{"id":94275,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/sc456-2023-2019-00271-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"sc456-2023-2019-00271-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/sc456-2023-2019-00271-01\/","title":{"rendered":"SC456-2023 (2019-00271-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-99-002-2019-00271-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>SC456-2023<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-99-002-2019-00271-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintitr\u00e9s)<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de Hoteles SJ S.A.S. frente a la sentencia del 4 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso que Fresner Bock Inversiones S.A.S. \u00a0promovi\u00f3 en su contra y de Nassmo S.A.S., Inversiones Bock S.A.S., Pombock S.A.S. y Aml Bock S.A.S.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En la demanda inicial y su subsanaci\u00f3n, se formularon los siguientes pedimentos:<\/p>\n<p>A. Pretensiones principales: &#8211; Reconocimiento de las condiciones de ineficacia de las decisiones de la Asamblea el (sic) 14 de junio de 2018.<\/p>\n<p>Primera: Se declare (sic) las condiciones de ineficacia de las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas del 14 de junio de 2018, por la ausencia de la convocatoria al accionista Reduit Etablissement Pour Finances.<\/p>\n<p>Segunda: En subsidio a la pretensi\u00f3n primera, se reconozcan los propuestos de ineficacia de las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas del 14 de junio, ante la ausencia del qu\u00f3rum necesario para la toma de las decisiones dada la indebida representaci\u00f3n de Reduit Etablissement Pour Finances.<\/p>\n<p>Tercera: Que como consecuencia de lo anterior se obligue a restituir las circunstancias al estado anterior previo a los hechos de los que se da el reconocimiento de los supuestos de ineficacia.<\/p>\n<p>Cuarta: Que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios que resulten probados dentro del proceso\u2026<\/p>\n<p>B. Primeras pretensiones subsidiarias: &#8211; Abuso de derecho del voto de los accionistas de la asamblea del 14 de junio de 2018.<\/p>\n<p>Primera: Se declare que los accionistas Nassmo S.A.S., Inversiones Bock S.A.S., Pombock S.A.S. y Aml Bock S.A.S. abusaron de su derecho al voto como mayor\u00eda en la asamblea de accionistas del 14 de junio de 2018 de la sociedad comercial Hoteles SJ S.A.S.<\/p>\n<p>Segunda: Que en virtud del ejercicio abusivo del derecho de voto se declare la nulidad de las siguientes decisiones:<\/p>\n<p>2.1. La autorizaci\u00f3n a la gerencia para vender el establecimiento hotelero y la estaci\u00f3n de servicio, contenida en el punto 5 del Acta No. 8 de la Reuni\u00f3n Extraordinaria de la Asamblea de Accionistas del 14 de junio de 2018 de la sociedad Hoteles SJ S.A.S.<\/p>\n<p>2.2. La recompra de acciones de propiedad de Reduit, por parte de Hoteles SJ, contenida en el punto 6 del Acta No. 8 de la Reuni\u00f3n Extraordinaria de la Asamblea de Accionistas del 14 de junio de 2018 de la sociedad Hoteles SJ S.A.S.<\/p>\n<p>Tercera: Que en consecuencia de la anterior se condene a las demandadas a indemnizar los perjuicios que se han causado, de conformidad con lo probado durante el proceso\u2026<\/p>\n<p>C. Segundas pretensiones subsidiarias: &#8211; Impugnaci\u00f3n por nulidad absoluta de las decisiones de la asamblea el (sic) 14 de junio de 2018.<\/p>\n<p>Primera: Se declare la nulidad absoluta de la \u201cautorizaci\u00f3n a la gerencia para vender el establecimiento hotelero y la estaci\u00f3n de servicio\u201d en el punto 5 del acta No. 8 de la reuni\u00f3n extraordinaria de la asamblea de accionistas de Hoteles SJ, en tanto la indebida representaci\u00f3n de Reduit, modifica el computo (sic) de votos y sin esta no se alcanza la mayor\u00eda estatutaria del 75% que establecen los estatutos sociales de Hoteles SJ.<\/p>\n<p>Segunda: Se declare la nulidad absoluta de la negociaci\u00f3n de acciones en Hoteles SJ, incluida en el punto 6 del Acta, por la violaci\u00f3n a los estatutos sociales de Hoteles SJ en la asamblea del 14 de junio de 2018.<\/p>\n<p>Tercera: En subsidio de la pretensi\u00f3n anterior, se declare la nulidad absoluta de la aprobaci\u00f3n de recompra de acciones, indicada en el punto 6 del acta de la asamblea, por objeto il\u00edcito consistente en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de Comercio y\/o dem\u00e1s normas imperativas.<\/p>\n<p>Quinta (sic): Que como consecuencia de lo anterior se obligue a restituir las circunstancias al estado anterior previo a las nulidades declaradas.<\/p>\n<p>Sexta (sic): Que como consecuencia de las anteriores se condene a las Demandadas a indemnizar los perjuicios que se han causado, de conformidad con lo probado durante el proceso (archivo digital 05Subsanacio\u2560\u00fcn2019-01-320665.pdf).<\/p>\n<p>2. Como sustento de esas s\u00faplicas se plantearon los hechos que admiten este compendio:<\/p>\n<p>2.1. Mencion\u00f3 que Hoteles SJ S.A.S. -en adelante Hoteles SJ- se cre\u00f3 por escisi\u00f3n de Imsajor S.A.S. -en adelante Imsajor-, con el fin de especializar las actividades productivas, seg\u00fan la propuesta explicada por Christian Bock, administrador y cabeza visible del bloque mayoritario de accionistas.<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1al\u00f3 que Fresner Bock Inversiones S.A.S. -en adelante Fresner Bock- e Inversiones Internacionales Finca Ra\u00edz S.A.S. -en adelante Finca Ra\u00edz- son accionistas de Hoteles SJ, con una participaci\u00f3n del 12,000636% cada una.<\/p>\n<p>2.3. Reduit, otra de las accionistas, es una sociedad domiciliada en el Principado de Liechtenstein, con sucursal en Colombia, titular del 24,996819% de capital social, que fue utilizada como veh\u00edculo \u00abmediante el cual los Sres. Christian Bock, Camilo Nassar y Vivian Bock han expropiado y abusado\u2026 de los derechos de Fresner Bock e Inversiones Internacionales Finca Ra\u00edz en Imsajor y ahora pretenden replicar sus acciones en Hoteles SJ\u00bb.<\/p>\n<p>2.4. Relat\u00f3 que, despu\u00e9s del descubrimiento de algunas situaciones anormales en Imsajor, los socios mayoritarios propendieron por su extinci\u00f3n, en primera medida con la escisi\u00f3n y despu\u00e9s con la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Para estos fines Christian Bock actu\u00f3 en transgresi\u00f3n de los l\u00edmites impuestos a su facultad de representaci\u00f3n, as\u00ed como incurriendo en conflicto de inter\u00e9s, lo cual fue advertido en el auto n.\u00b0 2018-01-3970067 de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.<\/p>\n<p>2.5. Asegur\u00f3 que Vivian Bock copi\u00f3 el modus operandi de Christian Bock, esta vez en Hoteles SJ, pues vot\u00f3 en favor del bloque mayoritario, como representante de la sucursal en Colombia de Reduit Etablissement Pour Finances -en adelante Reduit-, como consta en el acta n.\u00b0 8 del 14 de junio de 2018, sin considerar que el consejo de administraci\u00f3n hab\u00eda aprobado su remoci\u00f3n y reemplazo por Douglas Bernal Saavedra, desde el 8 de marzo de 2018, determinaci\u00f3n protocolizada e inscrita en el registro mercantil, cuyos efectos se difirieron con la interposici\u00f3n de recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n con el acto de anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, aprovech\u00e1ndose del efecto suspensivo de los recursos &#8211; decididos el 25 de julio y 11 de septiembre de 2018-, tom\u00f3 dos (2) decisiones que buscan expropiar a los socios minoritarios: vender los principales activos de Hoteles SJ y recomprar las acciones de Reduit.<\/p>\n<p>2.6. En punto a la convocatoria de la asamblea del 14 de julio de 2018, se\u00f1al\u00f3 que se remiti\u00f3 el d\u00eda 5 anterior, a estas direcciones: \u00abViv\u00edan Bock (vivianbock1@gmail.com); Loraine Bock (llorbock56@yahoo.com); Camilo Nassar (nassarcamilo@gmail.com) y a (hcbockl94@gmail.com), este tambi\u00e9n fue enviado a Beatriz Bock y a Tulio C\u00e1rdenas\u00bb.<\/p>\n<p>En este punto ech\u00f3 de menos que se comunicara al consejo de administraci\u00f3n de Reduit sobre la convocatoria, ante la evidente discusi\u00f3n que exist\u00eda sobre su representaci\u00f3n; labor\u00edo que tampoco se adelant\u00f3 frente a Douglas Bernal Saavedra, persona designada por dicho consejo para representarla, quien contaba con un poder general para estos fines.<\/p>\n<p>2.7. Sobre el qu\u00f3rum de la reuni\u00f3n del 14 de julio de 2018 lo encontr\u00f3 insatisfecho, pues no se permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n de Douglas Bernal Saavedra para actuar en nombre de Reduit, quien contaba con un poder debidamente apostillado por el Consejo de Administraci\u00f3n, as\u00ed como un mandato general, bajo la excusa de que no se encontraba inscrito en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>Clarific\u00f3 que \u00abla sociedad comercial Reduit design\u00f3 al Sr. Douglas Bernal Saavedra como su mandatario general para asuntos relacionados con Imsajor y Hoteles SJ, y de igual forma, Reduit removi\u00f3 a la Sra. Vivian Bock como mandataria de la sociedad con anterioridad a dicha reuni\u00f3n tal y como se evidencia en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la C\u00e1mara de Comercio de Reduit del 22 de mayo de 2018\u00bb.<\/p>\n<p>La falta de representaci\u00f3n se tradujo en que las decisiones se tomaron con un conteo equivocado de votos, pues falt\u00f3 un 24,996819% de capital social.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la interposici\u00f3n de recursos, sin sustento jur\u00eddico, fue el mecanismo empleado por los accionistas mayoritarios para tomar decisiones abiertamente contrarias a la voluntad de los mandantes y oprimir a los accionistas minoritarios.<\/p>\n<p>2.8. El aumento de la participaci\u00f3n de Fresner Bock y Finca Ra\u00edz, en Hoteles SJ, del 12% al 16%, s\u00ed representa un actuar antijur\u00eddico, por cuanto: (I) la venta del principal activo de la sociedad impactar\u00e1 el valor de las acciones; (II) la autorizaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de Hoteles SJ para vender el hotel se traduce en un desconocimiento de las mayor\u00edas estatutarias; (III) la participaci\u00f3n de Reduit en Hoteles SJ permit\u00eda equilibrar las decisiones, en caso de que hiciera bloque con los minoritarios, lo que era posible dado su car\u00e1cter de tercero.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00abel actuar antijur\u00eddico de Hoteles SJ y del Bloque Mayoritario de Accionistas, tiene por resultado diluir la participaci\u00f3n de Fresner Bock e Inversiones Internacionales Finca Ra\u00edz, pues a\u00fan a pesar de \u201caumentar\u201d sus acciones en Hoteles SJ, los demandantes con la participaci\u00f3n de Reduit se encontraban en capacidad de poder ejercer una supervisi\u00f3n sobre la administraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda y un contrapeso en las decisiones en la Asamblea de Accionistas\u00bb.<\/p>\n<p>Como consecuencia, asegur\u00f3, el bloque mayoritario pas\u00f3 a detentar el 66,000586% de las acciones en circulaci\u00f3n -antes ten\u00eda el 51%-, mientras que los minoritarios se quedan en 33,999414% -antes, conjuntado la participaci\u00f3n de Reduit, ten\u00edan un 49%-.<\/p>\n<p>2.9. Sostuvo que la falta de registro -del cambio de representaci\u00f3n legal en el mercantil- tiene como efecto la inoponibilidad frente a terceros, calidad de la cual carece Hoteles SJ, por ser conocedor de las limitaciones a sus representantes.<\/p>\n<p>2.10. Encontr\u00f3 configurado un conflicto de inter\u00e9s, pues se discuti\u00f3 lo tocante a la remuneraci\u00f3n de los administradores de Hoteles SJ, sin advertir que dos (2) de los accionistas mayoritarios son los que ejercen esta dignidad.<\/p>\n<p>2.11. Frente a la autorizaci\u00f3n para la venta de los establecimientos de comercio -hotel y estaci\u00f3n de servicios-, asegur\u00f3 que esta proposici\u00f3n no se autoriz\u00f3 con el 75,99%, pues el 24,99% -de Reduit- no estaba debidamente representado, lo que afecta el qu\u00f3rum estatutario del 75%.<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 que la decisi\u00f3n de marras es abusiva, no s\u00f3lo por afectar los derechos de los minoritarios, sino por favorecer a los mayoritarios, al punto que aqu\u00e9llos se excluyeron de la comisi\u00f3n para analizar las propuestas de compra de los activos y se les impidi\u00f3 allegar un aval\u00fao. Lo que era de la mayor relevancia, pues el aval\u00fao que se tuvo en consideraci\u00f3n para consentir en la venta fue realizado por una empresa que tiene relaci\u00f3n con el representante legal suplente de Hoteles SJ, a su vez administrador de una de las accionistas mayoritarias.<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que esta decisi\u00f3n \u00abtiene la intenci\u00f3n de presionar la venta de la participaci\u00f3n de los accionistas minoritarios o generar la disoluci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda para as\u00ed poder pagar el valor de la cuota social con el dinero a partir del precio fijado por la venta de los activos\u00bb, como se hizo en su momento con Imsajor.<\/p>\n<p>Agregaron que nada garantiza que el valor de venta sea adecuado, pues las medidas adoptadas no tuvieron en cuenta a los minoritarios.<\/p>\n<p>2.12. Refiri\u00e9ndose a la readquisici\u00f3n de acciones autorizada para Hoteles SJ, ofrecidas por Reduit, no s\u00f3lo es nula por contravenir los estatutos de esta \u00faltima, sino por su indebida representaci\u00f3n. Adem\u00e1s, al no haberse conformado la reserva a que se refiere el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de Comercio, se est\u00e1 generando un detrimento patrimonial al capital social y a los intereses de los accionistas, que se traduce en una nulidad; lo mismo sucede con las acciones de Nassmo.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que, por fuerza de la independencia patrimonial, no puede desconocerse la voluntad del consejo de administraci\u00f3n de Reduit, so pretexto de que los hermanos Bock son beneficiarios reales de \u00e9sta.<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 aqu\u00ed un caso de squeeze out, consistente en la diluci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los minoritarios, para evitar su injerencia en la toma de decisiones y forzarlos a enajenar sus acciones.<\/p>\n<p>2.13. Pidi\u00f3 que, para calificar el abuso, se tenga en cuenta el conflicto intra-societario existente, caracterizado porque el bloque mayoritario se ha valido de m\u00faltiples mecanismos para oprimir y expropiar a los minoritarios, con ocasi\u00f3n del descubrimiento de sendas irregularidades contables.<\/p>\n<p>2.14. Rememor\u00f3 las similitudes entre lo ahora sucedido y la sociedad Imsajor, por intervenir las mismas partes, comprometer cuestiones laborales, pretender la liquidaci\u00f3n de las sociedades, aprovecharse del voto de Reduit, incurrir en conflicto de inter\u00e9s, y despojar a Reduit de sus activos.<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s de agotado el proceso de enteramiento, Hoteles SJ, Nassmo S.A.S. -en adelante Nassmo-, Inversiones Bock S.A.S. -en adelante Inversiones Bock-, Pombock S.A.S. -en adelante Pombock- y AML Bock S.A.S. -en adelante AML-, en escrito conjunto, clarificaron los hechos, aseveraron que existe un holdout -abuso de minor\u00edas-, se opusieron a las pretensiones, y formularon las excepciones intituladas: \u00abla reuni\u00f3n de la asamblea de accionistas del 14 de junio de 2018 s\u00ed se realiz\u00f3 y por lo tanto sus decisiones son jur\u00eddicamente existentes\u00bb, \u00abla convocatoria de la reuni\u00f3n de la asamblea de accionistas del 14 de junio de 2018 se hizo de conformidad con la ley y los estatutos de la sociedad\u00bb, \u00aben la reuni\u00f3n de la asamblea de accionistas del 14 de junio de 2018 hab\u00eda qu\u00f3rum suficiente para deliberar\u00bb, \u00abReduit estaba debidamente representada en la reuni\u00f3n de la asamblea de accionistas del 14 de junio de 2018\u00bb, \u00abChristian Bock no actu\u00f3 en conflicto de intereses con la sociedad\u00bb, \u00abla recompra de acciones de Reduit se hizo con sujeci\u00f3n a la ley\u00bb, \u00ablos accionistas demandados no abusaron de su derecho al voto en la aprobaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n a la gerencia para vender el establecimiento hotelero y de la estaci\u00f3n de servicio\u00bb, \u00ablos accionistas demandados no abusaron de su derecho al voto en la aprobaci\u00f3n de la recompra de acciones de Reduit y Nassmo\u00bb, y \u00abla acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n contra las decisiones aprobadas en la reuni\u00f3n del 14 de junio de 2018 est\u00e1 caducada, y, por lo tanto, la Delegatura debe dictar sentencia anticipada respecto de las segundas pretensiones subsidiarias de la demanda\u00bb (archivo digital 12Contestacio\u2560\u00fcnDemanda 2019-01-411040.pdf).<\/p>\n<p>4. La Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, profiri\u00f3 sentencia escrita el 16 de julio de 2020, en la que desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda (archivo digital 39Sentencia2020-01-344872.pdf).<\/p>\n<p>5. Recurrido en apelaci\u00f3n dicho pronunciamiento por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dict\u00f3 sentencia de segunda instancia el 4 de noviembre de 2020, en la que revoc\u00f3 la providencia impugnada y, en su lugar, declar\u00f3 la ineficacia de las decisiones de la asamblea de accionistas del 14 de junio de 2018 (archivo digital 07SentenciaRevoca.pdf), por los motivos que se resumen m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>6. Hoteles SJ acudi\u00f3 al remedio extraordinario, cuyo tr\u00e1mite se dilat\u00f3 en el tiempo por los m\u00faltiples recursos que se promovieron contra la admisi\u00f3n, siendo sustentado en su oportunidad y admitida la demanda por auto del 22 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>ARGUMENTOS DEL AD QUEM<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 190 del C\u00f3digo de Comercio, las determinaciones adoptadas por una asamblea de accionistas, en transgresi\u00f3n del precepto 186 ibidem, son ineficaces de pleno derecho. Esto sucede, en concreto, cuando se desconocen las reglas sobre convocatoria, qu\u00f3rum o lugar de reuniones.