{"id":94273,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc331-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"atc331-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/atc331-2024\/","title":{"rendered":"ATC331-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02388-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>ATC331-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02388-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Respecto de la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida el pasado 12 de diciembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Johan Steven Valencia Romero, contra la Alcald\u00eda de Envigado y La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, obrando en su propio nombre, acudi\u00f3 a esta herramienta buscando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas y cargos del Estado, trabajo, \u00abefecto \u00fatil de las listas de elegibles, buena fe, confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica, inter\u00e9s leg\u00edtimo en la carrera administrativa\u00bb, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas.<\/p>\n<p>Expuso en s\u00edntesis que, se present\u00f3 y super\u00f3 el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos de provisi\u00f3n de cargos para la Alcald\u00eda de Envigado, convocatoria 1010 Territorial 2019, que llev\u00f3 a cabo la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el empleo denominado \u00abProfesional Universitario, c\u00f3digo 219, Grado 4, C\u00f3digo OPEC 77669\u00bb (respecto de la cual se ofert\u00f3 una vacante), ocupando el cuarto puesto en la lista de elegibles.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, el 18 de septiembre de 2023, elev\u00f3 petici\u00f3n al burgomaestre de la entidad territorial solicitando se le informara: \u00ab(i) de manera detallada las vacantes existentes en la entidad, de forma definitiva, en provisionalidad o temporalidad para el cargo Profesional Universitario, grado 4, c\u00f3digo 219, misma asignaci\u00f3n salarial, que hayan quedado desierto en proceso de selecci\u00f3n territorial 2019 [\u2026] y\/o hayan sido creadas con posterioridad a la referida convocatoria por diferentes motivos, como es el caso de la modernizaci\u00f3n de la planta de cargos que tuvo lugar en el a\u00f1o inmediatamente anterior; (ii) me informe si en atenci\u00f3n a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos generada por el Estado de Emergencia Sanitaria por la Covid 19, las listas de elegibles o por lo menos en la que me encuentro, hasta cu\u00e1ndo se extiende, teniendo en cuenta que hacen parte de los llamados procedimientos administrativos de la entidad; (iii) se sirvan otorgar la primera pretensi\u00f3n, soliciten a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para usar la lista de elegibles y ser nombrado en periodo de prueba para una de las vacantes que sean relacionadas (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, la alcald\u00eda no se pronunci\u00f3 frente al pedimento, no obstante, afirm\u00f3 que, \u00absin lugar a dudas hay vacantes en el mismo empleo\u00bb o equivalentes en otras dependencias en las que se puede cumplir con el mismo prop\u00f3sito y funciones, \u00abcomo por ejemplo, los cargos en vacancia definitiva ubicados en la Secretaria de Desarrollo Econ\u00f3mico, Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Secretar\u00eda de Talento Humano y Desarrollo Organizacional, Secretaria de Hacienda, todas estas en vacancia definitiva, se encuentran ocupadas en encargo o en provisionalidad\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, la CNSC expidi\u00f3 el Acuerdo 165 de 2020 con el que regul\u00f3 la conformaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y uso de las listas de elegibles para el Sistema General de Carrera en donde se precisa que, mientras est\u00e9 vigente la lista, debe utilizarse para proveer definitivamente las vacantes de la respectiva entidad, \u00abcuando se generen vacantes del mismo empleo o de cargos equivalentes en la misma entidad\u00bb; por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que, el uso de la lista es un deber y no una facultad del nominador.<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, \u00aben definitiva, la Alcald\u00eda de Envigado, me vulnera los derechos fundamentales [\u2026] pues a pesar de acreditarse la existencia de vacantes definitivas de cargos o empleos equivalentes al cargo al que me present\u00e9, fijan un argumento que me impide acceder por principio del m\u00e9rito a una de esas vacantes definitivas. Al negarse a efectuar tal solicitud de autorizaci\u00f3n contraria las competencia concedidas en la Ley 1960 de 2019, el Acuerdo No. 165 del 13 de marzo de 2020 de la CNSC, y el desarrollo jurisprudencial [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo que la jurisprudencia nacional, as\u00ed como diversos pronunciamientos en sede tutela por los tribunales superiores del pa\u00eds, y en concreto el de Medell\u00edn, se han referido a la obligaci\u00f3n constitucional y legal de las entidades territoriales que abren concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos, de designar en sus cargos de carrera a las personas que conforman las listas de elegibles.