{"id":94278,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1002-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1002-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1002-2024\/","title":{"rendered":"STC1002-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00262-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1002-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00262-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Eduardo P\u00e9rez Bernier contra la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal y la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en la actuaci\u00f3n penal distinguida con radicaci\u00f3n interna 49512.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas superiores a la dignidad humana, al \u00abdebido proceso probatorio penal \u2013 derecho a solicitar pruebas, &#8211; quebrantamiento al principio de igualdad de armas-, acceso a la justicia\u00bb, defensa y \u00abcontradicci\u00f3n en relaci\u00f3n al principio de unidad probatoria penal\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice que en su contra se adelanta el tr\u00e1mite penal indicado en p\u00e1rrafos precedentes dentro del cual, en curso de la audiencia de juicio, solicit\u00f3 a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte, la incorporaci\u00f3n de tres pruebas sobrevinientes consistentes en decisiones adoptadas por (i) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (2 autos) y (ii) el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira (1 auto).<\/p>\n<p>Refiere que tal postulaci\u00f3n fue desestimada con auto AEP046 de 27 de abril de 2023, contra el que interpuso recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Indica que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, a trav\u00e9s del prove\u00eddo AP3307 de 1\u00ba de noviembre siguiente, en el que \u00ababandona el criterio de impertinencia ontol\u00f3gica adoptada por la sala de primera instancia para fundamentar el rechazo de la mayor parte de la solicitud de prueba sobreviniente [sic]\u00bb, confirm\u00f3 lo resuelto por la Colegiatura de primer grado; sin embargo, a su juicio esta determinaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no controvierte la posibilidad de la incorporaci\u00f3n de las decisiones de la contralor\u00eda, pero argumenta, contrario al debate de primera instancia, que [su] defensor no sustent\u00f3 en debida forma la pertinencia (relativa ahora a los hechos jur\u00eddicamente relevante y los verbos rectores de las conductas penales en ellos descritas \u2013 aspecto que\u2026 no fue objeto de controversia en el tr\u00e1mite de primera instancia), y por ello confirma la decisi\u00f3n, argumentando que las pruebas solicitadas eran impertinentes, pero incorporando adicionando un elemento nuevo a su decisi\u00f3n , y es una supuesta ausencia de pertinencia desde el punto de vista estrictamente f\u00e1ctico (no ontol\u00f3gico \u2013 teleol\u00f3gico como sosten\u00eda la sala de primera instancia), desbordando el \u00e1mbito de su competencia, circunscrito al contenido racional de la decisi\u00f3n de primera instancia, que es la que demarca el \u00e1mbito de la argumentaci\u00f3n de la defensa, y por tanto el marco referencial de la segunda instancia, m\u00e1xime si el t\u00f3pico de \u00edndole f\u00e1ctica que fundamenta la decisi\u00f3n de segunda instancia fue analizado suficientemente por la sala de primera instancia y ello no fue motivo de disenso alguno (\u2026)\u00bb[SIC].<\/p>\n<p>Resalta que la \u00absupuesta ausencia de pertinencia\u00bb no fue el tema abordado por el juzgador, de all\u00ed que lo decidido por la Sala Ad-quem \u00abconstituy[a] un elemento nuevo frente al cual se posibilita la presente acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, luego de insistir en las razones por las que considera que deben ser admitidas las pruebas sobrevinientes solicitadas, aduciendo el desconocimiento, por parte de las Salas accionadas del Art\u00edculo 271 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita remover los efectos jur\u00eddicos de los prove\u00eddos cuestionados y que se ordene \u00aba los se\u00f1ores Magistrados\u2026 que dicha decisi\u00f3n sea adoptada conforme la parte motiva de la presente decisi\u00f3n [SIC]\u00bb.<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un Magistrado de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal pidi\u00f3 no acceder al ruego dado que el fundamento de la censura no pas\u00f3 de ser una mera discrepancia entre el actor y lo resuelto por la autoridad judicial, \u00abutiliza[ndo] la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional para insistir, sin elementos de juicio, en solicitudes que fueron desestimadas al momento de resolver el recurso de apelaci\u00f3n, lo que resulta abiertamente improcedente\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de un amplio recuento de las actuaciones y los prove\u00eddos adoptados en la causa penal fustigada, la Magistrada de la Sala Especial de Juzgamiento pidi\u00f3, de forma principal, declarar improcedente la acci\u00f3n habida consideraci\u00f3n que lo pretendido por el actor es \u00abrevivir un t\u00e9rmino ya superado y surtir una instancia adicional a las que legalmente corresponden\u00bb; subsidiariamente, solicit\u00f3 denegar el ruego pues las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas al tiempo que \u00abrespetaron todas las garant\u00edas de las que es titular el acusado\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fiscal Once Delegado ante esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n deprec\u00f3 declarar la inviabilidad del amparo comoquiera que \u00abno puede ser utilizad[o] para discutir sobre [un] aspecto que ya fue resuelto en primera y segunda instancia\u2026 con suficiencia\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradora Segunda Delegada para la Investigaci\u00f3n y el Juzgamiento Penal resalt\u00f3 que \u00abpor parte de la Sala Especial de Primera Instancia\u2026 se ha cumplido a cabalidad con el debido proceso y con el respeto por las garant\u00edas constitucionales y