<\/p>\n<p>2. La convocatoria es una manifestaci\u00f3n de voluntad con efectos concretos en materia de derechos de inspecci\u00f3n, deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n de los socios; por tanto, la ausencia o los defectos en la convocatoria, conducen a que no haya asamblea y que sus determinaciones sean ineficaces. Se trata de un acto unilateral, solemne y sometido a requisitos convencionales o legales.<\/p>\n<p>3. En el caso concreto, el art\u00edculo 22 de los estatutos sociales de Hoteles SJ ordena que la convocatoria se dirija por escrito a cada uno de los accionistas.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la reuni\u00f3n del 14 de junio de 2018, Hans Christian Mauricio Bock, en su calidad de representante legal de Hoteles SJ, efectu\u00f3 citaci\u00f3n con cinco (5) d\u00edas de antelaci\u00f3n, sin que se advierta yerro respecto a la antelaci\u00f3n o lugar de reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>En punto a la forma de remisi\u00f3n de la convocatoria, debe considerarse que el domicilio social es el lugar donde se encuentra la administraci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, como lo disponen los art\u00edculos 86 y 633 del C\u00f3digo Civil, el que se conjunta con el deber de \u00abregistrar una direcci\u00f3n electr\u00f3nica de notificaci\u00f3n judicial y comercial, la cual se reputa p\u00fablica y debe estar inscrita ante el respectivo registro mercantil\u00bb. En consecuencia, \u00abal ser entes con un registro p\u00fablico, salvo estipulaci\u00f3n en contrario, se entender\u00e1 que su lugar de notificaci\u00f3n es el registrado ante la C\u00e1mara de Comercio respectiva\u00bb.<\/p>\n<p>En desatenci\u00f3n de lo expuesto, la convocatoria fue remitida a una direcci\u00f3n electr\u00f3nica que no corresponde a la registrada, trat\u00e1ndose de Inversiones Bock, Pombock, AML, Nassmo y Reduit.<\/p>\n<p>Este yerro, que conduce a la ineficacia de las decisiones, puede ser declarado a\u00fan de forma oficiosa y no es susceptible de ser saneada, aunque hayan asistido todos los asociados a la reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Por sustracci\u00f3n de materia no se refiri\u00f3 a los dem\u00e1s reparos.<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>Hoteles SJ propuso dos (2) cargos, el primero por la v\u00eda directa y el siguiente por la indirecta.<\/p>\n<p>La Corte para su resoluci\u00f3n los conjuntar\u00e1, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto se dirigen a cuestionar la misma materia, como es la correcci\u00f3n de la convocatoria a asamblea de accionista del 14 de junio de 2018, materia en la que se imbrican aspectos relativos a la interpretaci\u00f3n de las normas sobre sociedades, as\u00ed como el contenido y alcance de los estatutos de la persona jur\u00eddica en concreto. M\u00e1xime por cuanto, el contrato de sociedad objeto de reflexi\u00f3n -en el punto que interesa-, es una reproducci\u00f3n de las normas sobre sociedades por acciones simplificadas.<\/p>\n<p>El anterior proceder no es extra\u00f1o a la Corporaci\u00f3n, en el sentido de que \u00abha de entenderse que pueden agruparse distintas acusaciones de infracci\u00f3n de la ley sustancial, sean estas por v\u00eda directa o indirecta\u00bb, siempre que \u00ablos dos cargos\u2026 integr[e]n un solo argumento complejo\u00bb (SC1960, 22 sep. 2022, rad. n.\u00b0 2007-00527-01).<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO<\/p>\n<p>Acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos 86 y 633 del C\u00f3digo Civil, 110 -numeral 3\u00b0-, 186, 190 y 424 del C\u00f3digo de Comercio, y 20 de la ley 1258 de 2008, por cuanto la normatividad no exige que la convocatoria a asamblea deba dirigirse a las direcciones reportadas ante la c\u00e1mara de comercio.<\/p>\n<p>Rememor\u00f3 que el C\u00f3digo General del Proceso, para fines de notificaci\u00f3n personal, s\u00ed impuso utilizar la direcci\u00f3n de notificaciones reportada en el registro mercantil, lo que no sucede para las convocatorias a los socios, sin que puedan asimilarse porque la ineficacia es una sanci\u00f3n y, por ende, de interpretaci\u00f3n restrictiva.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que cuando el Tribunal \u00abimpuso la sanci\u00f3n de ineficacia por no remitir la convocatoria a las direcciones reportadas en la C\u00e1mara de Comercio, exigencia que no est\u00e1 expresa en la Ley, impuso esta sanci\u00f3n d\u00e1ndole un alcance a su tipificaci\u00f3n que va m\u00e1s all\u00e1 de lo expresamente dispuesto en la Ley\u00bb.<\/p>\n<p>Critic\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 110 -numeral 3\u00b0- y 424 del C\u00f3digo de Comercio, relativos a sociedades an\u00f3nimas, pues Hoteles SJ es una sociedad por acciones simplificadas, con reglas especiales en la ley 1258 de 2008. Con todo, aqu\u00e9llas, as\u00ed como las dem\u00e1s citadas por el juzgador, no limitan las formas para divulgar las convocatorias, ni lo hacen las reglas sobre domicilio o direcci\u00f3n de notificaciones. \u00abLa ausencia de esta limitaci\u00f3n obedece a que la convocatoria tiene como prop\u00f3sito permitirles a los accionistas enterarse con la debida antelaci\u00f3n de la reuni\u00f3n, con el fin de poder ejercer sus derechos\u00bb.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que \u00abla comunicaci\u00f3n por escrito que materialmente cumpla con informar al accionista de la reuni\u00f3n convocada y del orden del d\u00eda propuesto, satisface los requisitos\u00bb legales y estatutarios, en descr\u00e9dito de la ineficacia declarada.<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO<\/p>\n<p>Achac\u00f3 la infracci\u00f3n del art\u00edculo 190 del C\u00f3digo de Comercio, por tergiversaci\u00f3n del interrogatorio de Christian Bock, del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Reduit y del acta de la reuni\u00f3n del 14 de junio de 2018, por cuanto \u00abestas pruebas demuestran sin espacio a duda que Reduit s\u00ed fue convocada a la reuni\u00f3n de la Asamblea de Accionistas del 14 de junio de 2018 y que todos los accionistas estuvieron presentes en la reuni\u00f3n, por lo que la sanci\u00f3n de ineficacia de que trata el art\u00edculo 190 del C\u00f3digo de Comercio fue indebidamente aplicada por el Tribunal Superior\u00bb.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que, en la declaraci\u00f3n, el deponente asegur\u00f3 que no remiti\u00f3 la convocatoria al correo reduitcol@gmail.com, pues \u00e9l manejaba y ten\u00eda acceso a esta cuenta, y como para la fecha de la sesi\u00f3n estaba limitado para ejercer sus funciones, era menester que la enviara a los representantes suplentes.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00absi Christian Bock como gerente de Hoteles SJ se hubiera ce\u00f1ido a la tesis del Tribunal Superior, y se hubiera limitado a convocar a Reduit a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico reduitcol@gmail.com, controlada exclusivamente por \u00e9l mismo en su condici\u00f3n de representante legal principal de Reduit, aunque con facultades limitadas, la convocatoria hecha de esta manera habr\u00eda sido un acto espurio que no habr\u00eda tenido la vocaci\u00f3n material de comunicar la convocatoria a quienes s\u00ed pod\u00edan representar a Reduit\u00bb.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el acta resultante de la reuni\u00f3n da cuenta de la asistencia de todos los accionistas, sin que ninguno manifestara su inconformidad con la convocatoria, ni siquiera en el curso del proceso, hasta la audiencia de sentido de fallo, en la que Reduit critic\u00f3 lo sucedido.<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 casar la sentencia porque las decisiones adoptadas en la reuni\u00f3n del 18 de junio de 2018 eran eficaces, no s\u00f3lo porque todos los socios fueron convocados, sino porque participaron efectivamente en la sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Las sociedades como personas y la asamblea de accionistas como su m\u00e1ximo \u00f3rgano.<\/p>\n<p>1.1. Las sociedades, una vez constituidas regularmente, son personas jur\u00eddicas, revestidas de los atributos de nombre, capacidad, patrimonio y nacionalidad, lo que les permite actuar directamente con el fin de desarrollar su objeto social y generar r\u00e9ditos, destinados al cumplimiento de \u00e9ste y, de ser procedente, a compensar el compromiso patrimonial de los asociados.<\/p>\n<p>As\u00ed lo establece el art\u00edculo 98 del estatuto comercial, a saber: \u00abLa sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados\u00bb. En el mismo sentido el canon 2\u00b0 de la ley 1258 de 2008 dispone: \u00abLa sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el Registro Mercantil, formar\u00e1 una persona jur\u00eddica distinta de sus accionistas\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre el primero de los mandatos, la Sala doctrin\u00f3:<\/p>\n<p>[L]a sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jur\u00eddica diferente de los socios individualmente considerados, como as\u00ed lo establece claramente el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio, norma de la cual se deduce que (\u2026) ella, la sociedad como sujeto de derechos diverso de los socios, tiene como atributo de su personalidad, un patrimonio propio, diferente del de aquellos, conformado al momento de su constituci\u00f3n por los aportes que ellos le hacen y con los cuales se integra el capital inicial, del que parte la sociedad para iniciar las operaciones y actos a que fue destinada y en cuyo devenir adquiere bienes y derechos y contrae obligaciones, form\u00e1ndose as\u00ed un activo que como contrapartida, y en aplicaci\u00f3n sencilla de la cl\u00e1sica ecuaci\u00f3n contable, equivale al pasivo externo de la sociedad -deudas adquiridas con terceros- m\u00e1s el \u2018patrimonio social\u2019 -deuda adquirida con los socios- conformado \u00e9ste por el capital inicial y sus acrecimientos, con las reservas y utilidades no distribuidas, as\u00ed como con otros bienes tangibles o intangibles (Cas. Civ., sentencia del 19 de abril de 2002, expediente No. 6885)\u2026 (SC, 30 nov. 2011, rad. n.\u00b0 2000-00229-01).<\/p>\n<p>La personificaci\u00f3n, entonces, \u00abtiene por finalidad preponderante la de reducir la pluralidad de los socios a una sola persona, o sea constituy\u00e9ndola como un sujeto de derecho, aspecto en el cual la equipara a la persona humana\u2026, la sociedad contrae obligaciones y ejerce derechos propios, que sus bienes no pertenecen en comunidad a los socios sino a ella misma y que las obligaciones de los socios no son sus obligaciones\u00bb (SC, 23 sep. 2002, exp. n.\u00b0 6386).<\/p>\n<p>Las sociedades, desde este punto de vista, son entes con voluntad propia, la cual debe auscultarse en las estipulaciones estatutarias, aunque se concreta en las decisiones adoptadas por sus \u00f3rganos, siempre dentro del contexto de la empresa o actividad que constituye su objeto social, el cual, por fuerza del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Comercio, delimita su capacidad.<\/p>\n<p>Dicho de otra forma, es un ser que obra por s\u00ed mismo, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos, por lo que los hechos y actos jur\u00eddicos de \u00e9stos, acaecidos dentro del \u00e1mbito de sus funciones, \u00abse tendr\u00e1n como hechos y actos de la persona jur\u00eddica misma, pues los \u00f3rganos no son sino parte de ella\u00bb.<\/p>\n<p>Rem\u00e1rquese, tan pronto se otorga la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n y se inscribe en el registro mercantil, se entiende que la persona jur\u00eddica adquiere \u00abplena capacidad para adquirir derechos, as\u00ed como para contraer obligaciones, al paso que forma un patrimonio aut\u00f3nomo compuesto por los activos y los pasivos que a ella pertenecen, todo ello en funci\u00f3n del desarrollo de su objeto social\u00bb (SC097, 21 ab. 2023, rad. n.\u00b0 2018-00130-01).<\/p>\n<p>No se trata de una mera ficci\u00f3n, como lo se\u00f1ala gen\u00e9ricamente el art\u00edculo 633 del C\u00f3digo Civil, fruto de una visi\u00f3n hist\u00f3rica superada, en el sentido de que la sociedad es una mera invenci\u00f3n para atribuir voluntad humana a algo que carece de ella. Por el contrario, es un ente, con una voluntad particular, la cual emana gen\u00e9ricamente del acto de constituci\u00f3n y se concreta con cada una de las decisiones adoptadas por sus \u00f3rganos, las cuales deben propender por la materializaci\u00f3n de los fines colectivos.<\/p>\n<p>En el contexto descrito la personalidad jur\u00eddica no se agota con la \u00abseparaci\u00f3n del patrimonio de la sociedad y de los accionistas\u00bb, con la finalidad de \u00abpermitir el flujo de capital, la inversi\u00f3n y la estimulaci\u00f3n del desarrollo empresarial del pa\u00eds\u00bb (SC3631, 25 ag. 2021, rad. n.\u00b0 2017-00068-01), sino que, adem\u00e1s, reclama el reconocimiento de una voluntad colectiva que difiere de la individual de los socios, la cual debe estar al servicio de los fines societarios contenidos en el acto de constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.2. La organizaci\u00f3n social es el sustrato material de la personalidad jur\u00eddica de las sociedades, pues de ella depende la formaci\u00f3n, expresi\u00f3n y materializaci\u00f3n de la voluntad comunitaria a que se ha hecho referencia.<\/p>\n<p>Dicho en negativo, una sociedad sin estructura, por carecer de mecanismos que permitan expresar su identidad, con el prop\u00f3sito de organizarse, lograr sus fines y administrar su patrimonio, no podr\u00e1 adoptar decisiones aut\u00f3nomas, desdiciendo de su calidad de sujeto de derechos.<\/p>\n<p>Explica la doctrina especializada que \u00ab[e]s esencial una determinada organizaci\u00f3n (o establecimiento) para que pueda formarse el substrato de la persona jur\u00eddica\u2026 los substratos o entes colectivos no est\u00e1n dotados en s\u00ed de voluntad por su propia naturaleza, sino que dicha voluntad es instituida mediante una organizaci\u00f3n\u00bb (negrilla fuera de texto). No en vano, se ha considerado que \u00abla persona jur\u00eddica est\u00e1 estructurada sobre la base de una organizaci\u00f3n, un conjunto de componentes que responden a una finalidad pero que est\u00e1n guiados por pol\u00edticas establecidas por sus \u00f3rganos de gobierno\u00bb.<\/p>\n<p>1.3. La estructura org\u00e1nica societaria, de acuerdo con la codificaci\u00f3n mercantil, est\u00e1 diferida a los asociados, quienes tienen la facultad de establecerla libremente en los estatutos, pero en todos los casos sometidos a los l\u00edmites y exigencias legales.<\/p>\n<p>As\u00ed lo prescribe el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 110 del estatuto en comentario, al se\u00f1alar que en el acto constitutivo debe precisarse \u00ab[l]a forma de administrar los negocios sociales, con indicaci\u00f3n de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulaci\u00f3n legal de cada tipo de sociedad\u00bb.<\/p>\n<p>Significa que, en este punto concreto, los socios est\u00e1n sometidos al principio de libertad regulada, en el sentido de que su autonom\u00eda encuentra como l\u00edmite las disposiciones imperativas en materia de \u00f3rganos sociales, las cuales, valga la pena anotarlo, var\u00edan seg\u00fan el tipo societario.<\/p>\n<p>Dilucidado en breve, dentro de la cl\u00e1sica distinci\u00f3n entre \u00f3rganos de decisi\u00f3n, representaci\u00f3n, administraci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n, existe autonom\u00eda negocial para su configuraci\u00f3n al interior de la sociedad, siempre que se respeten los est\u00e1ndares m\u00ednimos consagrados en el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>A pesar de esta autonom\u00eda, lo cierto es que los \u00f3rganos sociales responden a unas caracter\u00edsticas que le resultan ing\u00e9nitas, como son la jerarquizaci\u00f3n, en el sentido de que unos se subordinan a otros, seg\u00fan el nivel decisorio; revocabilidad, por cuanto las personas designadas para la representaci\u00f3n, administraci\u00f3n y control son susceptibles de ser sustituidas en cualquier momento, siempre que lo haga el \u00f3rgano competente; coordinaci\u00f3n, en tanto todos deben propender por el logro de la finalidad social; y responsabilidad, frente a los actos realizados, en desarrollo del objeto social y por desconocimiento del mismo.<\/p>\n<p>1.4. La Ley 1258 de 2008, dentro de las m\u00faltiples novedades que introdujo para diferenciar las sociedades por acciones simplificadas de las dem\u00e1s, flexibiliz\u00f3 la organizaci\u00f3n societaria, expresada en la supresi\u00f3n de algunos estamentos y en la eliminaci\u00f3n de ciertos requisitos para el funcionamiento de otros.<\/p>\n<p>Efectivamente, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley consagr\u00f3 que, en el acto de constituci\u00f3n, debe expresarse \u00ab[l]a forma de administraci\u00f3n y\u2026 facultades de sus administradores\u00bb, y en el art\u00edculo 17 ibidem dispuso que \u00ab[e]n los estatutos\u2026 se determinar\u00e1 libremente la estructura org\u00e1nica de la sociedad y dem\u00e1s normas que rijan su funcionamiento\u00bb (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>En desarrollo, se suprimi\u00f3 la obligatoriedad de la junta directiva, se elimin\u00f3 la asamblea de socios cuando haya accionista \u00fanico, se permiti\u00f3 que la asamblea se re\u00fana fuera de la sede social, se redujo el t\u00e9rmino de anticipaci\u00f3n de la convocatoria a asamblea, se viabiliz\u00f3 que los socios renuncien a la convocatoria, se posibilit\u00f3 el fraccionamiento del voto, entre otras disposiciones.<\/p>\n<p>Elasticidad que se convirti\u00f3 en un rasgo connatural de las sociedades simplificadas, como fue reconocido por la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, refiri\u00e9ndose a la ley modelo sobre la materia: \u00abLa Ley Modelo SAS tambi\u00e9n ofrece flexibilidad a la estructura org\u00e1nica y libertad para estructurar el marco interno y las operaciones. Esto refleja un enfoque basado en la libertad de contrato como un principio rector\u00bb (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>1.5. Con todo, sea cual sea la estructura de la sociedad, el \u00f3rgano supremo es la junta de socios o asamblea de accionistas, por estar all\u00ed representados los aportantes de capital, quienes pueden adoptar determinaciones sin mayores l\u00edmites, m\u00e1s all\u00e1 de los que emanan de los estatutos y del cumplimiento de las reglas sobre mayor\u00edas calificadas.