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, por ejemplo, sobre el particular ha resuelto varias acciones de tutela en las que ha concedido el amparo del derecho fundamental del acceso al empleo de carrera (radicados n\u00ba 2022-00162; 2023-00125; 2023-00297), decisiones que, consider\u00f3, deben extenderse a su caso por tratarse de situaciones de hecho id\u00e9nticas.<\/p>\n<p>Por lo anterior, pidi\u00f3 que, se ordene a la Alcald\u00eda de Envigado que, \u00abproceda de manera inmediata a realizar la solicitud de autorizaci\u00f3n del uso de lista de elegibles a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC, conforme a la Circular 001 de del 21 de febrero de 2020-CNSC, para proveer de manera sucesiva y en estricto orden de m\u00e9rito uno de empleos que se encuentran en vacancia definitiva, para el cargo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, C\u00f3digo 219, Grado 4, identificado con el C\u00f3digo OPEC No.77669, PROCESOS DE SELECCI\u00d3N TERRITORIAL 2019 &#8211; ALCALDIA DE ENVIGADO, del Sistema General de Carrera Administrativa, al que concurs\u00e9\u00bb; a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que \u00ab(\u2026) realice el estudio t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n No 10181 del 12 de noviembre de 2021emitida por la CNSC, a trav\u00e9s de cual se conform\u00f3 y adopta la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, C\u00f3digo 219, Grado 4, identificado con el C\u00f3digo OPEC No. 77669, PROCESOS DE SELECCI\u00d3N TERRITORIAL 2019 \u2013 ALCALDIA DE ENVIGADO, del Sistema General de Carrera Administrativa y que REMITA dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, la autorizaci\u00f3n para utilizar la lista de elegibles pluricitada y nombrar en forma sucesiva y en estricto orden de m\u00e9rito uno de los empleos que se encuentran en vacancia definitiva\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, declar\u00f3 improcedente la demanda tutelar por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, \u00abla Resoluci\u00f3n 10181 del 12 de noviembre de 2021 proferida por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se adopt\u00f3 la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva del empleo denominado profesional universitario, c\u00f3digo 219, grado 4, OPEC 77669 en la Alcald\u00eda de Envigado, puede ser controvertida a trav\u00e9s del \u00abmedio de control\u00bb de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 \u2013 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo fue impugnado por el actor, cuestionando el criterio aplicado por la Sala a quo, ya que, considera que el remedio judicial referido no es id\u00f3neo, ya que su resoluci\u00f3n podr\u00eda darse de manera tard\u00eda; \u00ab(\u2026) es decir, seguramente se dar\u00e1 una decisi\u00f3n en un tiempo indefinido, cuando la lista de elegibles ya est\u00e1 vencida, resultado as\u00ed que el remedio decidi\u00f3 por el juzgador en esta sentencia no es eficaz y ni oportuno [\u2026] la provisi\u00f3n de cargos de carrera, procede la acci\u00f3n de tutela, pues someter al actor a acudir al proceso ordinario o contencioso administrativo para resolver la vulneraci\u00f3n flagrante de sus derechos fundamentales, es condenarlo a no tener una soluci\u00f3n efectiva ni oportuna de sus derechos\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo constitucional<\/p>\n<p>No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su tr\u00e1mite \u00abse deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb (CC A-257 de 1996).<\/p>\n<p>El factor de competencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la \u00abpreventiva y territorial\u00bb, mientras que el Decreto 333 de 2021 regula el \u00abfactor funcional\u00bb en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.