguna para advertir esa situaci\u00f3n previo a proferirse el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>Con todo, ha de se\u00f1alarse que el Tribunal Superior a quo en auto admisorio de 15 de diciembre de 2023, concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda para que el accionado y vinculados se pronunciaran, adem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuanta que el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991 refiere que \u00abEl juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad. El plazo para informar ser\u00e1 de uno a tres d\u00edas, y se fijar\u00e1 seg\u00fan sea la \u00edndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n\u00bb, t\u00e9rmino que fue acatado por los convocados en el presente tr\u00e1mite. (Resaltado de la Sala)<\/p>\n<p>4. Por lo expuesto se niegan las solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n formuladas por la Cindy Paola Barrios Amaya y su apoderada judicial.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia STC843-2024 proferida el 7 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Notif\u00edquese lo as\u00ed decidido a todos los interesados en legal forma.<\/p>\n<p>TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 20001-22-14-004-2023-00215-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 20001-22-14-004-2023-00215-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0ATC323-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 20001-22-14-004-2023-00215-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia STC843-2024 proferida el 7 de febrero de 2024, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}