<\/p>\n<p>La asamblea consiste en la congregaci\u00f3n de los socios, en un lugar y fechas determinados, con la intenci\u00f3n de sesionar, para adoptar decisiones que conciernen al ente colectivo, pudiendo adoptar todas las resoluciones \u00abque reclamen el cumplimiento de los estatutos y el inter\u00e9s com\u00fan de los asociados\u00bb (numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Comercio), incluyendo aprobar reformas estatutarias (numeral 1\u00b0), autorizar los estados financieros de fin de ejercicio (numeral 2\u00b0), hacer las elecciones que correspondan (numeral 4\u00b0), ordenar la constituci\u00f3n de reservas (numeral 7\u00b0), etc.<\/p>\n<p>Se encuentra a la cabeza de los \u00f3rganos decisorios y de administraci\u00f3n, limitada \u00fanicamente, reit\u00e9rese, por las reglas convencionales y legales que gobiernan su operatividad, las cuales, por estar instituidas para proteger a los asociados, son de imperativa observancia.<\/p>\n<p>Es \u00abel v\u00e9rtice de la estructura jer\u00e1rquica del ente social\u00bb, en cuyo seno \u00abdeliberan acerca de los diversos asuntos que ata\u00f1en al inter\u00e9s com\u00fan, los planes, programas, proyectos y prop\u00f3sitos de los administradores, negocios y operaciones realizados o en v\u00edas de ejecutarse; y normalmente all\u00ed se funden las voluntades individuales en decisiones de la mayor\u00eda que concreta la voluntad social\u00bb.<\/p>\n<p>Siendo \u00e9sta el \u00f3rgano de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n por excelencia, en ella se agrupa la totalidad de los socios con participaci\u00f3n en el capital de la compa\u00f1\u00eda, para tomar decisiones de trascendental importancia y para las que la ley y los estatutos han determinado la intervenci\u00f3n directa de los asociados. As\u00ed, a ella se difieren cuestiones trascendentales para el funcionamiento y control de la compa\u00f1\u00eda, como las reformas estatutarias, la designaci\u00f3n los administradores, la aprobaci\u00f3n de los estados financieros y de las cuentas e informes de gesti\u00f3n de los dem\u00e1s \u00f3rganos sociales, la distribuci\u00f3n de las utilidades del ejercicio correspondiente, la fijaci\u00f3n del monto de las reservas voluntarias, el ejercicio de la acci\u00f3n social de responsabilidad, la emisi\u00f3n de acciones sin consideraci\u00f3n al derecho de preferencia, entre otras (art\u00edculos 187 y 420 del C\u00f3digo de Comercio)\u2026 (STC, 11 ag. 2011, rad. n.\u00b0 2011-01512-00).<\/p>\n<p>2. Convocatoria.<\/p>\n<p>2.1. La convocatoria es el llamado que el ente competente hace a los socios, para que concurran en un d\u00eda, hora y lugar determinados, con el fin de que aborden los temas del orden d\u00eda o los se\u00f1alados en la normatividad, en favor de la sociedad.<\/p>\n<p>Guillermo Cabanellas la define como el \u00ab[a]cto en virtud del cual se cita o llama, por escrito personal o p\u00fablico anuncio, a una o varias personas -socios-, para que concurran a un determinado lugar, en d\u00eda y hora fijados de antemano\u00bb.<\/p>\n<p>Dada su importancia, por ser la forma en que los asociados se enterar\u00e1n sobre la reuni\u00f3n programada, de suerte que no terminen sorprendidos por decisiones adoptadas a sus espaldas, corresponde al responsable de su realizaci\u00f3n actuar con especial cuidado, no s\u00f3lo en cuanto a su confecci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en su divulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tal es el mensaje de esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Cuando deba llamarse a reuni\u00f3n de asamblea, los administradores deben ser particularmente cautos en hacer conocer de la citaci\u00f3n a los accionistas por el medio dispuesto en el contrato social, dentro de los t\u00e9rminos fijados en los estatutos, o en las disposiciones supletivas (negrilla fuera de texto, STC, 11 ag. 2011, rad. n.\u00b0 2011-01512-00).<\/p>\n<p>2.2. Como regla general es correcto aseverar que las reuniones de socios deben estar precedidas de convocatoria, al punto que su ausencia o los errores en su elaboraci\u00f3n conducen a que las decisiones adoptadas por los asistentes no produzcan efectos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>Dicho de otra forma, para que la asamblea de accionistas o junta de socios pueda cumplir con sus funciones, es menester que los asociados sean convocados conforme al contrato de sociedad y la ley, so pena de que, conforme al canon 190 del C\u00f3digo de Comercio, \u00ab[l]as decisiones tomadas\u2026 [sean] ineficaces\u00bb, lo que se traduce en que \u00abno produce[n] efectos\u2026 de pleno derecho, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial\u00bb (art\u00edculo 897 ejusdem).<\/p>\n<p>No se trata de cualquier llamado, pues la convocatoria est\u00e1 sujeta a ciertas directrices, las cuales pueden sumariarse as\u00ed:<\/p>\n<p>(I) Autor: debe realizarse por los administradores, revisor fiscal o entidad oficial encargada de ejercer el control (inciso segundo del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Comercio), quienes pueden actuar a motu proprio o por solicitud de \u00abun n\u00famero de asociados representantes de la cuarta parte o m\u00e1s del capital social\u00bb (inciso final del art\u00edculo 182 ejusdem).<\/p>\n<p>(II) Destinatario: la convocatoria deber\u00e1 remitirse a todos los asociados, sin distinci\u00f3n de ninguna clase. Eventualmente, cuando se haya bifurcado la nuda propiedad y el usufructo, deber\u00e1 citarse a los usufructuarios, salvo que los derechos pol\u00edticos hayan quedado en manos del nudo propietario (art\u00edculo 412).<\/p>\n<p>(III) Antelaci\u00f3n: ser\u00e1 la se\u00f1alada en los estatutos sociales, sin que en ning\u00fan caso pueda ser inferior del m\u00ednimo legal. As\u00ed, \u00abpara las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio\u2026 se har\u00e1 cuando menos con quince d\u00edas de anticipaci\u00f3n. En los dem\u00e1s casos, bastar\u00e1 una antelaci\u00f3n de cinco d\u00edas comunes\u00bb (art\u00edculo 424). Trat\u00e1ndose de sociedades por acciones simplificadas, el t\u00e9rmino m\u00ednimo de anticipaci\u00f3n es de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles en todos los casos (art\u00edculo 20 de la ley 1258 de 2008).<\/p>\n<p>(IV) Contenido: en la convocatoria deber\u00e1 se\u00f1alarse la fecha, hora y lugar en que se adelantar\u00e1 la reuni\u00f3n, que en principio debe corresponder al lugar del domicilio social.<\/p>\n<p>Asimismo, debe contener los temas que se abordar\u00e1n en la sesi\u00f3n -conocido como el orden del d\u00eda-. Esto sin perjuicio de que, trat\u00e1ndose de asambleas ordinarias, los asistentes se ocupen \u00abde temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado\u00bb (art\u00edculo 182 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p>Permisi\u00f3n \u00faltima que no se extiende a la escisi\u00f3n, fusi\u00f3n o transformaci\u00f3n social, o a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro nacional de valores o en bolsa de valores, pues estos puntos deben estar contenidos necesariamente en el orden del d\u00eda, so pena de que las decisiones sobre estos temas sean ineficaces (art\u00edculo 13 de la ley 222 de 1995).<\/p>\n<p>(V) Advertencias: de forma excepcional, dentro de la convocatoria es necesario que se incluyan admoniciones. Por ejemplo, trat\u00e1ndose de la aprobaci\u00f3n de estados financieros, es menester que se indique a los socios que pueden ejercer el derecho de inspecci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de antelaci\u00f3n (art\u00edculo 48 de la ley 222 de 1995), y para los casos de fusiones, escisiones o transformaciones, es obligatorio advertir sobre el derecho de retiro que tienen los asociados (art\u00edculo 12 idem).<\/p>\n<p>(VI) Formalidad: la convocatoria se realizar\u00e1 en la forma se\u00f1alada en los estatutos, seg\u00fan lo prescriben los art\u00edculos 424 del C\u00f3digo de Comercio y 20 de la ley 1258 de 2008.<\/p>\n<p>En ausencia de estipulaci\u00f3n, para las sociedades colectivas, en comandita, limitadas y an\u00f3nimas, la citaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse \u00abmediante aviso que se publicar\u00e1 en un diario de circulaci\u00f3n en el domicilio principal de la sociedad\u00bb (negrilla fuera de texto, art\u00edculo 424 idem).<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sociedades por acciones simplificadas, se efectuar\u00e1 \u00abmediante comunicaci\u00f3n escrita dirigida a cada accionista\u00bb (negrilla fuera de texto, art\u00edculo 20 de la ley 1258). Exigencia que, valga la pena mencionarlo, puede ser satisfecha \u00abcon un mensaje de datos, si la informaci\u00f3n que \u00e9ste contiene es accesible para su posterior consulta\u00bb (art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 527 de 1999). Esto en aplicaci\u00f3n del principio de equivalencia funcional entre el documento an\u00e1logo y el mensaje de datos, en el sentido de que \u00ablos documentos electr\u00f3nicos est\u00e1n en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayor\u00eda de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificaci\u00f3n del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos plasmados en la ley\u00bb (STC13359, 7 oct. 2021, rad. n.\u00b0 2021-03566-00).<\/p>\n<p>2.3. Por ser la materia que interesa al presente caso, menci\u00f3n especial debe hacerse al lugar al que debe remitirse la convocatoria, cuando sea escrita, para que alcance efectos vinculantes.<\/p>\n<p>Y es que, de nada sirve cumplir con los requisitos para una citaci\u00f3n ajustada a la ley, si los socios o algunos de ellos no la reciben o, por lo menos, no se les garantiza su disponibilidad para que se informen de manera oportuna, por comportar una carencia absoluta o relativa de aqu\u00e9lla, lo que conducir\u00e1 a la ineficacia de las decisiones adoptadas por los asamble\u00edstas, como ya se dijo.<\/p>\n<p>Para absolver esta problem\u00e1tica deben considerarse las siguientes reglas:<\/p>\n<p>2.3.1. En primer lugar, y de forma prevalente, han de observarse los estatutos sociales, pues las reglas all\u00ed establecidas son imperativas para los responsables de la convocatoria, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 186 del C\u00f3digo de Comercio y 20 de la ley 1258 de 2008.<\/p>\n<p>Por ende, si en el contrato social se dispuso el lugar de remisi\u00f3n de la convocaci\u00f3n, esta prescripci\u00f3n deviene imperativa, hasta tanto sea modificada por una reforma, claro est\u00e1, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de caros principios del derecho sustancial, como la buena fe y venire contra factum proprium non valet.<\/p>\n<p>2.3.2. En ausencia de previsi\u00f3n convencional, y dado que la sociedad emana de un negocio jur\u00eddico, procede acudir a las reglas de integraci\u00f3n de los contratos para superar la anom\u00eda, a saber:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil. Los contratos\u2026 obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que por ley pertenecen a ella (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 871 del C\u00f3digo de Comercio. Los contratos\u2026 obligar\u00e1n no s\u00f3lo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, seg\u00fan la ley, la costumbre o la equidad natural (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la integraci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, la Corte ha explicado:<\/p>\n<p>A la par que los interesados se avienen a determinados compromisos doblegando o moldeando sus conductas con miras a honrar el acuerdo ajustado, admiten, simult\u00e1neamente, as\u00ed sea de manera impl\u00edcita, que los par\u00e1metros vertidos sean complementados con aquellas pautas que la propia ley abona a cada contrato, atendiendo su naturaleza o la funci\u00f3n que cumplen. Es decir, existen importantes normas dispositivas que desarrollan una labor suplementaria dando integralidad a la labor de los particulares, directrices que, en algunas oportunidades, inclusive, tienden a evitar que lo resuelto por ellas se erija en una afrenta al ordenamiento jur\u00eddico o al orden p\u00fablico o, sencillamente, comporte una disposici\u00f3n odiosa para uno u otro de los contratantes\u2026 En cuanto a esa regla de oro como es la buena fe, no solo se erige en pilar de toda negociaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, de su percepci\u00f3n dimanan otros derechos o deberes, precisamente, por descollar como un referente inamovible de un debido comportamiento contractual (SC16496, 16 nov. 2016, rad. n.\u00b0 1996-13623-01).<\/p>\n<p>Significa que las lagunas en las estipulaciones de los contratantes deben ser colmadas con: (I) las reglas supletivas contenidas en los estatutos sustanciales; (II) la costumbre, por tener fuerza de ley en asuntos comerciales; y (III) la equidad, entendida como \u00abla adecuaci\u00f3n de las normas y de las decisiones jur\u00eddicas a los imperativos de la ley natural y de la justicia, en forma tal que permita dar a los casos concretos de la vida, con sentido flexible y humano (no r\u00edgido y formalista), el tratamiento m\u00e1s conforme a su naturaleza y circunstancias\u00bb (SC155, 28 jun. 2023, rad. n.\u00b0 2009-00236-01, citando a J. Cast\u00e1n Tobe\u00f1as).<\/p>\n<p>Aplicadas estas directrices a la determinaci\u00f3n del lugar para remitir la convocatoria, se tiene que:<\/p>\n<p>(I) El legislador no previ\u00f3 una regla supletiva que establezca el sitio al que debe enviarse la citaci\u00f3n a los asociados o accionistas, cuando \u00e9sta deba hacerse por escrito.<\/p>\n<p>Sin embargo, como dentro del contexto integral de los c\u00f3digos de derecho privado existen variadas directrices sobre el sitio en que las sociedades pueden ser informados sobre actos o declaraciones de voluntad de terceros, las mismas son aplicables a la convocatoria, por compartir la misma naturaleza:<\/p>\n<p>a) Am\u00e9n del deber que tienen los comerciantes de matricularse en el registro mercantil (numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 19), se tiene que la informaci\u00f3n all\u00ed contenida puede ser empleada para establecer la direcci\u00f3n en la que pueden ser informados o notificados, en tanto emana del mismo interesado y est\u00e1 disponible en un registro p\u00fablico.<\/p>\n<p>Total, conforme al derogado T\u00edtulo VIII de la Circular \u00danica de la Superintendencia de Industria y Comercio, reiterado por la Circular Externa 100-000002 de 25 de abril de 2022 de la Superintendencia de Sociedades, cuando se efect\u00faa la solicitud de registro, el peticionario debe incluir su direcci\u00f3n comercial y la direcci\u00f3n de notificaciones judiciales y administrativas, comprometi\u00e9ndose a actualizarla cuando sea menester.<\/p>\n<p>Ante la disponibilidad de esta informaci\u00f3n, con el deber del interesado de remozarla, la convocatoria que se efect\u00fae a estas direcciones permite colegir, como regla de principio, el correcto agotamiento del enteramiento.<\/p>\n<p>b) Por otra parte, como las sociedades, en desarrollo de los atributos de la personalidad, tienen un domicilio social principal, lugar en el que \u00abest\u00e1 situada [la] administraci\u00f3n o direcci\u00f3n\u00bb (art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Civil), el cual debe se\u00f1alarse en los estatutos -seg\u00fan lo prescribe el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de Comercio-, se tiene que \u00e9ste tambi\u00e9n resulta id\u00f3neo para la remisi\u00f3n de la citaci\u00f3n a asamblea de accionistas o junta de socios.<\/p>\n<p>Domicilio que, si bien se refiere a una circunscripci\u00f3n territorial, puede estar particularizado con referencia expresa a una direcci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica, caso en el cual servir\u00e1 de insumo para agotar el enteramiento.<\/p>\n<p>c) Como tercera opci\u00f3n podr\u00e1 acudirse a la pr\u00e1ctica previa entre las partes, en el sentido de que las direcciones que hayan sido empleadas anteriormente, con comprobada idoneidad para el enteramiento de los interesados, pueden usarse en lo subsiguiente, salvo manifestaci\u00f3n del interesado en sentido contrario.<\/p>\n<p>As\u00ed lo permite el art\u00edculo 1622 del C\u00f3digo Civil, por cuya fuerza, \u00ablas cl\u00e1usulas de un contrato\u2026 [p]odr\u00e1n interpretarse\u2026 por la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobaci\u00f3n de la otra parte\u00bb (negrilla fuera de texto). Por tanto, la forma en que las partes han ejecutado el contrato, es una regla hermen\u00e9utica apta para desentra\u00f1ar su contenido posterior (SC2879, 27 sep. 2022, rad. n.\u00b0 2018-72845-01).<\/p>\n<p>d) Finalmente, por existir un principio general, reconocible por analog\u00eda iuris, en el sentido de que una manifestaci\u00f3n de voluntad se entender\u00e1 comunicada cuando se utilice un medio adecuado para darla a conocer a los interesados, es claro que este mecanismo tambi\u00e9n se encuentra disponible.<\/p>\n<p>As\u00ed lo previenen, de forma especial, las normas vigentes en materia de modificaci\u00f3n y revocaci\u00f3n de actos de representaci\u00f3n, y de divulgaci\u00f3n de la oferta, a saber:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 843 del C\u00f3digo de Comercio. La modificaci\u00f3n y la revocaci\u00f3n del poder deber\u00e1n ser puestas en conocimiento de terceros, por medios id\u00f3neos. En su defecto, les ser\u00e1n inoponibles, salvo que se pruebe que dichos terceros conoc\u00edan la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n en el momento de perfeccionarse el negocio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 845 \u00eddem\u2026 Se entender\u00e1 que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario\u2026 (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>Regla similar est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercader\u00edas, integrada al derecho interno por la ley 518 de 1999, a saber:<\/p>\n<p>A los efectos de esta Parte de la presente Convenci\u00f3n, la oferta, la declaraci\u00f3n de aceptaci\u00f3n o cualquier otra manifestaci\u00f3n de intenci\u00f3n \u201cllega\u201d al destinatario cuando se le comunica verbalmente o se entrega por cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en su establecimiento o direcci\u00f3n postal o, si no tiene establecimiento ni direcci\u00f3n postal, en su residencia habitual.<\/p>\n<p>Ante la existencia de m\u00faltiples aplicaciones concretas, del principio que permite acudir a cualquier mecanismo apropiado de divulgaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de la comunicaci\u00f3n de manifestaciones de voluntad, es posible inferir la existencia de una regla general, que puede aplicarse a otras materias, como ser\u00eda la realizaci\u00f3n de la convocatoria a junta o asamblea de socios.