{"id":94271,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc326-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc326-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc326-2024\/","title":{"rendered":"ATC326-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2023-01448-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>ATC326-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2023-01448-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso resolver la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 18 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Rub\u00e9n David Suarez Ca\u00f1izares contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de la misma ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y Daniela Cepeda Rojas, si no fuera porque se advierte una irregularidad que configura la nulidad que pasa a explicarse.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a cargos p\u00fablicos, debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, confianza leg\u00edtima, m\u00ednimo vital y petici\u00f3n presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 8 de septiembre de 2023 se postul\u00f3 al cargo de Juez Quinto Civil Municipal de C\u00facuta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 39 del decreto 1660 de 1978, y las sentencia C-134 de 2023 y T-405 de 2022 de la Corte Constitucional y sin que a la fecha de formulaci\u00f3n de este amparo haya obtenido respuesta a su solicitud de la Sala Plena del Tribunal Superior del C\u00facuta, esa Corporaci\u00f3n en acto administrativo de 30 de noviembre de 2023, design\u00f3 a Daniela Cepeda Rojas en ese cargo, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y, solicit\u00f3 copia del acta de la Sala Plena llevada a cabo en la referida fecha.<\/p>\n<p>Sostuvo que el 12 de diciembre la secretaria general de la Sala Plena del Tribunal accionado le inform\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abEn atenci\u00f3n a su solicitud relacionada con el Acta de Sala Plena del 30 de noviembre hoga\u00f1o, me permito comunicarle que a la fecha se est\u00e1 redactando para ser aprobada en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de sala plena Ordinaria de la Corporaci\u00f3n, por lo tanto, a la fecha no es posible acceder a su solicitud.<\/p>\n<p>Referente al recurso de reposici\u00f3n, ser\u00e1 repartido entre los magistrados de la Corporaci\u00f3n para su estudio y aprobaci\u00f3n de Sala Plena\u00bb.<\/p>\n<p>Adujo que, ante esa manifestaci\u00f3n, se entiende que el acto administrativo de nombramiento de Juez Quinto Civil Municipal de C\u00facuta, no se encuentra en firme, situaci\u00f3n que derivar\u00eda en la posesi\u00f3n de un funcionario judicial sin la debida ejecutoria del acto administrativo, lo que hace necesaria la intervenci\u00f3n de la v\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que actualmente desempe\u00f1a el cargo de secretario del Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta en propiedad, por lo que resulta l\u00f3gico que deba conocer tanto el oficio como la Resoluci\u00f3n de nombramiento de la persona que va a ocupar el cargo de Juez de ese despacho.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que cumple los requisitos de ley para ser nominado al cargo de Juez Quinto Civil Municipal del C\u00facuta con mejor derecho de postulaci\u00f3n que Daniela Cepeda Rojas, de conformidad al criterio de prelaci\u00f3n en la provisi\u00f3n de cargos (Decreto 1660 de 1978, sentencia C-134 de 2023 Corte Constitucional), por la experiencia relacionada con la que cuenta y haber aprobado el examen de la convocatoria n\u00ba 27 para proveer los cargos de jueces.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Tribunal Superior de C\u00facuta dar tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra el acto administrativo de 30 de noviembre de 2023 y someter a votaci\u00f3n su designaci\u00f3n y la de Daniela Cepeda Rojas como Juez Quinto Civil Municipal de esa ciudad.<\/p>\n<p>Igualmente requiri\u00f3 ordenar a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta y a la Alcald\u00eda Municipal, dar repuesta prioritaria al derecho de petici\u00f3n que radic\u00f3 el 13 de diciembre de 2023 y, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander exhortar al Tribunal Superior de C\u00facuta, para que en el caso de que se provean las vacantes de funcionarios en provisionalidad, se d\u00e9 cumplimiento al principio de publicidad (literal d) art\u00edculo 4 del Acuerdo PCSJA17 10715 de Julio 25 de 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. La Sala de Casaci\u00f3n Penal, declar\u00f3 la improcedencia del amparo en relaci\u00f3n con el acto administrativo de nombramiento de Daniela Cepeda Rojas como Juez Quinta Civil Municipal de C\u00facuta y, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental de petici\u00f3n, por lo que orden\u00f3 a la Sala Plena del Tribunal Superior de C\u00facuta, a la Alcald\u00eda Municipal y a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de la misma ciudad, dar respuesta de fondo a las solicitudes formuladas por el actor.<\/p>\n<p>4. Inconforme, el reclamante impugn\u00f3 y solicit\u00f3 que se adicione el fallo de primera instancia y se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos p\u00fablicos, igualdad, trabajo en condiciones dignas, ascenso, confianza leg\u00edtima y m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como lo ha explicado la Corte Constitucional, en su tr\u00e1mite \u00abse deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb.<\/p>\n<p>2. Del relato f\u00e1ctico precedente y la revisi\u00f3n del expediente, se observa que la Sala de Casaci\u00f3n Penal carec\u00eda de competencia para adelantar esta acci\u00f3n, en tanto que fue interpuesta por un funcionario de la Rama Judicial que pertenece a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y desempe\u00f1a el cargo de secretario del Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta, como se pudo constatar en el escrito de tutela y los anexos allegados.<\/p>\n<p>3. En ese orden, se establece la ausencia de competencia de esta Sala Especializada para conocer de la impugnaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela formulada en el presente asunto, por lo tanto corresponder\u00eda a la especialidad de lo Contencioso Administrativo dirimirla en primer grado, concretamente al Consejo de Estado, teniendo en cuenta la calidad del accionante como funcionario perteneciente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de conformidad con lo estipulado en el inciso 2\u00ba del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 el cual establece, \u00abCuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el conocimiento corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u00bb. (\u00c9nfasis de esta Sala).<\/p>\n<p>En punto a lo considerado, esta Sala recientemente en un caso an\u00e1logo, en el que se hizo referencia a la competencia para conocer un tr\u00e1mite constitucional de conformidad con lo estipulado en el inciso 2\u00ba del numeral 8 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, destac\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) Del relato f\u00e1ctico expuesto\u2026, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n para decidir la impugnaci\u00f3n del presente asunto, pues la actuaci\u00f3n surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carec\u00eda de aquella para tramitarla en primer grado.<\/p>\n<p>Se advierte que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn carec\u00eda de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto por un \u00abempleado\u00bb de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00ba del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, as\u00ed: \u00ab(\u2026) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el conocimiento corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u00bb (ATC412-2023 reiterado en el ATC671-2023).<\/p>\n<p>4. La situaci\u00f3n descrita permite la aplicaci\u00f3n del canon 138 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque se tiene dicho que,<\/p>\n<p>(\u2026) el fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992\u00bb (ATC1323-2019, reiterada en ATC683-2021, ATC155-2022 y ATC106-2023).<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR LA NULIDAD del tr\u00e1mite adelantado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>SEGUNDO: REMITIR de inmediato las diligencias a la Secretar\u00eda del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto el conocimiento en primera instancia.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2023-01448-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2023-01448-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente ATC326-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2023-01448-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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