<\/p>\n<p>El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, seg\u00fan se prev\u00e9 en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, que en armon\u00eda con el 138 \u00eddem, implica que \u00ablo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la vinculaci\u00f3n aparente<\/p>\n<p>Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia de la Hom\u00f3loga Penal para resolver en primer grado la presente acci\u00f3n, comoquiera que se suscit\u00f3 una vinculaci\u00f3n aparente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn que, con vista en el ordenamiento legal la habr\u00eda facultado para conocer el resguardo en las condiciones que lo hizo, pues el reclamo se centr\u00f3 exclusivamente frente a la actuaci\u00f3n y\/u omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda de Envigado y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por no proceder a nombrarlo en un cargo equivalente al que se postul\u00f3 dentro de la entidad, a\u00fan en una dependencia distinta a la inicialmente ofertada como integrante de la lista vigente.<\/p>\n<p>Ciertamente cuando la tutela se dirige contra autoridades judiciales, las reglas de reparto contenidas en el ordinal 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 (que modific\u00f3 el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan que \u00ab(\u2026) ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>No obstante, aunque el actor en su demanda alude a la referida colegiatura, ninguna lesi\u00f3n le atribuye, pues su menci\u00f3n en la demanda \u00fanicamente se relaciona con que, aquella, ha proferido sentencias de tutelas en las que ha prodigado la protecci\u00f3n a personas en similar situaci\u00f3n a la suya respecto del concurso de m\u00e9ritos y su expectativa como integrantes de la lista de elegibles, pretendiendo que el criterio expuesto en esas providencias se extienda a su particular caso.<\/p>\n<p>Entonces, queda claro que, m\u00e1s all\u00e1 de que exista una alusi\u00f3n a ese tribunal, su actuaci\u00f3n no constituy\u00f3 el cimiento de la demanda constitucional, pues como viene de indicarse, el ataque apunt\u00f3 al proceder de la entidad territorial del orden municipal y a la de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, evidenci\u00e1ndose que la vinculaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n judicial en este caso result\u00f3 apenas aparente.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: \u00abno puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definici\u00f3n de competencia<\/p>\n<p>Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 2\u00aa del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que se\u00f1ala que, \u00ab[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda\u00bb; la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en los Juzgados del Circuito de Envigado \u2013 reparto \u2013 por la calidad de entidad del orden nacional de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y, en virtud del factor territorial, dado por la entidad municipal demandada.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atenci\u00f3n a lo normado en el canon 138 \u00eddem, implica que \u00ab\u2026 lo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb (Subraya la Sala).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n que se invalida<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el env\u00edo del expediente, se reitera, a los juzgados del circuito de Envigado (reparto), conforme lo dicho precedentemente.<\/p>\n<p>As\u00ed, en cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso que ordena que \u00ab[e]l auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que debe renovarse\u00bb, se precisa que, al dejarse sin efecto el fallo proferido por la Hom\u00f3loga a-quo, proferido el 12 de diciembre de 2023, se dispondr\u00e1 que el funcionario habilitado para tal fin atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado la s\u00faplica, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la facultad para decretar nulidades<\/p>\n<p>En cuenta a esa potestad, en pret\u00e9ritas oportunidades esta Sala ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (\u2026).\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [E]mpero, no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de reparto\u201d.<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026)\u00bb (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte el 12 de diciembre de 2023 en el tr\u00e1mite de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar la remisi\u00f3n del expediente para el reparto entre los Juzgados del Circuito de Envigado \u2013 reparto \u2013, para que asuman el conocimiento de la presente acci\u00f3n constitucional en primera instancia.<\/p>\n<p>TERCERO: Por secretar\u00eda comunicar lo aqu\u00ed resuelto a la sala a quo y a los interesados y expedir las dem\u00e1s comunicaciones que sean pertinentes.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02388-01 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02388-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC331-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02388-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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