<\/p>\n<p>No puede olvidarse que:<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico no est\u00e1 constituido por una suma mec\u00e1nica de textos legales. No es como muchos pudieran creerlo, una masa amorfa de leyes. Todo orden jur\u00eddico est\u00e1 integrado por ciertos principios generales, muchos de ellos no enunciados concretamente por el C\u00f3digo Civil, pero de los cuales, sin duda, se han hecho aplicaciones concretas en casos singulares.<\/p>\n<p>Ya el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, prescribe que a falta de leyes aplicables a los casos controvertidos, deber\u00e1n aplicarse las<\/p>\n<p>reglas generales del derecho (SC, 23 jun. 1958, G.J. LXXXVIII, n.\u00b0 2198, p 222).<\/p>\n<p>(II) Lo expuesto en precedencia, obviamente, sin perjuicio de que, en el caso concreto, resulte aplicable una costumbre determinada, seg\u00fan la actividad y lugar en concreto.<\/p>\n<p>Asimismo, seg\u00fan las particularidades de la situaci\u00f3n, la equidad puede servir de fuente interpretativa, con el fin de alcanzar el resultado m\u00e1s justo para las partes, cuando la aplicaci\u00f3n de las normas legales supletivas o la costumbre lleve a conclusiones inadmisibles.<\/p>\n<p>2.3.4. Ante la multiplicidad de reglas a las que puede acudirse, corresponder\u00e1 al autor de la convocatoria escoger el mecanismo o los mecanismos que emplear\u00e1, teniendo en cuenta la finalidad del acto de enteramiento y el principio de la buena fe.<\/p>\n<p>Labor\u00edo en el que deber\u00e1 evitar cualquier tipo de mezquindad, por cuanto los yerros en que incurra tienen consecuencias funestas para la eficacia de las decisiones sociales. De all\u00ed que lo aconsejable sea tomar todas las precauciones e, incluso, actuar en exceso.<\/p>\n<p>Dentro del contexto dilucidado, no podr\u00e1 considerarse que la convocatoria se remiti\u00f3 adecuadamente cuando el convocante se limit\u00f3 a enviar una comunicaci\u00f3n, a sabiendas de su inutilidad, como cuando se conoce de la desactualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre domicilio social, direcci\u00f3n empresarial o de notificaciones. A la inversa, el uso de un mecanismo que, a pesar de su atipicidad, garantiz\u00f3 el enteramiento y permiti\u00f3 la concurrencia de todos los interesados a la reuni\u00f3n, por satisfacer el objetivo del acto de convocaci\u00f3n, debe reconocerse como ajustado a la ley, en respeto de la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo.<\/p>\n<p>2.4. Tambi\u00e9n existen casos en que la convocatoria puede obviarse, en atenci\u00f3n a su inutilidad, caso en el cual la falta de realizaci\u00f3n no tiene efectos frente a la eficacia de las decisiones adoptadas.<\/p>\n<p>Esto sucede trat\u00e1ndose de:<\/p>\n<p>(I) Reuniones universales, caracterizadas porque est\u00e1n representadas todas las acciones que componen el capital en la respectiva sesi\u00f3n, lo que permite a los asociados deliberar y decidir en \u00abcualquier d\u00eda y en cualquier lugar sin previa convocaci\u00f3n\u00bb (inciso segundo del art\u00edculo 182 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p>Explica la doctrina especializada, refiri\u00e9ndose a las situaciones en que se omite la convocatoria, que es \u00ab[e]s v\u00e1lida la reuni\u00f3n sin previa convocatoria, cuando se hallen representados o presentes todos los asociados\u2026 [porque] Es obvio que si los titulares de partes de inter\u00e9s, cuotas o acciones se hallan presentes o representados es porque ha mediado consenso para concurrir\u00bb.<\/p>\n<p>(II) Reuniones por derecho propio, las cuales se adelantar\u00e1n, por disposici\u00f3n legislativa, \u00abel primero d\u00eda h\u00e1bil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administraci\u00f3n de la sociedad\u00bb (inciso segundo del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p>Esto suceder\u00e1 cuando, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio contable, los administradores desatienden su deber legal de convocar a asamblea ordinaria. De esta forma los socios, por simple mandato legal, est\u00e1n habilitados para sesionar y deliberar sobre los temas connaturales a esta reuni\u00f3n, al margen de la ausencia de citaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(III) La renuncia a la convocatoria, esto es, el abandono que uno o varios los socios efect\u00faan de su derecho a ser citados a asamblea. Evento que \u00fanicamente se encuentra previsto, en nuestro derecho, para las sociedades por acciones simplificadas.<\/p>\n<p>La renuncia podr\u00e1 realizarse \u00abantes, durante o despu\u00e9s de la sesi\u00f3n correspondiente\u00bb (art\u00edculo 21 de la ley 1258 de 2008), e incluso de forma t\u00e1cita, cuando los afectados acuden a la reuni\u00f3n y no manifiestan \u00absu inconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reuni\u00f3n se lleve a cabo\u00bb (\u00eddem).<\/p>\n<p>(IV) Reuniones realizadas en la fecha, hora y lugar expresamente se\u00f1aladas en los estatutos sociales, siempre que no corresponda a uno de aquellos eventos en que la convocatoria sea necesaria, vr. gr., por requerirse de la incorporaci\u00f3n de advertencias a los asociados.<\/p>\n<p>3. El caso concreto.<\/p>\n<p>Decantado el anterior estado del arte refulgen los yerros hermen\u00e9uticos en que incurri\u00f3 el Tribunal en el presente caso, al restringir el alcance de las normas que gobiernan la convocatoria, as\u00ed como por desatender las peculiaridades que rodearon la asamblea del 14 de junio de 2018.<\/p>\n<p>3.1. Recu\u00e9rdese que el sentenciador, para establecer la eficacia de las decisiones adoptadas en la reuni\u00f3n de accionistas, se centr\u00f3 en el contenido del art\u00edculo 22 de los estatutos sociales de Hoteles SJ, equivalente al canon 20 de la ley 1258 de 2008, en concordancia con los preceptos 86 y 633 del C\u00f3digo Civil, y 110 -numeral 3\u00b0-, 186 y 190 del C\u00f3digo de Comercio, a partir de lo cual coligi\u00f3:<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 22 de los estatutos transcritos anteriormente, la citaci\u00f3n deb\u00eda realizarse \u00fanicamente a los accionistas de la sociedad Hoteles SJ S.A.S, los cuales son constituidos solo por personas jur\u00eddicas, por lo cual es importante analizar la forma de notificaci\u00f3n de tales entes\u2026<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas de derecho privado con domicilio en Colombia, deber\u00e1n\u2026 registrar una direcci\u00f3n electr\u00f3nica de notificaci\u00f3n judicial y comercial, la cual se reputa p\u00fablica y debe estar inscrita ante el respectivo registro mercantil.<\/p>\n<p>Por lo anterior, al ser entes con un registro p\u00fablico, salvo estipulaci\u00f3n en contrario, se entender\u00e1 que su lugar de notificaci\u00f3n es el registrado ante la C\u00e1mara de Comercio respectiva\u2026<\/p>\n<p>[En el sub examine,] los accionistas Reduit Etablessiment Pour Finances, Nassmo S.A.S., AMLBock &amp; Cia S. en C., Pombock &amp; Cia S. en C. e Inversiones Bock S.A.S. fueron indebidamente convocadas a la asamblea extraordinaria que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 14 de junio de 2018, de la sociedad Hoteles SJ S.A.S., ello, por cuanto no obra constancia alguna que la citaci\u00f3n haya sido dirigida a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica para notificaci\u00f3n judicial ni comercial registrada ante la C\u00e1mara de Comercio\u2026<\/p>\n<p>Como quiera que la ineficacia\u2026 opera de pleno de derecho, resulta la misma insaneable, por lo cual, la asistencia de algunos representantes de las sociedades a la reuni\u00f3n asamblearia no sanea tal vicio\u2026<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s consideraciones por innecesarias, las decisiones tomadas en la asamblea censurada, son ineficaces al haber sido adoptadas en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el art\u00edculo 186 de la codificaci\u00f3n comercial, en concordancia con el art\u00edculo 190 de la misma normatividad\u2026<\/p>\n<p>3.2. Rep\u00e1rese que el ad quem fij\u00f3 como derrotero solitario que, en ausencia de convenci\u00f3n, la convocatoria escrita que deba dirigirse a sociedades requiere hacerse a la direcci\u00f3n de notificaciones se\u00f1alada en el registro mercantil, por corresponder a la sede principal de sus negocios.<\/p>\n<p>Esta subregla decisional, adem\u00e1s de reflejar varios errores conceptuales, desconoce las directrices antes explicadas sobre el lugar al que pueden dirigirse las citaciones a sociedades que tienen la calidad de accionistas de otras.<\/p>\n<p>3.2.1. Sobre lo primero, la asimilaci\u00f3n realizada entre domicilio principal, direcci\u00f3n comercial y direcci\u00f3n de notificaciones judiciales, trasluce una fusi\u00f3n de conceptos que desatiende las diferencias existentes entre ellas.<\/p>\n<p>Como ya se dijo, el domicilio se refiere \u00aba una parte determinada de un lugar de la uni\u00f3n o de un territorio\u00bb (art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Civil), esto es, a una circunscripci\u00f3n territorial -municipio, distrito, \u00e1rea metropolitana u otra forma asociativa-, por lo que no se confunde con una nomenclatura concreta.<\/p>\n<p>De hecho, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Comercio impone al interesado que, al efectuar la inscripci\u00f3n, puntualice, tanto el \u00abdomicilio\u00bb, como la \u00abdirecci\u00f3n\u00bb, en una clara diferenciaci\u00f3n de estos conceptos.<\/p>\n<p>De esto se hace eco en las Instrucciones para Diligenciar el Formulario del Registro \u00danico Empresarial y Social Rues, en las que se indica que el peticionario que debe se\u00f1alar, adem\u00e1s del \u00abmunicipio, departamento, localidad, barrio, vereda, corregimiento y pa\u00eds\u00bb, la \u00abdirecci\u00f3n del domicilio principal\u00bb.<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00abdirecci\u00f3n\u00bb que debe anotarse en el registro mercantil, bien puede corresponder al sitio en que se sit\u00faa su administraci\u00f3n o direcci\u00f3n -direcci\u00f3n de domicilio-, o a la ubicaci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica en que la empresa desarrolla sus negocios de manera permanente -direcci\u00f3n comercial-, en tanto las normas que gobiernan la materia no dan claridad sobre este aspecto.<\/p>\n<p>Y es que, si bien en las \u00abInstrucciones para diligenciar el formulario del Registro \u00danico Empresarial y Social-RUES\u00bb se utiliz\u00f3 la locuci\u00f3n \u00abdirecci\u00f3n de domicilio principal\u00bb, lo cierto es que, el derogado T\u00edtulo VIII de la Circular \u00danica de la Superintendencia de Industria y Comercial, se establec\u00eda que el dato a divulgar era la \u00abdirecci\u00f3n comercial\u00bb.<\/p>\n<p>Regla \u00faltima reiterada por la Circular Externa 100-000002, del 25 de abril de 2022, de la Superintendencia de Sociedades, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEl acceso a la informaci\u00f3n deber\u00e1 permitir la visualizaci\u00f3n de reportes consolidados y discriminados por matr\u00edcula, en los que se indique: tipo de organizaci\u00f3n, fecha de matr\u00edcula, nombre o raz\u00f3n social, n\u00famero de identificaci\u00f3n, actividad econ\u00f3mica, ingresos, domicilio (municipio), direcci\u00f3n comercial, correo electr\u00f3nico, tel\u00e9fono comercial y representante legal\u00bb (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>Luego, la \u00abdirecci\u00f3n\u00bb a que se refiere el certificado del registro mercantil, puede corresponder a la del domicilio o a la del asiento de negocios, seg\u00fan la decisi\u00f3n del interesado al momento de reportar la informaci\u00f3n, ante la ambig\u00fcedad de las prescripciones sobre la materia.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00abdirecci\u00f3n de notificaciones judiciales\u00bb encuentra basamento en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso, ahora inciso final del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que impone a \u00ablas personas jur\u00eddicas de derecho privado\u00bb y a \u00ablos comerciantes inscritos en el registro mercantil\u00bb, anotar ante las c\u00e1maras de comercio la direcci\u00f3n donde recibir\u00e1n los enteramientos proferidos en el curso de procesos jurisdiccionales.<\/p>\n<p>El domicilio y esta \u00faltima no puede confundirse, aunque es dable que coincidan, \u00abtoda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero es un atributo de la personalidad, el segundo, que no siempre coincide con el anterior, refiere a un aspecto estrictamente procesal, esto es, al sitio donde con mayor facilidad se puede conseguir al convocado a juicio para efectos de lograr su notificaci\u00f3n personal\u00bb (AC, 25 en. 2013, rad. n.\u00b0 2012-02282-00; reiterado AC3542, 24 jun. 2015, rad. n.\u00b0 2014-01651-00, y AC2773, 3 jul. 2018, rad. n.\u00b0 2018-01675-00, entre muchos otros).<\/p>\n<p>3.2.2. Se agrega a lo expuesto que los razonamientos de la sentencia confutada fueron exiguos, porque, en lugar de considerar todas las opciones que permit\u00edan solventar el vac\u00edo estatutario sobre el lugar para remitir la convocatoria, se acot\u00f3 a una de ellas.<\/p>\n<p>Remem\u00f3rese que, conforme a los mecanismos de integraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, explicados anteladamente, la anom\u00eda de marras puede solventarse acudiendo a: (I) direcci\u00f3n del domicilio principal; (II) direcci\u00f3n comercial; (III) direcci\u00f3n de notificaciones judiciales; (IV) direcci\u00f3n empleada por las partes previamente para fines equivalentes; y (V) cualquier otro mecanismo id\u00f3neo que permita al destinatario acceder a la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La pretermisi\u00f3n del Tribunal llev\u00f3 a que dejara de lado la regla de la idoneidad, que de haberse aplicado hubiera conducido a reconocer valor jur\u00eddico a la convocatoria, en tanto el medio de comunicaci\u00f3n empleado para la difusi\u00f3n fue adecuado, como reluce del hecho de que todas las sociedades accionistas estuvieron representadas en la reuni\u00f3n realizada el 14 de junio de 2018.<\/p>\n<p>Total, de la comprobaci\u00f3n de que todos los socios concurrieron al lugar y en la fecha se\u00f1alada en la convocatoria, dable era inferir que la direcci\u00f3n empleada por los administradores de Hoteles SJ, para remitirla, fue apropiada, cumpliendo materialmente el deber de convocar a los asociados.<\/p>\n<p>Este yerro de juzgamiento, producto de una indebida comprensi\u00f3n de las normas que rigen a la asamblea de accionistas, abre paso al quiebre de la determinaci\u00f3n de alzada, am\u00e9n de su trascendencia en el sentido de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2.3. Se agrega a lo expuesto la grave omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el veredicto confutado, por no evaluar las excepciones al deber de convocar, en especial, la que emana de la existencia de una reuni\u00f3n universal.<\/p>\n<p>Justamente, frente a la comprobaci\u00f3n de que todas las acciones que componen el capital social estuvieron representadas en la asamblea, dable era aplicar el canon 182 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual, los socios pod\u00edan reunirse \u00abv\u00e1lidamente\u00bb sin m\u00e1s formalidades, incluso en defecto de convocatoria. Directriz reiterada en el precepto 426, para las sociedades de capital, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abLa asamblea\u2026 podr\u00e1 reunirse sin previa citaci\u00f3n y en cualquier sitio, cuando estuviere representada la totalidad de las acciones suscritas\u00bb.<\/p>\n<p>Huelga reiterarlo, para perspicuidad, los socios pueden deliberar y decidir v\u00e1lidamente, siempre que est\u00e9n presentes en su totalidad y haya la intenci\u00f3n de sesionar, con independencia de que hayan sido convocados, en tanto su presencia garantiza el ejercicio de sus derechos.<\/p>\n<p>Frente a esta materia el sentenciador se limit\u00f3 a se\u00f1alar que, por estarse frente a una causal de ineficacia -defectos en la convocatoria-, la misma no es susceptible de ser saneada, en desconocimiento de las reglas especiales sobre sociedades comerciales, las cuales consagran un efecto diferente.<\/p>\n<p>Total, habi\u00e9ndose previsto la posibilidad de enervar la ineficacia originada en la falta de convocatoria, a que se refiere el art\u00edculo 190 del estatuto comercial, cuando la asamblea es universal, lo procedente era acudir a esta prescripci\u00f3n especial, en desmedro de las generales. Al no actuarse de esta forma se incurri\u00f3 en un error de juzgamiento, cuya relevancia es evidente para fines de la casaci\u00f3n del veredicto.<\/p>\n<p>3.2.4. Se suma, en desarrollo de la labor proped\u00e9utica que tiene esta Corporaci\u00f3n como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n, y aunque esta materia no fue discutida en casaci\u00f3n, que el Tribunal tambi\u00e9n desatendi\u00f3 el art\u00edculo 21 de la ley 1258 de 2008, tocante a la \u00abrenuncia a la convocatoria\u00bb, materia que debi\u00f3 ser revisada en conjunto con el an\u00e1lisis oficioso de la ineficacia.<\/p>\n<p>La norma en comentario, que se transcribe nuevamente en lo concerniente para claridad, dispone: \u00abAunque no hubieren sido convocados a la asamblea, se entender\u00e1 que los accionistas que asistan a la reuni\u00f3n correspondiente han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reuni\u00f3n se lleve a cabo\u00bb (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>Significa que la mera presencia de los asociados de una sociedad por acciones simplificadas a la reuni\u00f3n, sin manifestaciones adicionales, trasluce su asentimiento con su desarrollo, incluso frente a los yerros que se hubieran cometido en su convocatoria, los cuales se entienden solventados y por ende no pueden ser invocados posteriormente para rehusar efectos jur\u00eddicos a las determinaciones adoptadas. S\u00f3lo cuando previamente a la instalaci\u00f3n de la asamblea el afectado haya dejado las constancias de rigor, ser\u00e1 posible que con posterioridad pueda invocar estos defectos al promover la acci\u00f3n judicial respectiva.<\/p>\n<p>Se trata de una aplicaci\u00f3n concreta del principio venire contra factum proprium non valet, pues, concurrir a la asamblea y participar en ella, sin hacer ninguna objeci\u00f3n, desvela una aceptaci\u00f3n para que se adelante, por lo que formular extempor\u00e1neamente cr\u00edticas atenta contra el principio de buena fe y la confianza depositada por los dem\u00e1s coasociados.