{"id":94277,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1001-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1001-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1001-2024\/","title":{"rendered":"STC1001-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-10-000-2023-01260-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1001-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-10-000-2023-01260-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 23 de octubre de 2023, que concedi\u00f3 el amparo reclamado por A.C.B.V. y en representaci\u00f3n de su hija J.C.B. contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes en el proceso de cancelaci\u00f3n de patrimonio de familia de radicado 2021-00071-00.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.<\/p>\n<p>1. La promotora demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y primac\u00eda de las prerrogativas del menor.<\/p>\n<p>2.1. Seguidamente, la aqu\u00ed actora interpuso escrito inicial contra A.C.M. con el fin de que se declare la cancelaci\u00f3n de patrimonio de familia sobre la vivienda identificada con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20483953 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 constituido mediante la escritura p\u00fablica de compraventa 8912 del 29 de diciembre de 2006 de la Notar\u00eda 45 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. Y, se oficie a la \u00abOficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 [para que] registre la cancelaci\u00f3n de patrimonio de familia constituido sobre el predio objeto de la litis\u00bb. Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el juez Quinto de Familia de Bogot\u00e1 \u2013con fallo del 28 de septiembre de 2023- resolvi\u00f3 \u00abdeclarar infundadas las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u201cfalta de identificaci\u00f3n del bien objeto del litigio\u201d, \u201cfalta de correspondencia con la verdad\u201d, \u201csustracci\u00f3n de materia\u201d e \u201cinexistencia de derechos patrimoniales\u201d\u00bb. Adem\u00e1s, dispuso \u00abdeclarar fundada la excepci\u00f3n denominada \u201cfalta de reconocimiento de los derechos de la menor\u201d\u00bb. Y, asimismo decidi\u00f3 \u00abnegar las pretensiones de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. Censur\u00f3 que la decisi\u00f3n del juzgado accionado desconoci\u00f3 y vulner\u00f3 sus prerrogativas fundamentales \u00abal impartir un fallo completamente arbitrario y parcializado, incluso machista, lo que [les] est\u00e1 ocasionando graves perjuicios morales y econ\u00f3micos\u00bb. Lo anterior, por cuanto el despacho \u00abno debi\u00f3 exigir, por imposibilidad jur\u00eddica, real y material, la existencia de una promesa de compraventa o negocio jur\u00eddico alguno previo para adquirir una vivienda nueva, dado que la suscrita est\u00e1 atada de manos, legalmente (por tener esa copropiedad con patrimonio de familia) pues no [puede] pedir un pr\u00e9stamo por falta de garant\u00eda real, pero si pudiera disponer de ese valor podr\u00eda adquirir vivienda para [su] hija y para [si] y no seguir en arriendo, ya que ser\u00eda el punto de partida de la compra de un inmueble para vivienda\u00bb. Adem\u00e1s, que el juez \u00abno tuvo en cuenta que el fin teleol\u00f3gico del patrimonio de familia\u00bb.<\/p>\n<p>3. Por lo expuesto, solicit\u00f3 que se ordene \u00abrevocar la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, y en su lugar se ordene acceder a las pretensiones de cancelaci\u00f3n de patrimonio de familia por estar debidamente sustentadas y acreditas\u00bb.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. El despacho querellado remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente digital sub examine.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00abque no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, y por ende no existe causal de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela contra este despacho judicial, teniendo en cuenta que no existe ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n por parte de este despacho judicial y por ende la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, conforme los diferentes lineamientos que sobre el tema ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia\u00bb.