{"id":94276,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1000-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1000-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1000-2024\/","title":{"rendered":"STC1000-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00256-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1000-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00256-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Fernando Toro Fl\u00f3rez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. Lo anterior, con fundamento en que radic\u00f3 un amparo contra la Procuradur\u00eda Regional de Instrucci\u00f3n de La Guajira ante el colegiado censurado (rad. n.\u00ba 2024-0000), quien lo remiti\u00f3, por competencia, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha; determinaci\u00f3n contra la cual formul\u00f3 recurso de \u00abapelaci\u00f3n\u00bb, pero se declar\u00f3 improcedente, a la vez que las defensas \u00abreposici\u00f3n y queja\u00bb que inco\u00f3 contra esta \u00faltima se rechazaron, lo que en su criterio es irregular.<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, \u00abdejar sin efecto jur\u00eddico, los autos fechados, 15 de enero de 2024 y 18 de enero del mismo mes y a\u00f1o, proferidos por el Honorable Magistrado, Dr. Henry De Jes\u00fas Calder\u00f3n Raudales, de la Sala Civil Familia Laboral del Honorable Tribunal Superior de Justicia de la Guajira dentro de la acci\u00f3n de tutela con radicado 44-001-22-14-000-2024-00002-00, promovida por el suscrito (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha indic\u00f3 que \u00abrecibi\u00f3 por reparto acci\u00f3n de tutela contra la PROCURADUR\u00cdA REGIONAL DE INSTRUCCI\u00d3N DE LA GUAJIRA doctora MERY CONSTANZA RODR\u00cdGUEZ DAZA, con el fin de que deje sin efectos el auto de fecha 6 de diciembre de 2023 relacionado con una recusaci\u00f3n contra el doctor YEISON DAVID DELUQUE GUERRA en su calidad de Personero Distrital de Riohacha, para adelantar proceso disciplinario en el que obra como quejoso, raz\u00f3n por la que mediante providencia del 12 de enero de 2024, se remiti\u00f3 a los Juzgados Municipales de Riohacha; que contra esa decisi\u00f3n el accionante formul\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue declarado improcedente en auto del 15 de enero; que luego formul\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio el de queja e igualmente le fueron rechazados en providencia del 18 de enero de 2024\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n anot\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha vulner\u00f3 las garant\u00edas del accionante, por remitir la acci\u00f3n de tutela que \u00e9l radic\u00f3 contra la Procuradur\u00eda Regional de Instrucci\u00f3n de La Guajira a reparto de los jueces civiles municipales de esa localidad.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son:<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC. Sentencias C-590\/05; SU-813\/07).<\/p>\n<p>Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha se\u00f1alado que, para el efecto, es necesario:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habr\u00e1 de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias se\u00f1aladas por el accionante, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneraci\u00f3n de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposici\u00f3n del amparo, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha a resolver las defensas que el gestor present\u00f3 contra el prove\u00eddo que remiti\u00f3 por competencia la acci\u00f3n de tutela que aquel inco\u00f3, ante los jueces municipales de esa ciudad, ya que estas se rechazaron por improcedentes.<\/p>\n<p>No obstante, se precisa que, (i) tal como sostuvo la autoridad querellada en las decisiones confutadas, en esta especial tramitaci\u00f3n no son viables recursos distintos a la impugnaci\u00f3n contra el fallo de primer grado y la eventual revisi\u00f3n por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional; (ii) para el momento en que radic\u00f3 esta solicitud estaba en curso ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha su salvaguarda, la cual se defini\u00f3 con sentencia de 26 de enero de 2024, de acuerdo con las anotaciones del sistema de gesti\u00f3n judicial; y (iii) en todo caso, no se evidencia el menoscabo iusfundamental con dicho proceder, pues, en suma, ya se dirimi\u00f3 su requerimiento y en ese decurso puede plantear lo pertinente en caso de estar inconforme con el fallo.<\/p>\n<p>En consecuencia, se itera, no se constat\u00f3 la trasgresi\u00f3n arg\u00fcida, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no se cercen\u00f3 su acceso a la justicia y, en todo caso, no se elabor\u00f3 un reproche concreto respecto de la remisi\u00f3n ante el estrado municipal, escenario en el que se discutieron las censuras contra la Procuradur\u00eda Provincial de La Guajira, all\u00e1 querellada.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela propuesta, ya que no se acredit\u00f3 la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n de las prerrogativas reclamadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00256-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00256-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1000-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00256-00 (Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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