<\/p>\n<p>En el sub lite, seg\u00fan el acta resultante de la reuni\u00f3n del 14 de junio de 2018, a la asamblea asistieron \u00abJos\u00e9 Alejandro Herrera Carvajal como apoderado de la sociedad accionista Inversiones Bock S.A.S.; Vivian Bock de Pombo como representante legal de la sociedad accionista Pombock &amp; C\u00eda. S. en C. y como mandataria general de la sociedad Reduit Etablissement Pour Finances Sucursal Colombia; Loraine Bock de Pombo como representantes legales de la sociedad accionista AML Bock &amp; C\u00eda. S. en C.; Camilo Nassar Moor como representante legal de la sociedad accionista Nassmo S.A.S.; y Juan Felipe Rold\u00e1n como apoderado de las sociedades accionistas Fresner Bock Inversiones S.A.S. e Inversiones Internacionales Finca Ra\u00edz S.A.S.\u00bb, lo que equivale a la totalidad de las acciones en que est\u00e1 representado el capital social.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el mismo documento, la sesi\u00f3n se instal\u00f3 y se adelant\u00f3 sin que ninguno de los asistentes se doliera de yerros en la convocatoria, en concreto, sobre la utilizaci\u00f3n de una direcci\u00f3n incorrecta. De esta forma, se entiende que los accionistas renunciaron t\u00e1citamente a su derecho a ser convocados, de all\u00ed que los errores en la confecci\u00f3n o env\u00edo de la citaci\u00f3n quedaron solventados de forma definitiva, cerr\u00e1ndose de plano la posibilidad de reconocerlos como motivo de ineficacia.<\/p>\n<p>3.3. Lo explicado desvela que el Tribunal vulner\u00f3 las normas que gobiernan la convocatoria de socios, en el contexto de la asamblea de accionistas de Hoteles SJ realizada el 14 de junio de 2018.<\/p>\n<p>Dislates que abren paso a la casaci\u00f3n porque, de no haberse incurrido en ellos, la determinaci\u00f3n judicial de segundo grado hubiera sido diferente, como se reconocer\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, debi\u00e9ndose emitir nueva decisi\u00f3n de instancia.<\/p>\n<p>Conforme al inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General del Proceso, ante la prosperidad de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, no se impondr\u00e1 condena en costas.<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA<\/p>\n<p>1. De las pretensiones y las oposiciones.<\/p>\n<p>1.1. De acuerdo con el escrito de subsanaci\u00f3n de demanda, Fresner Bock reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n, de forma principal, el reconocimiento de la \u00abineficacia de las decisiones de la asamblea [d]el 14 de junio de 2018\u00bb, por \u00abla ausencia de la convocatoria al accionista Reduit Etablissement Pour Finances\u00bb o, subsidiariamente, por \u00abla ausencia del quorum necesario para la toma de las decisiones dada la indebida representaci\u00f3n de Reduit Etablissement Pour Finances\u00bb. Como consecuencia, deprec\u00f3 que las cosas vuelvan al estado anterior y que se paguen los perjuicios probados en el proceso.<\/p>\n<p>Como primera pretensi\u00f3n subsidiaria suplic\u00f3 que se declare el abuso de derecho de voto de Nassmo, Inversiones Bock, Pombock y AML, con la consecuente nulidad de las decisiones sobre venta de activos de Hoteles SJ y recompra de acciones de Reduit, condenando a los accionados al pago de las indemnizaciones que sean procedentes.<\/p>\n<p>Las segundas pretensiones principales consistieron en la nulidad absoluta de la determinaci\u00f3n consistente en permitir la venta del establecimiento hotelero y la estaci\u00f3n de gasolina, por no alcanzar la mayor\u00eda calificada del 75% prevista en los estatutos; y de la negociaci\u00f3n de acciones, tambi\u00e9n por violaci\u00f3n del contrato social o, en su defecto, del art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas imperativas. Como resultado se solicit\u00f3 volver al estado anterior y condenar a la indemnizaci\u00f3n que se demuestre en el tr\u00e1mite judicial.<\/p>\n<p>Lo anterior, con fundamento en que:<\/p>\n<p>(I) Reduit debi\u00f3 ser citado a la asamblea por medio de su Consejo de Administraci\u00f3n o de Douglas Bernal Saavedra, por haber asumido el mandato otorgado a Christian y Vivian Bock, sin que la convocatoria remitida a esta \u00faltima o a Tulio C\u00e1rdenas sirva para los fines denunciados, por cuanto \u00e9stos actuaron como representantes legales de AML y de Finca Ra\u00edz.<\/p>\n<p>(II) Las decisiones de la asamblea son nulas en tanto Vivian Bock no era representante legal de Reduit, pues los recursos que present\u00f3, contra la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 su mandato, \u00fanicamente la hac\u00eda inoponible frente a terceros (numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo de Comercio), condici\u00f3n que no se predica de Hoteles SJ, ni de los hermanos Bock.<\/p>\n<p>(III) El an\u00e1lisis de los puntos relativos a la remuneraci\u00f3n del gerente y suplente de Hoteles SJ, comporta un conflicto de inter\u00e9s, pues los accionistas son los que ejercen estas dignidades.<\/p>\n<p>(IV) La cooptaci\u00f3n del voto de Reduit, por parte de Vivian y Christian Bock, siguiente el mismo modus operandi, alter\u00f3 el c\u00f3mputo del capital suscrito para alcanzar la mayor\u00eda del 76%, en un abuso del poder de voto.<\/p>\n<p>(V) Se viol\u00f3 el art\u00edculo 16 de los estatutos, pues la recompra de acciones se hizo en desconocimiento del procedimiento all\u00ed fijado, sin alcanzar la mayor\u00eda del 75% y sin la provisi\u00f3n a que se refiere el canon 396 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>(VI) Se est\u00e1 frente a un caso de squeeze out, pues el bloque mayoritario busca eliminar la participaci\u00f3n de los minoritarios a trav\u00e9s de la enajenaci\u00f3n de activos, ya que se pasar\u00e1 de detentar derechos econ\u00f3micos sobre unidades productivas a unas simples sumas dinerarias. \u00abEn ese momento podr\u00e1 ordenarse la disoluci\u00f3n de la sociedad enajenante, de modo que los asociados minoritarios reciban su cuota social de liquidaci\u00f3n, calculada a partir del precio fijado para la cesi\u00f3n de activos\u00bb.<\/p>\n<p>(VII) Se han causado diversos perjuicios con las actuaciones de los accionistas mayoritarios: a) a Hoteles SJ, porque dejar\u00e1 de ser una empresa en marcha, con lo que representa en materia de ganancias o utilidades; y b) a Fresner Bock y Finca Ra\u00edz, ya que perder\u00e1n sus derechos econ\u00f3micos sobre activos productivos, para ser sustituidos por sumas dinerarias, sin que se les permitiera intervenir en el proceso de venta.<\/p>\n<p>(VIII) Existe una ventaja injustificada para el bloque mayoritario, pues el precio de enajenaci\u00f3n de los bienes ser\u00e1 determinado por la administraci\u00f3n, que corresponde a ellos mismos.<\/p>\n<p>(IX) Entre las partes hay un agudo conflicto intrasocietario, lo que es indicio de la intenci\u00f3n lesiva de los accionistas mayoritarios, como sucedi\u00f3 en el pasado con la sociedad Imsajor, que finalmente se liquid\u00f3 fruto de las actuaciones de aqu\u00e9llos, por medio del cobro de excesivas primas de \u00e9xito y de la enajenaci\u00f3n de las acciones de propiedad de Reduit.<\/p>\n<p>(X) No se alcanzaron las mayor\u00edas requeridas en los estatutos, pues Reduit no fue citada en forma debida, se aprovech\u00f3 del efecto suspensivo del recurso interpuesto contra la revocaci\u00f3n del apoderamiento de Vivian Bock y no se dej\u00f3 actuar a su apoderado especial designado en el extranjero -Bernal Saavedra-.<\/p>\n<p>1.2. Hoteles SJ, Nassmo, Inversiones Bock, Pombock y AML contestaron la demanda, con la advertencia de que Reduit fue cooptada por John Henry y Beatriz Bock Pombo, con el fin de generar un bloqueo antijur\u00eddico.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se opusieron a las pretensiones y propusieron estas excepciones:<\/p>\n<p>(I) \u00abLa reuni\u00f3n de la Asamblea de Accionistas del 14 de junio de 2018 si se realiz\u00f3 y por lo tanto sus decisiones son jur\u00eddicamente existentes\u00bb, en tanto los socios efectivamente asistieron y manifestaron su voluntad.<\/p>\n<p>(II) \u00abNinguna de las decisiones tomadas en la reuni\u00f3n de la Asamblea de Accionistas del 14 de junio de 2018 es ineficaz\u00bb, por cuanto la convocatoria se agot\u00f3 en debida forma, haci\u00e9ndose por escrito a todos los accionistas. Aclar\u00f3 que la citaci\u00f3n a Reduit se remiti\u00f3 a sus mandatarios generales, considerando que no era dable enviarla al correo reduitcol@gmail.com, por estar bajo el control del convocante.<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que existi\u00f3 qu\u00f3rum suficiente para deliberar sobre todos los puntos del orden d\u00eda, pues Reduit estaba representada por la persona que figuraba en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, quien pod\u00eda ejercer su cargo en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 164 y 485 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>(III) \u00abChristian Bock no actu\u00f3 en conflicto de intereses con la sociedad\u00bb, pues no se propuso la fijaci\u00f3n de una remuneraci\u00f3n, sino que se dej\u00f3 una simple constancia sobre el riesgo jur\u00eddico que estaba asumiendo la sociedad.<\/p>\n<p>(IV) \u00abLa recompra de acciones de Reduit se hizo con sujeci\u00f3n a la ley\u00bb, pues se adopt\u00f3 por mayor\u00eda calificada, con recursos provenientes de las utilidades l\u00edquidas y las acciones a recomprar estaban totalmente liberadas.<\/p>\n<p>(V) \u00abLos accionistas demandados no abusaron de su derecho al voto en la aprobaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n a la gerencia para vender el establecimiento hotelero y de la estaci\u00f3n de servicio\u00bb, pues la enajenaci\u00f3n se har\u00e1 a un tercero, por valor de mercado, que tendr\u00e1 que ser superior al de libros y al del aval\u00fao independiente. Clarific\u00f3 que no pretende constituirse una nueva sociedad con estos activos.<\/p>\n<p>(VI) \u00abLos accionistas demandados no abusaron de su derecho al voto en la aprobaci\u00f3n de la recompra de acciones de Reduit y Nassmo\u00bb, pues la participaci\u00f3n de Reduit se distribuy\u00f3 de forma equitativa entre los beneficiarios finales, requiri\u00e9ndose de la enajenaci\u00f3n de las acciones de Nassmo para evitar un beneficio indebido en favor de \u00e9sta.<\/p>\n<p>(VII) \u00abLa acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n contra las decisiones aprobadas en la reuni\u00f3n del 14 de junio de 2018 est\u00e1 caducada\u00bb, pues el tr\u00e1mite arbitral concluy\u00f3 por el no pago de los honorarios, lo que se traduce en que no se tiene el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas adicionales para demandar.<\/p>\n<p>(VIII) Objet\u00f3 el juramento estimatorio, por no justificar la fuente del valor reclamado, ni tener conexi\u00f3n con las pretensiones.<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>En sentencia escrita se abordaron como problemas jur\u00eddicos los tocantes a (I) la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea del 14 de junio de 2018, por falencias en la convocatoria y en el qu\u00f3rum; (II) el abuso del derecho de voto, en punto a las decisiones de vender los activos sociales y recomprar las acciones de Reduit; (III) la nulidad por falta de mayor\u00edas; y (IV) la indemnizaci\u00f3n de perjuicios.<\/p>\n<p>Para resolver se afirm\u00f3:<\/p>\n<p>2.1. La convocatoria para la asamblea del 14 de junio de 2018 se realiz\u00f3 por correo electr\u00f3nico del d\u00eda 5 anterior, lo que, en principio, satisface las disposiciones estatutarias. Este documento fue remitido a la direcci\u00f3n de dos (2) de las tres (3) personas que aparecen como representantes de Reduit en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, esto es, Tulio C\u00e1rdenas y Vivian Bock. \u00abAs\u00ed mismo, el otro apoderado general de la sociedad era el mismo representante legal de Hoteles SJ S.A.S., por lo que no se tiene duda alguna de que las tres personas pudieron tener pleno conocimiento de la convocatoria con la antelaci\u00f3n establecida en los estatutos sociales\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo expuesto encontr\u00f3 ajustada a la ley la convocatoria, m\u00e1xime porque Reduit no manifest\u00f3 a lo largo del proceso que se hubiera errado en su confecci\u00f3n o remisi\u00f3n, sino hasta la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n encontr\u00f3 satisfecho el qu\u00f3rum decisorio, en descr\u00e9dito de la pretensi\u00f3n de ineficacia.<\/p>\n<p>2.2. La decisi\u00f3n de venta de los activos de Hoteles SJ comporta beneficios para todos los accionistas, incluyendo a la demandante, en tanto se har\u00e1 en condiciones normales de mercado y por un valor superior al se\u00f1alado por el aval\u00fao comercial concertado con ION.<\/p>\n<p>Tampoco se advierte que la decisi\u00f3n comporte un perjuicio de Fresner Bock o una ventaja injustificada en favor de los demandados, porque se propendi\u00f3 por obtener la mayor rentabilidad al vender los bienes.<\/p>\n<p>2.3. El cuestionamiento sobre la recompra de las acciones de Reduit, no puede resolverse en la presente, por ser ajeno al escenario de la decisi\u00f3n asamblearia.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el resultado econ\u00f3mico de la operaci\u00f3n es evidentemente favorable para todos los socios, quienes vieron incrementada su participaci\u00f3n accionaria, con excepci\u00f3n de Nassmo.<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que no se est\u00e1 discutiendo la decisi\u00f3n de venta de Reduit, sino la determinaci\u00f3n de recomprar. \u00abUna vez Reduit ofrece sus acciones es claro su inter\u00e9s de dejar de participar en la sociedad, luego la afectaci\u00f3n que se plantea ser\u00eda, de existir, consecuencia de la venta de las acciones, no de la recompra que la favoreci\u00f3 a ella misma\u00bb.<\/p>\n<p>Con todo, al final de las operaciones, se tiene que cada uno de los hermanos mantuvo su participaci\u00f3n en la sociedad, pero ahora de forma directa.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, frente a toma inconsulta del control de Reduit por parte de Jhon Freddy Bock, es explicable que los dem\u00e1s hermanos pretendieran repartirse equitativamente sus acciones en Hoteles SJ.<\/p>\n<p>2.4. Ante la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda arbitral, se\u00f1al\u00f3 que se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad, por lo que se reinici\u00f3 su conteo ante el fracaso del tr\u00e1mite arbitral.<\/p>\n<p>2.5. Como Reduit estuvo representada por Vivian Bock, quien para la fecha de la reuni\u00f3n ostentaba esta atribuci\u00f3n, y si bien exist\u00eda la decisi\u00f3n de removerla, lo cierto es que sus efectos estaban suspendidos por el recurso presentado ante la C\u00e1mara de Comercio que s\u00f3lo se resolvi\u00f3 el 11 de septiembre de 2018.<\/p>\n<p>2.6. La asamblea \u00fanicamente tom\u00f3 la decisi\u00f3n de recomprar las acciones de Reduit, sin que pueda entenderse que concret\u00f3 la venta, pues esta determinaci\u00f3n debi\u00f3 tomarse por los representantes legales.<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n se descarta el desconocimiento del derecho de preferencia, pues la autorizaci\u00f3n no se traduce en su realizaci\u00f3n, en desarrollo de la cual deb\u00edan cumplirse los requisitos estatutarios. \u00abLa asamblea lo \u00fanico que hace al tomar esta decisi\u00f3n es dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de Comercio, el cual exige que la decisi\u00f3n de recompra de acciones sea aprobada por un setenta por ciento de las acciones suscritas, lo que ocurri\u00f3 en el presente asunto\u00bb.<\/p>\n<p>3. Del recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para sustentar el recurso de alzada y pretender la revocatoria integral del fallo de primera instancia, la parte demandante propuso:<\/p>\n<p>(I) Por existir una representaci\u00f3n antijur\u00eddica de Reduit por parte de Vivian Bock, no se satisfizo la mayor\u00eda calificada del 75% de las acciones en circulaci\u00f3n para autorizar la venta global de activos. Esto pues el Consejo Administrativo de aqu\u00e9lla hab\u00eda emitido una orden para removerla de su cargo, como constaba en escritura p\u00fablica, lo cual era conocido por todos los interesados.<\/p>\n<p>Critic\u00f3 la confusi\u00f3n entre validez y oponibilidad, pues la ausencia de registro s\u00f3lo produce inoponibilidad frente a terceros, sin afectar la validez de la remoci\u00f3n, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 843 del C\u00f3digo de Comercio, en concordancia con el canon 29.<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que los hermanos Bock y Hoteles SJ no pueden considerarse como terceros, al punto que Vivian Bock fue quien promovi\u00f3 el recurso contra el acto de registro.<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 las normas de la revocaci\u00f3n del mandato, para se\u00f1alar que \u00e9ste se extingue una vez el mandatario es informado, lo que sucedi\u00f3 en el caso de Vivian Bock.<\/p>\n<p>(II) Se\u00f1al\u00f3 que no se resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad por el desconocimiento del derecho de preferencia en la readquisici\u00f3n de las acciones de Reduit, conforme lo exige el art\u00edculo 16 de los Estatutos de Hoteles SJ.<\/p>\n<p>Frente a la aseveraci\u00f3n del a quo, en el sentido de que esta operaci\u00f3n no es propia de la asamblea, asegur\u00f3 que \u00abla Superintendencia debi\u00f3 haber advertido que la falta de agotamiento del derecho de preferencia en la recompra de acciones de Reduit da lugar a la sanci\u00f3n jur\u00eddica correspondiente sea esta nulidad absoluta o ineficacia de pleno derecho\u00bb, en lugar de inhibirse de decidir.<\/p>\n<p>(III) Achac\u00f3 una vulneraci\u00f3n del debido proceso por revocarse, en la audiencia inicial, un auto ejecutoriado, por medio del cual se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Reduit al proceso, lo que tuvo implicaciones determinantes para la sentencia.<\/p>\n<p>(IV) Acus\u00f3 una indebida integraci\u00f3n del contradictorio, como consecuencia de la revocatoria del auto que accedi\u00f3 al llamado a Reduit, ya que, al haberse solicitado la nulidad, \u00e9sta debi\u00f3 concurrir el tr\u00e1mite judicial.<\/p>\n<p>(V) Manifest\u00f3 que, la remisi\u00f3n de la convocatoria a un representante legal removido y no a la persona jur\u00eddica accionista, desatiende el art\u00edculo 22 de los estatutos de Hoteles SJ. Y es que, los correos a los que se envi\u00f3 la citaci\u00f3n fueron los personales, y no el oficial de Reduit, como fue confesado por Hans Christian Bock.