<\/p>\n<p>2. A.C.M. se pronunci\u00f3 frente a cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda constitucional. Con sustento en ello, solicit\u00f3 que se declare la \u00abimprocedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de prueba de vulneraci\u00f3n [\u2026], por carecer de elementos constitutivos de la misma\u00bb.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.<\/p>\n<p>El a quo constitucional concedi\u00f3 el amparo. Para ello, se\u00f1al\u00f3 que la \u00abdecisi\u00f3n judicial cuestionada en el escenario constitucional conduce a perpetuar unos efectos contrarios a la inspiraci\u00f3n protectiva de la Ley cuando desconoce la realidad acreditada en el proceso, no valora y pondera adecuadamente la menor de edad beneficiaria de la limitaci\u00f3n al dominio no habita el inmueble y tampoco la copropietaria, quienes ante esa realidad se ven obligadas a pagar arriendo, lo que demuestra que ninguna protecci\u00f3n representa la sentencia para el derecho de la ni\u00f1a a tener una vivienda digna\u00bb. Y, agreg\u00f3 que el \u00abel juicio de valor judicial es altamente subjetivo, impone condiciones no previstas en la ley, pues, no necesariamente a trav\u00e9s de una promesa de venta se puede garantizar el derecho a una vivienda digna si tal como lo dice la accionante no est\u00e1 en capacidad econ\u00f3mica de asumir esa contrataci\u00f3n, nunca tendr\u00eda derecho a solicitar el acceso a su copropiedad, no valora las consecuencias de la decisi\u00f3n, tampoco las actuales circunstancias de la hija menor de edad beneficiaria de la limitaci\u00f3n al dominio y el hecho de la desintegraci\u00f3n de la familia beneficiaria de la limitaci\u00f3n. En ese sentido la sentencia incurre en defecto f\u00e1ctico, espec\u00edficamente en lo concerniente a no valorar integralmente el material probatorio. (Sentencia T-041 de 2018)\u00bb.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N.<\/p>\n<p>La interpuso la apoderada de A.C.M. Al respecto, indic\u00f3 que en el juicio sub judice \u00abest\u00e1 probado que en franco equilibrio de cargas procesales y en plena Autonom\u00eda del Poder Judicial, el proceso se ha desarrollado dentro de las oportunidades, solemnidades y t\u00e9cnica procesal, inclusive la decisi\u00f3n que hoy pretende revertirse por medio de Acci\u00f3n de Tutela\u00bb. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que \u00abla accionante pretenda interferir en la sana cr\u00edtica y juicio del Despacho, activando un mecanismo excepcional y sobre todo, residual a las medios procesales ordinarios\u00bb.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES.<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habr\u00e1 de ser confirmado, en virtud de la conculcaci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales de la accionante y su menor hija. Por lo que viene.<\/p>\n<p>2. Ciertamente, se advierte que el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 -con sentencia del 26 de septiembre de 2023-, resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda, fundamentado en que la actora no aport\u00f3 ning\u00fan elemento probatorio sobre el cual se pudiera verificar su futura intenci\u00f3n de compra de un inmueble. Al respecto, referenci\u00f3 que \u00a0\u00abning\u00fan soporte probatorio se alleg\u00f3, tampoco se pudo sustentar de ninguna forma, la necesidad del levantamiento de la medida\u00bb. Ello, pues la gestora \u00abno alleg\u00f3 prueba alguna, como por ejemplo una promesa de compraventa de un predio al que pudiera trasladarse la garant\u00eda, tampoco se alleg\u00f3 prueba alguna que demostrara que en efecto esa destinaci\u00f3n de los dineros ser\u00eda recibida por la compraventa del inmueble del que es condue\u00f1a conjuntamente con el demandado [\u2026]. O, si quiera alg\u00fan tr\u00e1mite de pr\u00e9stamos bancarios o de solicitud de subsidios familiares para la adquisici\u00f3n de una vivienda propia, as\u00ed se hubieren negado o rechazado\u00bb.