<\/p>\n<p>(VI) Cuestion\u00f3 que, al analizar la nulidad absoluta por abuso del derecho, el Tribunal no tuviera en cuenta que el bloque mayoritario s\u00ed obtuvo una ventaja injustificada con la recompra de acciones de Reduit, pues al controlar el 66% del capital social: a) logr\u00f3 un puesto adicional en la junta directiva; b) como consecuencia, en caso de que existiera un conflicto de inter\u00e9s -en el que no pudiera intervenir Hans Bock y Camilo Nassar-, habr\u00e1 un empate entre los socios que integran los bloques mayoritario y minoritario, lo que antes pod\u00eda resolverse con el voto de Reduit; y c) puede impedirse una eventual acci\u00f3n de responsabilidad contra la administraci\u00f3n, pues ahora se requiere el voto de alguno de los socios mayoritarios, lo que antes era innecesario de contar con Reduit.<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 que se desestimara la existencia de un bloque mayoritario, pues los demandados est\u00e1n replicando el modus operandi de lo sucedido con Imsajor, como fue confesado en la contestaci\u00f3n de la demanda. De hecho, \u00aben todas y cada una de las Asambleas de Accionistas el Bloque Mayoritario de Accionistas ha votado de forma un\u00e1nime y concertada\u00bb.<\/p>\n<p>4. Consideraciones.<\/p>\n<p>4.1. Precisi\u00f3n preliminar.<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso, la presente determinaci\u00f3n se acotar\u00e1 a la resoluci\u00f3n de los argumentos expuestos en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, siguiendo el mismo orden propuesto por el demandante, para fines de claridad.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que \u00abla autoridad judicial debe atenerse a lo que es objeto de reparo en la pretensi\u00f3n impugnaticia, salvo los casos en que deba fallar de oficio por previsi\u00f3n expresa de la ley\u00bb (CSJ, SC088, 15 may. 2023, rad. n.\u00b0 2016-00099-01).<\/p>\n<p>4.2. Representaci\u00f3n de sucursales de sociedades extrajeras.<\/p>\n<p>4.2.1. El art\u00edculo 471 del C\u00f3digo de Comercio prescribe que las sociedades extranjeras, que pretendan realizar actividades permanentes en Colombia, deben constituir una sucursal, se\u00f1alando los negocios que acometer\u00e1, el monto de capital asignado, el lugar escogido como domicilio, el plazo de duraci\u00f3n, la revisor\u00eda fiscal y \u00ab[l]a designaci\u00f3n de un mandatario general, con uno o m\u00e1s suplentes, que represente a la sociedad en todos los negocios que se proponga desarrollar en el pa\u00eds. Dicho mandatario se entender\u00e1 facultado para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, y tendr\u00e1 la personer\u00eda judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales\u00bb (negrilla fuera de texto, art\u00edculo 472 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 ser protocolizada, junto a las \u00abcopias aut\u00e9nticas del documento de su fundaci\u00f3n, de sus estatutos, la resoluci\u00f3n o acto que acord\u00f3 su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personer\u00eda de sus representantes\u00bb (art\u00edculo 471 \u00eddem).<\/p>\n<p>La escritura p\u00fablica correspondiente, a su vez, debe asentarse en el registro mercantil, as\u00ed como las reformas al contrato social, los estatutos y \u00ablos actos de designaci\u00f3n o remoci\u00f3n de sus representantes legales locales\u00bb (negrilla fuera de texto, art\u00edculo 484).<\/p>\n<p>Con la advertencia de que las \u00abpersonas cuyos nombres figuren inscritos en la misma c\u00e1mara [de comercio] como representantes de la sociedad, tendr\u00e1n dicho car\u00e1cter para todos los efectos legales, mientras no se inscriba debidamente una nueva designaci\u00f3n\u00bb (negrilla fuera de texto, art\u00edculo 485).<\/p>\n<p>De all\u00ed que el precepto 486 del estatuto comercial prescriba: \u00ab[l]a existencia de las sociedades domiciliadas en el exterior de que trata este T\u00edtulo y las cl\u00e1usulas de los estatutos se probar\u00e1n mediante el certificado de la c\u00e1mara de comercio. De la misma manera se probar\u00e1 la personer\u00eda de sus representantes\u00bb (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>Este apoderado o representante obliga a la sucursal \u00aben todos los actos que no sean extra\u00f1os al objeto social\u00bb. De esta forma, el \u00ablegislador quiso dar certeza a los terceros en general de que, si el acto est\u00e1 comprendido en el objeto social, aunque se realice pretermitiendo disposiciones internas o sin que medie autorizaci\u00f3n especial, le ser\u00e1 igualmente imputable a la sociedad\u00bb.<\/p>\n<p>4.2.2. La relevancia del registro mercantil, para la puesta en funcionamiento de la sucursal y para acreditar su representaci\u00f3n, obedece a la finalidad de aqu\u00e9l, como instrumento para la organizaci\u00f3n de los comerciantes, establecimientos de comercio y sociedades, por medio de su matr\u00edcula, as\u00ed como de la inscripci\u00f3n de todos los actos, libros y documentos se\u00f1alados en la ley y por las autoridades competentes (art\u00edculo 26).<\/p>\n<p>Adicionalmente, se busca facilitar el conocimiento de la informaci\u00f3n que all\u00ed reposa, permitiendo que pueda ser consultada p\u00fablicamente e incluso reproducida, al punto que \u00ablos actos y documentos sujetos a registro no producir\u00e1n efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripci\u00f3n\u00bb (numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 29).<\/p>\n<p>Significa que la inscripci\u00f3n es requisito de oponibilidad, de suerte que los actos no producir\u00e1n efectos frente a terceros hasta tanto se haga la anotaci\u00f3n. Bien se\u00f1ala el art\u00edculo 901 del C\u00f3digo de Comercio que \u00ab[s]er\u00e1 inoponible el negocio jur\u00eddico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija\u00bb.<\/p>\n<p>[E]l registro [mercantil] ni le quita ni le pone validez al acto, \u00a0porque s\u00f3lo juega para saber cu\u00e1l es el radio de acci\u00f3n de sus efectos, \u00a0si m\u00e1s ac\u00e1 o m\u00e1s all\u00e1. Evidentemente, sin registro, sus efectos son de corto espectro, pues s\u00f3lo alcanza a las partes que en \u00e9l consintieron; \u00a0en cambio, efectuada la inscripci\u00f3n adquiere efectos erga omnes, \u00a0incluidos los terceros que no participaron en su creaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando tal sucede, entonces, no se est\u00e1 en el campo de la nulidad o ineficacia sino en el de la inoponibilidad. \u00a0Vale decir, \u00a0seg\u00fan que los actos, hechos, \u00a0documentos o circunstancias hayan sido dados a conocer p\u00fablicamente, o no, asimismo ser\u00e1n oponibles o inoponibles a los terceros (SC, 1\u00b0 feb. 2006, rad. n.\u00b0 1997-0183-01).<\/p>\n<p>4.2.3. Dentro del contexto descrito, \u00bfcu\u00e1l es el alcance del registro mercantil trat\u00e1ndose de la representaci\u00f3n de las sociedades -en general- y de las sucursales de sociedades extranjeras -en particular-?<\/p>\n<p>Para absolver este interrogante debe partirse del canon 164 del estatuto comercial, seg\u00fan el cual, \u00ab[l]as personas inscritas en la c\u00e1mara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, as\u00ed como sus revisores fiscales, conservar\u00e1n tal car\u00e1cter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripci\u00f3n mediante el registro de un nuevo nombramiento o elecci\u00f3n\u00bb (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>Dada la redacci\u00f3n categ\u00f3rica de esta disposici\u00f3n, en el sentido de que el registro es una condici\u00f3n para la representaci\u00f3n legal, podr\u00eda colegirse, aunque de forma presurosa, que la anotaci\u00f3n es un elemento constitutivo del acto de apoderamiento -o desapoderamiento-, con consecuencias directas sobre su validez y eficacia.<\/p>\n<p>Sin embargo, una revisi\u00f3n pausada de este mandato, dentro del contexto de la codificaci\u00f3n, excluye tal hermen\u00e9utica, por contrariar el esp\u00edritu general del registro mercantil que, como ya se explic\u00f3, se implant\u00f3 para fines de publicidad y oponibilidad; adem\u00e1s, tal entendimiento atentar\u00eda contra el principio de conservaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, al hacer m\u00e1s gravoso el nacimiento a la vida jur\u00eddica de las decisiones sociales.<\/p>\n<p>De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya insistido en que, incluso frente a la representaci\u00f3n legal de las sociedades, el registro mercantil s\u00f3lo sirve para otorgarle efectos frente a terceros a los actos de designaci\u00f3n, remoci\u00f3n o renuncia, m\u00e1s no validez, soportado en las siguientes premisas:<\/p>\n<p>Bien es cierto que el art\u00edculo 164 del c\u00f3digo dice que quien aparezca inscrito como representante lo seguir\u00e1 siendo mientras no se cancele con una nueva inscripci\u00f3n, y que adem\u00e1s a\u00f1ada que as\u00ed es para todos los efectos legales. Mas nada diferente puede descubrirse all\u00ed que el mero efecto de la inoponibilidad, y como se dijo, para seguridad de los terceros. Estos se atienen a lo que aparezca publicado, y la sociedad no podr\u00eda imponerles lo que ella haya decidido pero sin anunciarlo. Por modo que si, con observancia plena de las normas a seguir, se produce un nombramiento o remoci\u00f3n de un administrador o representante, existe -ni por lumbre podr\u00eda desconocerse- una voluntad social en el sentido de remover al que aparece inscrito, pero mientras materializa la publicidad a que est\u00e1 obligada, su representante, a los ojos de los terceros, es quien aparezca inscrito en el registro mercantil. \u00a0Mientras el ente societario no exteriorice legalmente su voluntad interna, de ella no puede valerse para derivar efectos contra terceros. Por donde se viene el pensamiento que si la sociedad quiere que su voluntad real coincida con la aparente que refleja el registro, tiene la carga de hacer la inscripci\u00f3n. No hay t\u00e9rmino, ya se dijo, para satisfacer la carga registral; \u00a0pero en el entretanto, asume las consecuencias.<\/p>\n<p>Lo que conduce a sostener, entonces, que mientras el comerciante no cumpla con la obligaci\u00f3n mercantil que supone el registro, asume \u201clas consecuencias adversas derivadas del ordenamiento jur\u00eddico, entre otras, (&#8230;) la inoponibilidad de los actos, hechos o circunstancias sometidas a registro\u201d, pues el registro, en cuanto toca con el representante, administrador y revisor fiscal, es \u201cun medio de oponibilidad y de protecci\u00f3n a los terceros [los que si bien] no podr\u00e1n lograr una pena o castigo respecto del inscrito (por ejemplo, una sanci\u00f3n tributaria o procesal), (&#8230;) podr\u00e1n tenerlo como tal para otros efectos, verbi gratia, para otorgar eficacia a las relaciones mercantiles a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la apariencia\u201d, cual lo ha puesto de presente la doctrina constitucional al analizar el punto (Sent. T-974\/2003)\u2026<\/p>\n<p>Dec\u00edase entonces que hay un sujeto -tercero de cara a la relaci\u00f3n de otros- que es digno de protecci\u00f3n. Todo para denotar que la figura de la inoponibilidad es un derecho, un beneficio para el tercero. Lo que quiere decir, en buenas cuentas, que los actos inoponibles no se pueden hacer valer contra \u00e9l&#8230; la recta inteligencia de la inoponibilidad\u2026 dice que al tercero no le pueden deducir consecuencias contra su voluntad (SC, 1\u00b0 feb. 2006, rad. n.\u00b0 1997-0183-01).<\/p>\n<p>La reflexi\u00f3n precedente es aplicable a las sucursales de sociedades extranjeras, en tanto el art\u00edculo 485 del C\u00f3digo de Comercio es id\u00e9ntico, en su redacci\u00f3n, al precitado canon 164; por ende, la inscripci\u00f3n del administrador o mandatario en el registro mercantil tiene \u00fanicamente fines de oponibilidad frente a terceros, con antelaci\u00f3n a la anotaci\u00f3n no podr\u00e1 hac\u00e9rsele producir consecuencias en contra de \u00e9stos.<\/p>\n<p>4.2.4. Especificada esta hermen\u00e9utica, en el sub examine, son necesarias las subsiguientes consideraciones para resolver lo correspondiente a la representaci\u00f3n de la sucursal en Colombia de Reduit:<\/p>\n<p>4.2.4.1. De acuerdo con la plataforma f\u00e1ctica de la controversia se tiene que:<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este documento se certific\u00f3 que \u00ab[e]l se\u00f1or Hans Christian Mauricio Bock de Pombo, no est\u00e1 autorizado para tomar cualquier decisi\u00f3n de cualquier tipo en nombre de la compa\u00f1\u00eda y\/o su sucursal en Colombia\u00bb (ibidem), de lo cual da cuenta, tambi\u00e9n, la escritura p\u00fablica n.\u00b0 3266 del 15 de diciembre de 2016, de la Notar\u00eda 30 de la ciudad de Bogot\u00e1 (archivo digital Anexo 17. EP 3266.pdf).<\/p>\n<p>(II) El 5 de junio de 2018 Hans Christian Mauricio Bock de Pombo, en su calidad de representante legal de Hoteles SJ, convoc\u00f3 a asamblea de accionistas, dirigi\u00e9ndola, entre otras personas, a Vivian Bock y Tulio C\u00e1rdenas (archivo digital Anexo 2. Convocatoria.pdf).<\/p>\n<p>(III) Seg\u00fan el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Reduit, del 13 de junio de 2018, los apoderados, para esa fecha, segu\u00edan siendo Hans Christian Mauricio Bock, Tulio C\u00e1rdenas Giraldo y Vivian Bock de Pombo, con las mismas limitaciones para el primero (archivo digital Anexo 3. Reduit 13 de junio.pdf).<\/p>\n<p>Sin embargo, en este documento se precis\u00f3 que \u00abel d\u00eda 28 de mayo de 2018, el\u2026 apoderado especial de Vivian Bock Pombo, quien manifiesta ser la segunda suplente del apoderado general de la sucursal Reduit Etablissment Pour Finance, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra los actos administrativos de registro No. 00281870 y 00281871\u2026 correspondientes a la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 0973 de la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u2026 mediante la cual se efectu\u00f3 el nombramiento de Duoglas Bernal Saavedra como segundo suplente del apoderado y se aprob\u00f3 la remoci\u00f3n de Vivian Bock Pombo\u2026 En consecuencia los efectos de la inscripci\u00f3n recurrida quedan bajo el efecto suspensivo de este \u00faltimo recurso\u00bb.<\/p>\n<p>(IV) El 14 de junio de 2018 se reuni\u00f3 la asamblea de accionistas de Hoteles SJ, a la cual compareci\u00f3 \u00abVivian Bock de Pombo como representante legal de la sociedad accionista Pombock &amp; C\u00eda S. en C. y como mandataria general de la sociedad Reduit Etablissement Pour Finances Sucursal Colombia\u00bb (archivo digital Anexo 4. Acta No. 8.pdf).<\/p>\n<p>En desarrollo de la sesi\u00f3n, y dada la presencia de una persona que manifest\u00f3 haber sido encargada desde el exterior para representar a Reduit, Hoteles SJ decidi\u00f3 dar prevalencia a lo se\u00f1alado en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, pues los \u00abdocumentos en virtud de los cuales se remov\u00eda a Vivian y se nombraba\u2026 [al Sr. Bernal] como mandatario general suplente\u2026, [su] registro estaba en suspenso, como consecuencia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n\u2026 Por lo tanto\u2026, la representaci\u00f3n de Reduit Finanzanstalt sucursal Colombia estaba en cabeza de su mandataria general\u00bb.<\/p>\n<p>4.2.4.2. De este recuento descuella que, para la fecha de la convocatoria y de la reuni\u00f3n criticada, Vivian Bock estaba inscrita en el registro mercantil como mandataria general suplente de Reduit y que, si bien la sociedad extranjera hab\u00eda emitido su voluntad de sustituirla, esta determinaci\u00f3n jur\u00eddicamente no hab\u00eda sido anotada, por fuerza del efecto suspensivo de los recursos interpuestos contra la decisi\u00f3n de registro.<\/p>\n<p>Luego, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 -numeral 4\u00b0-, 485 y 901 del C\u00f3digo de Comercio, antes explicados, la decisi\u00f3n tocante al cambio de la mandataria suplente, \u00fanicamente produc\u00eda efectos jur\u00eddicos entre Reduit y sus representantes, no as\u00ed frente a terceros, para quienes era inoponible.<\/p>\n<p>Entendi\u00e9ndose por tercero todo aquel que no ha participado en el acto o declaraci\u00f3n de voluntad, esto es, quien es extra\u00f1o al proceso de confecci\u00f3n, materializaci\u00f3n o exteriorizaci\u00f3n. Bien ha dicho la Sala, en palabras aplicables mutatis mutandis, que \u00abtercero es todo aquel que no es parte contratante. Y parte contratante es la que, prestando su consentimiento, convino en el negocio jur\u00eddico; en s\u00f3lo las partes se radican los efectos inmediatos del contrato\u00bb (SC4528, 23 nov. 2020, rad. n.\u00b0 2006-00322-01; reitera SC, 31 ag. 2012, rad. n.\u00b0 2006-00403-01).<\/p>\n<p>De esta forma se tiene que Hoteles SJ era un tercero, frente a la determinaci\u00f3n de Reduit de cambiar sus mandatarios en Colombia, por lo que la manifestaci\u00f3n de voluntad contenida en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 0973 del 7 de mayo de 2018, otorgada en la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, le era inoponible.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la inoponibilidad se traduce en que \u00abal tercero no le pueden deducir consecuencias contra su voluntad\u00bb (SC, 1\u00b0 feb. 2006, rad. n.\u00b0 1997-0183-01), como suceder\u00eda de impon\u00e9rsele que d\u00e9 acatamiento a una decisi\u00f3n en la que no particip\u00f3.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la forma en que se estableci\u00f3 la representaci\u00f3n de Reduit, por parte de Hoteles SJ, para los fines de la asamblea del 14 de junio de 2018, se ajust\u00f3 a las normas vigentes, con las consecuencias ing\u00e9nitas en materia de qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio.<\/p>\n<p>Proceder que, por s\u00ed mismo, no se advierte torticero, pues es razonable que, frente a la existencia de recursos que estaban en curso y que cuestionaban la inscripci\u00f3n del cambio de representaci\u00f3n por su ilegalidad, Hoteles SJ privilegiara lo se\u00f1alado en el registro mercantil. Sin duda \u00e9ste era el entendimiento m\u00e1s cauteloso sobre la materia, no por ello deleznable, al estar en juego la validez de decisiones trascendentales para la sociedad.<\/p>\n<p>4.2.5. Por \u00faltimo, el conocimiento que ten\u00edan los hermanos Bock y Hoteles SJ, de la decisi\u00f3n de Reduit de revocar el mandato de Vivian Bock, de ninguna manera hace oponible el acto en referencia.