<\/p>\n<p>Frente al mismo aspecto, expuso que \u00abha de verse que el hecho 9\u00b0 de la demanda se refiri\u00f3 que es deseo de la se\u00f1ora Bayona a vender la cuota parte del inmueble que a ella le corresponde \u201cpara asegurar un techo futuro para la menor y\/o intentar la acci\u00f3n divisoria en caso de no ser posible la venta\u201d, circunstancia que denota que lo pretendido es simplemente una intenci\u00f3n subjetiva y personal de la se\u00f1ora [A.C.B.V.] que no cuenta con la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a, pues ha iterarse que ninguna prueba se alleg\u00f3 con miras a acreditar que en efecto, con el producto de la venta del bien se adquiriera uno nuevo o se promoviera alg\u00fan tr\u00e1mite que legalmente corresponde con procura de sustituir el patrimonio ya existente\u00bb. Asimismo, indic\u00f3 que lo omitido no se \u00absuper\u00f3 con el testimonio que se recibi\u00f3 de su progenitora [M.V. de B.], quien tan solo cuenta que su hija [A.C.B.V.] reside en un predio de su propiedad donde paga una renta actual de 800 mil pesos mensuales y que ser\u00eda propio el levantamiento del patrimonio para que su hija y su nieta obtuvieran un inmueble. Tal cual dijo la testigo \u201cque eso es lo que todos aspiramos a tener algo en la vida\u201d, pues ella, refiri\u00e9ndose a su hija \u201cno tiene los medios para adquirir un inmueble y adem\u00e1s que durante los \u00faltimos 12 a\u00f1os de la vida ha vivido en la casa de nosotros, primero en un apartaestudio y luego en un apartamento que adquiri\u00f3 junto con su esposo [D.B.], el cual, se lo arrendamos a [A.C.B.V.] \u00a0y ella nos paga un arriendo de 800 mil pesos mensuales\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo rese\u00f1ado, se advierte que el despacho acusado soslay\u00f3 la valoraci\u00f3n de las evidencias aportadas de cara al juicio de cancelaci\u00f3n de patrimonio de familia. Lo anterior, por cuanto lo decidido desconoci\u00f3 lo probado en la causa. Debido a que no se previ\u00f3 que la menor, efectivamente, no habitaba la vivienda citada, lo que oblig\u00f3 a su madre -quien ejerce su custodia- a pagar arriendo.<\/p>\n<p>Asimismo, a pesar de haberlo referenciado en la determinaci\u00f3n cuestionada, inadvirti\u00f3 que la actora es copropietaria -en un 50%- del inmueble objeto de cautela, de lo que refulge la limitaci\u00f3n de su propiedad a disponer sobre ello, y en ese orden, adquirir un bien propio para s\u00ed y su menor hija, de lo cual, igualmente, se evidencia la vulneraci\u00f3n a la igualdad, pues su expareja s\u00ed usufruct\u00faa dicha propiedad plenamente.<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, conforme la prueba que el despacho indica se omiti\u00f3 por la demandante, relativa a no haber allegado \u00abuna promesa de compraventa de un predio al que pudiera trasladarse la garant\u00eda, tampoco se alleg\u00f3 prueba alguna que demostrara que en efecto esa destinaci\u00f3n de los dineros ser\u00eda recibida por la compraventa del inmueble del que es condue\u00f1a conjuntamente con el demandado [\u2026]. O, si quiera alg\u00fan tr\u00e1mite de pr\u00e9stamos bancarios o de solicitud de subsidios familiares para la adquisici\u00f3n de una vivienda propia, as\u00ed se hubieren negado o rechazado\u00bb. Bajo las circunstancias expuestas, para la actora resulta imposible de cumplir, dado que es menester tener el capital en pro de adquirir eventuales compromisos de orden habitacional o hipotecario, incluso, suscribir promesas de compraventa para adquirir inmueble.<\/p>\n<p>4. Lo anterior, denota que se llev\u00f3 a cabo un juicio subjetivo frente a los elementos de prueba arrimados. Lo cual, no brinda seguridad a la menor -pues es la beneficiaria de la limitaci\u00f3n del dominio- y de su madre \u2013copropietaria del 50% de la casa-, de cara a lo que dice el juez que se pretende proteger, sin verificarse que ahora esa es la familia -conformada por progenitora e hija-. Adem\u00e1s, de evidenciarse \u00a0que no se observ\u00f3 integralmente lo prescrito por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 70 de 1931. Ello, dado que esa unidad familiar, como en principio fue conformada para proteger la vivienda bajo la limitante referida, hoy no existe.<\/p>\n<p>5. Sobre la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de falencias en la valoraci\u00f3n probatoria, la Sala ha sostenido que,<\/p>\n<p>(\u2026) uno de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso\u00bb (se resalta &#8211; CSJ. STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01, STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC9780-2021, STC1981-2022 y, STC9366-2023).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Con Impedimento)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-10-000-2023-01260-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-10-000-2023-01260-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1001-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-10-000-2023-01260-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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