<\/p>\n<p>Y es que, la interpretaci\u00f3n contraria, esto es, aquella que propugna porque puede enervarse la inoponibilidad cuando -de cualquier forma- se conozca de la existencia del acto o declaraci\u00f3n a inscribir, se estar\u00eda sustituyendo al registro mercantil, favoreciendo la dispersi\u00f3n de informaci\u00f3n y atentando contra la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>4.2.6. Por las razones antedichas, se desestiman los argumentos de la apelante en este punto.<\/p>\n<p>4.3. Inhibici\u00f3n del a quo para resolver sobre la falta de agotamiento del derecho de preferencia.<\/p>\n<p>4.3.1. El canon 278 del estatuto adjetivo en vigor dispone que, en las sentencias de instancia, debe decidirse sobre \u00ablas pretensiones de la demanda\u00bb y \u00ablas excepciones de m\u00e9rito\u00bb.<\/p>\n<p>De all\u00ed que deba existir consonancia entre el veredicto y \u00ablos hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades\u2026 y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u00bb, seg\u00fan lo impone el art\u00edculo 281 de la codificaci\u00f3n en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de las m\u00faltiples excepciones reconocidas en la normatividad, que reclaman pronunciamientos oficiosos sobre t\u00f3picos relativos a presupuestos procesales, disposiciones de orden p\u00fablico, protecci\u00f3n en personas en situaci\u00f3n de debilidad, entre muchas otras.<\/p>\n<p>4.3.2. La decisi\u00f3n inhibitoria es una forma, ciertamente indeseable, de resolver las pretensiones o excepciones planteadas, consistente en rehusar su prosperidad porque no se satisfacen los presupuestos procesales para emitir determinaci\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>Ense\u00f1a la doctrina:<\/p>\n<p>Cuando la relaci\u00f3n procesal se constituye irregularmente por defecto en los presupuestos capacidad para ser parte y demanda en forma, pues la falla en los restantes produce nulidad, o si es incompleto el litisconsorcio necesario, o el petitum de la demanda es oscuro, o \u00e9sta contiene pretensiones simult\u00e1neas indebidamente acumuladas, no se puede proveer sobre la cuesti\u00f3n debatida y la sentencia es inhibitoria o formal, o de absoluci\u00f3n de instancia seg\u00fan se expresa en algunos pa\u00edses, siguiendo el derecho antiguo, y no produce cosa juzgada, pues no hay propiamente juzgamiento.<\/p>\n<p>La Sala tiene decantado: \u00ablos presupuestos procesales, entendidos como los requisitos exigidos por la ley para regular la formaci\u00f3n del proceso, deben hallarse presentes para que el Juez pueda proferir sentencia de m\u00e9rito; y que su ausencia lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal pero no material, cuando se trate de incapacidad para ser parte o de inepta demanda, o a la declaraci\u00f3n de nulidad de la actuaci\u00f3n por indebida representaci\u00f3n o incompetencia del juzgador\u00bb (SC, 16 mar. 1972).<\/p>\n<p>Este tipo de pronunciamientos ten\u00eda cabida, entonces, cuando el \u00ablazo jur\u00eddico procesal no lleg\u00f3 a formarse\u00bb por falta de litisconsortes necesarios (SC, 3 may. 1960), por carencia de demanda en forma (SC, 22 jun. 1963) o inepta demanda (SC, 6 mar. 1969), o por falta de la prueba de la calidad de heredero -en los casos en que debe acreditarse- (SC, 9 feb. 1971).<\/p>\n<p>El C\u00f3digo General del Proceso, con la finalidad de limitar los casos de sentencias inhibitorias, suprimi\u00f3 las referencias expresas a este instituto y consagr\u00f3 otro tipo de soluciones para solventar las situaciones que las originaban. Vr. gr., para el llamamiento de litisconsortes se consagr\u00f3, como obligaci\u00f3n del juez, su vinculaci\u00f3n (art\u00edculo 61), incluso despu\u00e9s de emitida sentencia de instancia (art\u00edculo 134); y sobre la ambig\u00fcedad u obscuridad del escrito inaugural, se impuso al sentenciador el deber de interpretarla para alcanzar una decisi\u00f3n de fondo (numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 42).<\/p>\n<p>4.3.3. De cara a responder a la cr\u00edtica concreta propuesta por la apelante, delanteramente debe recordarse la forma en que el a quo se pronunci\u00f3 sobre la infracci\u00f3n del derecho de preferencia, a saber:<\/p>\n<p>El argumento de la decisi\u00f3n respectiva consist\u00eda, en s\u00edntesis, en que se viol\u00f3 el derecho de preferencia establecido.<\/p>\n<p>Revisada la informaci\u00f3n contenida en el punto 6 del acta, este despacho encuentra que en la Asamblea respectiva se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de aprobar la recompra de las acciones de Reduit, sin que por ello se pueda entender que se concret\u00f3 la negociaci\u00f3n de las acciones, toda vez que la Asamblea no es el \u00f3rgano competente para la celebraci\u00f3n de un contrato de compraventa, competencia que radica exclusivamente en cabeza de los representantes legales.<\/p>\n<p>En esta medida, el ataque a la negociaci\u00f3n contenida en el acta corresponde a la decisi\u00f3n adoptada por la asamblea, seg\u00fan se solicita en la tercera pretensi\u00f3n del grupo de las segundas subsidiarias, no a los hechos que posteriormente se produjeron para perfeccionar un negocio entre Reduit y Hoteles SJ S.A.S. Es m\u00e1s, de conformidad con lo establecido en el acta, la aprobaci\u00f3n se dio para un negocio sujeto a una condici\u00f3n, circunstancia adicional para no entender como objeto de la demanda la celebraci\u00f3n de un contrato de compraventa entre estas dos sociedades de fecha 14 de junio de 2018.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n social, no podr\u00eda aceptarse por un tema de mayor\u00edas, seg\u00fan lo expuesto. Tampoco habr\u00eda un problema de violaci\u00f3n de los estatutos, puesto que la decisi\u00f3n \u00fanicamente aprueba adquirir unas acciones, no implica que se est\u00e9 dando cumplimiento a la orden sin proceder con el tr\u00e1mite del derecho de preferencia, circunstancia que podr\u00eda o no ocurrir posteriormente, dependiendo del tr\u00e1mite que se le d\u00e9 a la venta y seg\u00fan se defina que la venta a la sociedad requer\u00eda o no agotar el tr\u00e1mite previsto en los estatutos para el derecho de preferencia. La asamblea lo \u00fanico que hace al tomar esta decisi\u00f3n es dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de Comercio, el cual exige que la decisi\u00f3n de recompra de acciones sea aprobada por un setenta por ciento de las acciones suscritas, lo que ocurri\u00f3 en el presente asunto (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>Refulge que la Superintendencia de Sociedades, como juez de primera instancia, para resolver la s\u00faplica del demandante, se adentr\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de la demanda, lo que le permiti\u00f3 establecer que las pretensiones estaban dirigidas a cuestionar \u00fanicamente las decisiones adoptadas en la asamblea del 14 de junio de 2018, incluyendo la tocante a la autorizaci\u00f3n para recomprar las acciones de Reduit. Pero, como esta decisi\u00f3n, en s\u00ed misma considerada, no supone la disposici\u00f3n de los activos, de suerte que se afectara el derecho de preferencia, deneg\u00f3 la s\u00faplica.<\/p>\n<p>Este razonamiento desvela que s\u00ed hubo una sentencia de fondo, pues se resolvi\u00f3 sobre el pedimento de nulidad, encontrando que no se configur\u00f3, am\u00e9n del contenido y alcance de la impugnaci\u00f3n promovida.<\/p>\n<p>Se descarta, en consecuencia, la existencia de un fallo inhibitorio. Siendo as\u00ed, debe rehusarse el argumento de la recurrente en sentido contrario.<\/p>\n<p>4.4. Violaci\u00f3n del debido proceso por la revocatoria del auto del 4 de septiembre de 2019.<\/p>\n<p>4.4.1. Uno de los principios que rigen la actividad judicial es el de \u00abpreclusi\u00f3n\u00bb o \u00abeventualidad\u00bb, \u00abbajo cuyo significado para [la] validez y eficacia [los] actos [procesales] deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administraci\u00f3n de justicia (AC3347, 7 dic. 2020, rad. n.\u00b0 2020-01335-00)\u00bb (AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.\u00b0 2011-00575-01).<\/p>\n<p>Por fuerza de esta m\u00e1xima, \u00abcuando se agota un estadio procesal no es posible reabrirlo, menos aun cuando se acepta pasivamente una determinaci\u00f3n al no promover los mecanismos de control dispuestos en la legislaci\u00f3n para obtener su modificaci\u00f3n o revocatoria\u00bb (SC4263, 9 nov. 2020, rad. n.\u00b0 2011-00280-01).<\/p>\n<p>4.4.2. Dilucidado el alcance de este principio, conviene recordar las actuaciones procesales alrededor de la vinculaci\u00f3n de Reduit, con el fin de desatar el cuestionamiento de la apelante:<\/p>\n<p>(I) \u00a0En la demanda que dio origen a este proceso, la reclamante solicit\u00f3 \u00abque se sirva citar y vincular al tr\u00e1mite en calidad de litisconsorte por activa, a la sucursal colombiana de Reduit Etablissement Pour Finances, a trav\u00e9s de su mandatario general para los asuntos relacionados con la participaci\u00f3n en Hoteles SJ S.A.S.\u00bb; subsidiariamente se deprec\u00f3 su vinculaci\u00f3n como coadyuvante.<\/p>\n<p>(II) En el auto del 4 de septiembre de 2019, adem\u00e1s de admitir la demanda, el a quo orden\u00f3 \u00ab[v]incular a Reduit Etablissment Pour Finances, en calidad de litisconsorte necesario de la demandante\u00bb.<\/p>\n<p>(III) En la audiencia adelantada el 18 de febrero de 2020 el sentenciador, de oficio, tom\u00f3 \u00abla medida de saneamiento\u00bb consistente en \u00abquitarle la condici\u00f3n de litisconsorte necesario a esa sociedad [se refiere a Reduit]\u00bb, raz\u00f3n para prescindir de su vinculaci\u00f3n forzosa.<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n fue \u00abnotificada en estrados\u00bb y se puso \u00aben conocimiento de las partes\u00bb (minuto 7), a lo cual los apoderados, incluyendo el que representaba los intereses de la demandante, manifestaron estar \u00abconforme[s]\u00bb (minuto 8).<\/p>\n<p>4.4.3. Visto lo anterior se tiene que, el asunto objeto de censura en la alzada, qued\u00f3 definido en un momento anterior del proceso, sin que ninguno de los sujetos procesales manifestara reprobaci\u00f3n frente a lo decidido por el sentenciador de primera instancia.<\/p>\n<p>Por ende, se cerr\u00f3 la posibilidad de que esta materia pueda ser discutida nuevamente, por fuerza del explicado principio de preclusi\u00f3n, el cual, reit\u00e9rese, \u00ab[e]s una limitaci\u00f3n que puede ser perjudicial para la parte que por cualquier motivo deja de ejercitar oportunamente un acto de importancia para la suerte del litigio, por eso viene a ser, como se ha observado, el precio que el proceso\u2026 paga por una relativa rapidez en su tramitaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Permitir que la demandante, quien acept\u00f3 estar \u00abconforme\u00bb con la determinaci\u00f3n del sentenciador, cuestione su contenido en este momento procesal, significa reabrir una etapa clausurada, en desatenci\u00f3n de caros principios procesales.<\/p>\n<p>Total, una vez zanjada la cuesti\u00f3n, con la aquiescencia de todos los sujetos procesales, no puede admitirse que se reabra, so pena de alargar indebidamente la tramitaci\u00f3n, inobservar el principio de coherencia con los actos previos y afectar la confianza leg\u00edtima de los dem\u00e1s intervinientes en el juicio.<\/p>\n<p>De esta forma se excluye el reestudio de la materia pretendida por la recurrente.<\/p>\n<p>4.5. Falta de integraci\u00f3n del contradictorio.<\/p>\n<p>4.5.1. Sobre el llamamiento de litigantes obligatorios, la Sala tiene decantada doctrina en el siguiente sentido:<\/p>\n<p>Es una carga del promotor hacer la convocatoria integral de los accionados, seg\u00fan el tipo de litisconsorcio, design\u00e1ndolos por su nombre, identificaci\u00f3n, lugar, direcci\u00f3n f\u00edsica y electr\u00f3nica (art\u00edculo 82 del C.G.P.).<\/p>\n<p>Sin embargo, en orden a evitar fallos inhibitorios, al admitirse la demanda el juez debe verificar si se cometieron yerros, ya que, de existir, \u00abdeber\u00e1 integrar\u00bb el contradictorio de forma oficiosa (art\u00edculo 90 ejusdem). En \u00abcaso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondr\u00e1 la citaci\u00f3n de las mencionadas personas, de oficio o a petici\u00f3n de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y conceder\u00e1 a los citados el mismo t\u00e9rmino para que comparezcan\u00bb (art\u00edculo 61).<\/p>\n<p>De haber proferido fallo de primer grado, \u00ab\u00e9sta se anular\u00e1 y se integrar\u00e1 el contradictorio\u00bb (inciso final del art\u00edculo 134); y es que, el proceso es nulo, en todo o en parte, \u00abcuando\u2026 no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado\u00bb (numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133).<\/p>\n<p>En suma, la correcta integraci\u00f3n del extremo demandado resulta un imperativo del proceso, al punto que es un deber del juez propender por su realizaci\u00f3n al momento de la admisi\u00f3n y, en todo caso, antes de proferirse sentencia de primer grado; de emitirse veredicto, procede la anulaci\u00f3n de \u00e9ste, con la correspondiente restituci\u00f3n de t\u00e9rminos en favor de la parte afectada.<\/p>\n<p>4.5.2. Con el fin de determinar, en el sub examine, si la sociedad Reduit era una litisconsorte necesaria, que impusiera su vinculaci\u00f3n forzosa al tr\u00e1mite, es menester considerar el contenido y alcance de las pretensiones. Tales son, en lo que interesa:<\/p>\n<p>Pretensiones principales\u2026<\/p>\n<p>Primera: Se declare las condiciones de ineficacia de las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas del 14 de junio de 2018, por la ausencia de la convocatoria al accionista Reduit Etablissement Pour Finances.<\/p>\n<p>Segunda. En subsidio\u2026 se reconozcan los presupuestos de ineficacia de las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas del 14 de junio, ante la ausencia del qu\u00f3rum necesario\u2026<\/p>\n<p>Primeras pretensiones subsidiarias\u2026<\/p>\n<p>Primera. Se declare que los accionistas Nassmo S.A.S., Inversiones Bock SAS., Pombock S.A.S. y AML Bock S.A.S. abusaron de su derecho al voto como mayor\u00eda en la asamblea de accionistas del 14 de junio de 2018 de la sociedad comercial Hoteles SJ S.A.S.<\/p>\n<p>Segunda. Que en virtud del ejercicio abusivo del derecho de voto se declare la nulidad de las siguientes decisiones: 2.1. La autorizaci\u00f3n a la gerencia para vender el establecimiento hotelero y la estaci\u00f3n de servicio\u2026 2.2. La recompra de acciones de propiedad de Reduit\u2026<\/p>\n<p>Segundas Pretensiones subsidiarias\u2026<\/p>\n<p>Primera: Se declare la nulidad absoluta de la \u00abautorizaci\u00f3n a la gerencia para vender el establecimiento hotelero y la estaci\u00f3n de servicio\u00bb en el punto 5 del acta No. 8 de la reuni\u00f3n extraordinaria de la asamblea de accionistas de Hoteles SJ, en tanto la indebida representaci\u00f3n de Reduit, modifica el computo (sic) de votos y sin esta no se alcanza la mayor\u00eda estatutaria del 75% que establecen los estatutos sociales de Hoteles SJ.<\/p>\n<p>Segunda: Se declare la nulidad absoluta de la negociaci\u00f3n de acciones en Hoteles SJ, incluida en el punto 6 del Acta, por la violaci\u00f3n a los estatutos sociales de Hoteles SJ en la asamblea-del 14 de junio de 2018.<\/p>\n<p>4.5.3. De la simple lectura de los pedimentos principal y segundo subsidiario, se descubre la proposici\u00f3n de una \u00abimpugnaci\u00f3n de actas de asambleas\u00bb, en tanto lo que se busca es la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios por el desconocimiento de \u00ablas prescripciones legales\u00bb y de \u00ablos estatutos\u00bb, como lo permite el canon 191 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>Por consiguiente, en aplicaci\u00f3n de los preceptos 382 del C\u00f3digo General del Proceso y 191 del estatuto mercantil, la acci\u00f3n puede promoverse por \u00ab[l]os administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes\u00bb, y debe \u00abdirigirse contra la entidad\u00bb.<\/p>\n<p>Trasluce de lo expuesto que al tr\u00e1mite judicial no era indispensable convocar a todos los asociados, pues bastaba que la acci\u00f3n se promoviera por uno de ellos y se dirigiera contra la persona jur\u00eddica, en su calidad de sujeto de derechos.<\/p>\n<p>Los coasociados, entonces, pod\u00edan concurrir libremente al juicio, en caso de que decidieran hacerlo, por concernirles de forma directa los \u00abefectos jur\u00eddicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso\u00bb (art\u00edculo 62 del C.G.P.)<\/p>\n<p>Se trata de un litisconsorcio cuasinecesario, de all\u00ed que la vinculaci\u00f3n de los accionistas no devenga forzosa, sino voluntaria, raz\u00f3n para descartar una indebida conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal.<\/p>\n<p>4.5.4. En cuanto se refiere a la pretensi\u00f3n primera subsidiaria, rep\u00e1rese que se reclam\u00f3 el reconocimiento de abuso del derecho del bloque mayoritario y, como consecuencia, la nulidad de las decisiones adoptadas.<\/p>\n<p>Pedimento que encuentra soporte en el art\u00edculo 43 de la ley 1258 de 2008, seg\u00fan la cual: \u00abSe considerar\u00e1 abusivo el voto ejercido con el prop\u00f3sito de causar da\u00f1o a la compa\u00f1\u00eda o a otros accionistas o de obtener para s\u00ed o para una tercera ventaja injustificada, as\u00ed como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compa\u00f1\u00eda o para los otros accionistas. Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responder\u00e1 por los da\u00f1os que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinaci\u00f3n adoptada, por la ilicitud del objeto\u00bb.<\/p>\n<p>Refulge que esta clase de reclamaciones tiene una finalidad eminentemente resarcitoria, cuya fuente se encuentra en el ejercicio ileg\u00edtimo de un derecho. Sin embargo, la eventual reparaci\u00f3n puede tener un doble contenido doble: la indemnizaci\u00f3n patrimonial de los da\u00f1os irrogados y la declaratoria de nulidad de la decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>Frente a la primera -indemnizaci\u00f3n-, por caer en el campo de la responsabilidad por abuso del derecho, corresponde al afectado dirigir su acci\u00f3n contra los abusadores, demostrando en cada caso el hecho contrario a derecho, el da\u00f1o y el nexo causal. Por tanto, la reclamaci\u00f3n se asienta sobre v\u00ednculos jur\u00eddicos concretos, a los que les resulta aplicable las reglas del litisconsorcio facultativo, ya que se resolver\u00e1 en cada caso seg\u00fan sus particularidades.<\/p>\n<p>Es pac\u00edfico en la jurisprudencia que \u00abqueda al talante de la v\u00edctima demandar a cada una de las personas naturales o jur\u00eddicas civilmente responsables, s\u00f3lo una o todas ellas simult\u00e1neamente\u2026 y que, por ende, sea lo que hiciere, respecto de cada una el ejercicio de la acci\u00f3n es aut\u00f3nomo e independiente, a\u00fan en el evento de que se involucren en la misma demanda por efectos del litisconsorcio voluntario por pasiva que eventualmente se integrar\u00eda entre las mismas\u00bb (SC, 7 sep. 2001, exp. n.\u00b0 6171).<\/p>\n<p>En cuanto hace a la nulidad, por comportar un ataque a la decisi\u00f3n adoptada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano social, se tiene que este pedimento debe dirigirse contra la persona jur\u00eddica, por ser la autora de la declaraci\u00f3n de voluntad que busca invalidarse.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese lo dicho al resolver la casaci\u00f3n, en el sentido de que las decisiones de los \u00f3rganos sociales se entienden como manifestaciones del ente, pues aqu\u00e9llos son simples instrumentos para expresar su voluntad.<\/p>\n<p>En este sentido, al implorarse la invalidez de las determinaciones adoptadas en una reuni\u00f3n de la asamblea o junta de socios, se est\u00e1 cuestionando la actuaci\u00f3n de la sociedad misma, de lo que se infiere que es la llamada a resistir la pretensi\u00f3n en este punto concreto.<\/p>\n<p>Este entendimiento no es extra\u00f1o a nuestro sistema jur\u00eddico, pues, como se explic\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, fue previsto de forma expresa para la impugnaci\u00f3n de actas de asamblea, norma que, por fuerza del canon 12 del C\u00f3digo General del Proceso, debe aplicarse a la solicitud de nulidad por abuso del derecho, esto es, ante la ausencia de precisi\u00f3n legislativa sobre el legitimado en la causa por pasiva para resistir esta s\u00faplica, debe acudirse a la analog\u00eda para solventar el vac\u00edo regulatorio.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como la fuente del acto criticado es el comportamiento de los socios que abusaron de su derecho del voto, es apenas connatural que \u00e9stos deban ser llamados al tr\u00e1mite, con el fin de que puedan defenderse sobre las imputaciones realizadas en su contra.<\/p>\n<p>Total, como el hecho originador de la nulidad es el acto abusador atribuido a los accionistas, esta materia debe ser objeto de discusi\u00f3n al interior del proceso, por lo que la concurrencia de \u00e9stos deviene imperativa para que puedan dar las explicaciones que resulten necesarias, de cara a la dilucidaci\u00f3n de los hechos.<\/p>\n<p>Se sigue de lo expuesto que, al tr\u00e1mite judicial, debe vincularse a la sociedad cuyas decisiones se pretenden invalidar, as\u00ed como a los accionistas que abusaron de su derecho, sin que sea forzosa la intervenci\u00f3n de los titulares del capital social.<\/p>\n<p>As\u00ed sucedi\u00f3 en el sub lite, pues al juicio se llam\u00f3 a Hoteles SJ y al \u00abbloque mayoritario\u00bb, sin que debiera hacerse lo mismo con los socios \u00abminoritarios\u00bb, como lo reclam\u00f3 la demandante al apelar.<\/p>\n<p>4.5.5. Se excluye de esta forma que el sentenciador faltara al deber de integrar el contradictorio, siendo improcedente declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>4.6. Convocatoria de la sociedad Reduit.<\/p>\n<p>4.6.1. En este punto, y en gracia de brevedad, se entiende reproducidos los argumentos que sobre el particular se dilucidaron en casaci\u00f3n, en los cuales qued\u00f3 claro que: (I) la direcci\u00f3n de remisi\u00f3n de la convocatoria de los accionistas, empleada por el representante legal de Hoteles SJ, fue id\u00f3nea, como se infiere del hecho de que la totalidad de ellos concurrieron a la reuni\u00f3n; (II) de haber existido un error sobre la direcci\u00f3n de remisi\u00f3n de la convocatoria, \u00e9ste resulta intrascendente, pues se configur\u00f3 una reuni\u00f3n universal, en tanto concurrieron todos los accionistas a la sesi\u00f3n, pudi\u00e9ndose prescindir de la citaci\u00f3n; y (III) en todo caso, por haber concurrido el socio afectado a la asamblea, sin hacer objeci\u00f3n alguna, se entiende que renunci\u00f3 a su derecho a la convocatoria.<\/p>\n<p>4.6.2. Adem\u00e1s, contrario a lo aseverado por la recurrente, la remisi\u00f3n de la citaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico \u00abreduitcol@gmail.com\u00bb era inid\u00f3nea, por cuanto no ten\u00eda la aptitud para permitir que Reduit concurriera a la sesi\u00f3n por medio de un mandatario que pudiera ejercer plenamente los derechos pol\u00edticos que tiene a buen recaudo.<\/p>\n<p>Para explicar es menester se\u00f1alar que, conforme al certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sucursal, el \u00abemail de notificaci\u00f3n judicial\u00bb y el \u00abemail comercial\u00bb era \u00abreduitcol@gmail.com\u00bb \u00a0(archivo digital anexo 3.pdf).<\/p>\n<p>Seg\u00fan este documento, Hans Christian Bock, Tulio C\u00e1rdenas y Vivian Bock Pombo eran apoderados constituidos para Colombia. Empero, el principal \u00abno esta[ba] autorizado para tomar cualquier decisi\u00f3n de cualquier tipo en nombre de la compa\u00f1\u00eda y\/o su sucursal en Colombia, incluyendo pero sin limitarse a su participaci\u00f3n y\/o propiedad\u2026 en la sociedad Hoteles SJ SAS\u00bb.<\/p>\n<p>Conforme a la contestaci\u00f3n de demanda, \u00abChristian Bock manejaba y maneja el email de direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n judicial de Reduit, \u2018reduitcol@gmail.com\u2019\u00bb (archivo digital 12.Contestaci\u00f3nDemanda2019-01-411040.pdf), afirmaci\u00f3n que no fue desmentida al descorrer el traslado de las excepciones.<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en el interrogatorio de Hans Christian Bock, frente a la pregunta \u00ab\u00bfdiga c\u00f3mo es cierto si o no [que] usted no remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico al correo reduitcol@gmail.com en la convocatoria a la asamblea del 14 de junio de 2018?\u00bb, afirm\u00f3 \u00abs\u00ed\u2026 no [la remit\u00ed], no porque ese correo es m\u00edo, es el de Reduit, es el que yo manejaba\u00bb \u00a0(negrilla no original, audiencia del 2 de julio de 2020, 1 hora 45 minutos).<\/p>\n<p>De lo expuesto reluce que, la remisi\u00f3n de la citaci\u00f3n a reduitcol@gmail.com, deven\u00eda inicua, por cuanto la persona que pod\u00eda acceder a este sistema de mensajer\u00eda era un representante legal que carec\u00eda de facultades para tomar decisiones en nombre de la sociedad, por lo que su asistencia s\u00f3lo permit\u00eda una participaci\u00f3n formal, m\u00e1s no material, lo que era conocido por la administraci\u00f3n de Hoteles SJ.<\/p>\n<p>Por ende, haber acudido a la direcci\u00f3n inscrita en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Reduit, habr\u00eda socavado el prop\u00f3sito del acto de enteramiento, en transgresi\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Lo correcto en el escenario descrito era acudir a un mecanismo de comunicaci\u00f3n suced\u00e1neo, que viabilizara a la sociedad accionista la concurrencia por representantes con facultades para tomar decisiones, como precisamente actu\u00f3 el representante legal de Hoteles SJ, al remitir el escrito de citaci\u00f3n a las direcciones electr\u00f3nicas de los mandatarios suplentes.<\/p>\n<p>De esta forma se ratifica que no existi\u00f3 un yerro en el acto de convocatoria, en descr\u00e9dito de los argumentos del apelante.<\/p>\n<p>4.7. Abuso del derecho al voto por la existencia de un beneficio injustificado.<\/p>\n<p>4.7.1. Sobre el abuso del derecho, la Corporaci\u00f3n tiene dicho:<\/p>\n<p>El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Carta Fundamental elev\u00f3 a rango constitucional el deber para las personas y ciudadanos de \u00ab[r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u00bb, en un reconocimiento directo del car\u00e1cter relativo de los derechos subjetivos, lo cual implica admitir \u00abque el ejercicio de aquellos ha de realizarse con sujeci\u00f3n estricta al fin social para el cual fueron establecidos por el sistema jur\u00eddico vigente, y dentro de los precisos l\u00edmites que por \u00e9l se se\u00f1alan\u00bb (SC, 2 dic. 1993, exp. n.\u00b0 4159).<\/p>\n<p>De esta forma se borr\u00f3 la idea de que la titularidad de un derecho concede la posibilidad de ejercerlo de forma irrestricta, ya que toda prorrogativa debe usarse en armon\u00eda con su finalidad y fuera de la intenci\u00f3n de da\u00f1ar a los dem\u00e1s, so pena de que deban indemnizarse los perjuicios que se irroguen (SC3930, 19 oct. 2020, rad. n.\u00b0 2012-00047-01).<\/p>\n<p>4.7.2. Una de las expresiones concretas del abuso del derecho es el que emana del ejercicio del derecho al voto, cuando se utiliza \u00abcon el prop\u00f3sito de causar da\u00f1o a la compa\u00f1\u00eda o a otros accionistas o de obtener para s\u00ed o para una tercera ventaja injustificada\u00bb (art\u00edculo 43 de la ley 1258 de 2008).<\/p>\n<p>En la primera hip\u00f3tesis es menester que los afectados, en el curso del proceso, acrediten que los votantes -bloque mayoritario, minoritario o paritario-, al tomar decisiones, lo hicieron con el fin de da\u00f1ar a los dem\u00e1s socios o a la sociedad en s\u00ed misma. Para estos fines podr\u00e1 acudirse a cualquier medio de prueba, incluso la inferencial, para demostrar el m\u00f3vil que llev\u00f3 a una determinada votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Frente a la segunda de las posibilidades se tiene que los afectados deben probar, ante la autoridad competente, que del ejercicio del derecho de voto se obtuvo, para los votantes, y en desmedro de sus pares, un beneficio, prerrogativa o utilidad, que no encuentra correspondencia con las cargas u obligaciones que emanan para ellos de la decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>4.7.3. En el presente caso, la recurrente alega que, con ocasi\u00f3n de la recompra de acciones de Reduit, se est\u00e1 generando una ventaja para el \u00abbloque mayoritario\u00bb, por aumentar su participaci\u00f3n sobre el capital social del 51% al 66%, e impedir que el bloque minoritario, conjuntando con Reduit, pueda alcanzar un 49% de las acciones en circulaci\u00f3n. Esto condujo al cambio de composici\u00f3n de la junta directiva, llevar\u00eda a un bloqueo en caso de que Hans Christian Bock y Camilo Nassar tuvieran que abstenerse de votar, y se impedir\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad social por decisi\u00f3n de los minoritarios.<\/p>\n<p>Los argumentos precedentes, encuentra la Corte, no demuestran un beneficio arbitrario para el denominado \u00abgrupo mayoritario\u00bb, como lo exige el abuso del derecho al voto, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>(I) Se encuentra pac\u00edfico que, a la fecha de la reuni\u00f3n adelantada el 14 de junio de 2018, los accionistas de Hoteles SJ eran Finca Ra\u00edz, Fresner Bock, Pombock, AML, Inversiones Bock, Nassmo, y Reduit, las cinco (5) primeras con una participaci\u00f3n individual del 12,000636%, la sexta con 15%, y la \u00faltima con 24,996189%.<\/p>\n<p>Dados los bloques que votaron en la reuni\u00f3n, se tiene que el conformado por Pombock, AML, Inversiones Bock y Nassmo -denominado por la demandante como grupo mayoritario-, sin contar a Reduit, ascend\u00eda a un total de 51,001908% del capital, mientras que los disidentes integrados por Finca Ra\u00edz y Fresner Bock -denominado como grupo minoritario-, sumaba el 24,001272%.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la recompra de acciones de propiedad de Reduit, por existir menos t\u00edtulos en circulaci\u00f3n, la composici\u00f3n se modificar\u00eda, en su orden, a 66,000585% y 33,999474%.<\/p>\n<p>De lo expuesto descuella que, como consecuencia de la transferencia de las acciones de Reduit en favor de Hoteles SJ, ambos colectivos tendr\u00e1n un incremento en su participaci\u00f3n, lo que descarta que los primeros obtengan un beneficio exclusivo, pues en verdad ambos saldr\u00e1n favorecidos con la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00abgrupo mayoritario\u00bb seguir\u00e1 conservando su mayor\u00eda decisoria, sin que el incremento del 51,001908% al 66,000585% signifique una mejora significativa de su posici\u00f3n jur\u00eddica, pues no alcanzar\u00e1 el qu\u00f3rum calificado que se requiere para decisiones de especial importancia, conforme a la ley y los estatutos, esto es: 78% para autorizar la distribuci\u00f3n de utilidades (art\u00edculo 155 del C\u00f3digo de Comercio), 80% para autorizar el pago de dividendos en forma de acciones liberadas (art\u00edculo 455), 75% para reformas estatutarias, renuncia al derecho de preferencia en la suscripci\u00f3n o negociaci\u00f3n de acciones, disposici\u00f3n o grav\u00e1menes de acciones o cuotas sociales de propiedad de Hoteles SJ y venta global de activos (par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 22 de los estatutos), y 95% para consentir fusiones, escisiones o modificar las mayor\u00edas calificadas (\u00eddem).<\/p>\n<p>(II) Ahora bien, el hecho de que exista un grupo mayoritario no se traduce, per se, en la imposibilidad de alcanzar acuerdos con los minoritarios o proscribir decisiones que interesen a estos \u00faltimos, pues \u00e9stos se encuentran protegidos por las reglas sobre abuso del derecho, las cuales tienen car\u00e1cter disuasorio de comportamientos da\u00f1inos y, en todo caso, podr\u00e1n invocarse para salvaguardar la posici\u00f3n jur\u00eddica de los afectados, cuando se advierta con claridad que el ejercicio del derecho al voto ha sido motivado por el \u00e1nimo de da\u00f1ar o de obtener beneficios excesivos.<\/p>\n<p>(III) Las inferencias tocantes al papel de Reduit, como tercero neutral y facilitador de las decisiones de asamblea, resulta desdicho por el argumento del a quo, que devino pac\u00edfico por no haber sido censurado en apelaci\u00f3n, consistente en que \u00abel manejo de Reduit\u2026 fue tomado por su hermano Jhon Fredy Bock Pombo de forma deliberada y sin autorizaci\u00f3n previa de los dem\u00e1s hermanos incluyendo a la demandante, imponiendo a un apoderado general a su antojo\u00bb (sentencia del 16 de julio de 2020).<\/p>\n<p>Luego, como Reduit estaba respondiendo a los intereses del \u00abgrupo minoritario\u00bb, mal podr\u00eda actuar como tercero imparcial para desentrabar discusiones al interior de la asamblea, como pretende arg\u00fcir la demandante.<\/p>\n<p>(III) No es acertado sostener que, con ocasi\u00f3n de la readquisici\u00f3n, los socios minoritarios ver\u00e1n desmejorada su posici\u00f3n para intentar una acci\u00f3n de responsabilidad social, pues, conforme al art\u00edculo 25 de la ley 200 de 1995, \u00e9sta debe ser decidida \u00abpor la mitad m\u00e1s una de las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s representadas en la reuni\u00f3n\u00bb, qu\u00f3rum que no alcanzaban con anterioridad, ni lo har\u00e1n despu\u00e9s.<\/p>\n<p>Huelga enfatizarlo, antes, o despu\u00e9s de la readquisici\u00f3n, los votos minoritarios eran insuficientes para autorizar el ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad, por lo que en este punto no hay una desmejora.<\/p>\n<p>(IV) Los supuestos perjuicios, basados en te\u00f3ricos conflictos de intereses que desintegran las mayor\u00edas deliberatorias o decisorias, no pasan de ser situaciones hipot\u00e9ticas que carecen de conexi\u00f3n causal con la readquisici\u00f3n accionaria, por lo no sirven de soporte a la petici\u00f3n de nulidad por abuso del derecho.<\/p>\n<p>4.7.4. Por los razonamientos precedentes, se desestima el argumento de la apelante.<\/p>\n<p>4.8. Cierre de la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por todo lo dilucidado en el fallo sustitutivo, deviene que los fundamentos de la alzada carecen de la fuerza necesaria para modificar la sentencia de primer grado, raz\u00f3n para confirmarlo.<\/p>\n<p>Acorde con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso, Fresner Bock Inversiones S.A.S. ser\u00e1 condenada en costas de segunda instancia en favor de Hoteles SJ S.A.S., Nassmo S.A.S., Inversiones Bock S.A.S., Pombock S.A.S. y Aml Bock S.A.S. Las agencias en derecho se tasar\u00e1n, por el magistrado ponente, seg\u00fan el numeral 3\u00b0 \u00eddem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>5. Recapitulaci\u00f3n final.<\/p>\n<p>5.1. Por lo dilucidado al resolver la casaci\u00f3n, procede casar la sentencia de alzada, ante la existencia de errores de juzgamiento respecto al recto entendimiento de las reglas sobre convocatoria a asamblea de socios.<\/p>\n<p>5.2. En consecuencia, procede emitir sentencia de reemplazo, en la cual \u00fanicamente se abordaron las materias objeto de la alzada.<\/p>\n<p>5.3. Ante el fracaso de la apelaci\u00f3n se confirmar\u00e1 el veredicto de primera instancia, condenando en costas y agencia en derecho a la demandante.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. Casar la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso que Fresner Bock Inversiones S.A.S. \u00a0promovi\u00f3 en contra de Hoteles SJ S.A.S., Nassmo S.A.S., Inversiones Bock S.A.S., Pombock S.A.S. y Aml Bock S.A.S.<\/p>\n<p>Segundo. Abstenerse de imponer condena en costas en casaci\u00f3n, dada la prosperidad de la impugnaci\u00f3n extraordinaria.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte situada en sede de instancia<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. Confirmar en su integridad el fallo del 16 de julio de 2020, proferido por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, en el mismo asunto.<\/p>\n<p>Segundo. Costas de segunda instancia a cargo de la demandante y en favor de las demandadas. En la liquidaci\u00f3n incl\u00fayase la suma de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia, que el Magistrado Sustanciador se\u00f1ala como agencias en derecho.<\/p>\n<p>Tercero. En su oportunidad remitir el expediente a la corporaci\u00f3n judicial de origen.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Presidente (e) de Sala<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-99-002-2019-00271-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-99-002-2019-00271-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC456-2023 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-99-002-2019-00271-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintitr\u00e9s) Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de Hoteles SJ S.A.S. frente a la sentencia del 4 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}