procesales tanto del procesado como de las partes intervinientes\u2026 resolviendo diligentemente las solicitudes y controversias\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 que \u00abla acci\u00f3n de tutela no es una instancia m\u00e1s dentro del tr\u00e1mite procesal penal, como para que a trav\u00e9s de ella se busque revocar las decisiones judiciales con las cuales no se est\u00e9 de acuerdo\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico<\/p>\n<p>Corresponde establecer si la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales de Jorge Eduardo P\u00e9rez Bernier, al confirmar el prove\u00eddo por medio del cual la Sala Especial de Juzgamiento neg\u00f3 el decreto de pruebas sobrevinientes por \u00e9l solicitadas al interior del proceso que se le adelanta como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros agravado puesto que, supuestamente, se apart\u00f3 de los puntos que fueron objeto de disenso y desconoci\u00f3 el mandato contenido en el Art\u00edculo 271 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Lo anterior porque, aun cuando el reclamo constitucional se dirigi\u00f3 tambi\u00e9n contra la decisi\u00f3n de primer grado, el examen que en esta oportunidad har\u00e1 la Sala se circunscribir\u00e1 exclusivamente al auto AP3307-2023, 1\u00ba de nov., por ser el que defini\u00f3 la cuesti\u00f3n planteada por el quejoso, habida cuenta que, tal como lo ha se\u00f1alado el precedente de esta Corporaci\u00f3n, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto<\/p>\n<p>Auscultadas las razones que sirvieron de sustento a la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se advierte en el se\u00f1alado auto AP3307 del pasado 1\u00ba de noviembre por medio del cual la Hom\u00f3loga Penal confirm\u00f3 la negativa de decretar las pruebas sobrevinientes solicitadas por P\u00e9rez Bernier, de all\u00ed que se anticipe la desestimaci\u00f3n del resguardo comoquiera que tal providencia, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermen\u00e9utica razonable tanto del contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico.<\/p>\n<p>En efecto, la Sala accionada, luego de efectuar una breve rese\u00f1a de los hechos, las actuaciones adelantadas y de la decisi\u00f3n emanada de la Sala Especial de Juzgamiento, identific\u00f3 los reparos formulados por el apelante, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) La defensa solicita revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y decretar las pruebas. En su criterio:<\/p>\n<p>5.1. Estas cumplen con la condici\u00f3n de sobrevinientes, pues no se discute, en cuanto al \u00abaspecto temporal\u00bb, que la documental se refiere a decisiones proferidas con posterioridad a la celebraci\u00f3n de la audiencia preparatoria, momento procesal en el cual la defensa realiz\u00f3 el descubrimiento probatorio y elev\u00f3 las solicitudes de pruebas. Es decir que, para ese momento, no pod\u00eda saber que exist\u00edan.<\/p>\n<p>De otro lado, al solicitar su decreto se cumpli\u00f3 con la carga de sustentar su pertinencia: (i) frente a los autos de la Contralor\u00eda se dijo que con ellos se desvirtuaban los hechos jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n relacionados con la existencia de detrimento patrimonial y sobrecostos y, (ii) que la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira liquid\u00f3 el contrato objeto de cuestionamiento y concluy\u00f3 que el contratista ten\u00eda un saldo a favor que le correspond\u00eda cubrir a la Gobernaci\u00f3n de la Guajira.<\/p>\n<p>5.2. El art\u00edculo 271 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresa que los resultados de las indagaciones preliminares o de los procesos de responsabilidad fiscal tendr\u00e1n valor probatorio ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el juez competente, por ese motivo, tambi\u00e9n ser\u00eda pertinente pues dicho requisito se satisface en que la prueba tiene \u00abcar\u00e1cter constitucional\u00bb. Se trata de una disposici\u00f3n de rango superior, de obligatorio cumplimiento, a la que no se opone una inferior, como la de procedimiento penal, pues prima la relaci\u00f3n de verticalidad.<\/p>\n<p>5.3. Agreg\u00f3 que en el tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n de dicho art\u00edculo la Asamblea Constituyente consider\u00f3, inicialmente, que los resultados de las indagaciones preliminares de la Contralor\u00eda eran \u00abplena prueba\u00bb, pero finalmente se aprob\u00f3 que era \u00abprueba\u00bb y que deb\u00edan ser tenidos en cuenta por la fiscal\u00eda y por el respectivo juez. As\u00ed lo rese\u00f1\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SP13790\u20132016, 5 oct. 2016, rad. 41781, en el sentido que debe ingresar al proceso como prueba y valorarse en conjunto con la restante practicada.<\/p>\n<p>Y, si bien los resultados de las indagaciones preliminares de la Contralor\u00eda son prueba aut\u00f3noma en el \u00ab\u00e1mbito administrativo\u00bb, no en el penal, aun as\u00ed, deben ingresar a la actuaci\u00f3n como prueba sobreviniente, decreto que adem\u00e1s se justifica y es pertinente con miras a evitar la contradicci\u00f3n que tendr\u00eda lugar en que una instituci\u00f3n del Estado concluya que no hubo sobrecostos en el proceso contractual y otra que afirme s\u00ed lo hubo (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n formul\u00f3, como problema jur\u00eddico, \u00abdefinir si, como lo alega en el recurso, procede el decreto de pruebas sobrevinientes solicitadas por la defensa t\u00e9cnica del exgobernador de la Guajira\u2026 o si se confirma la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 aquella postulaci\u00f3n\u00bb; para ello, y \u00abatendiendo los temas de inconformidad planteados por el recurrente ante esta instancia\u00bb, present\u00f3 tres t\u00f3picos sobre los que gravitar\u00eda el an\u00e1lisis del caso concreto; ellos fueron \u00ab(i) la prueba sobreviniente, (ii) el alcance del art\u00edculo 271 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, (iii) el decreto como prueba de decisiones judiciales de otros procesos\u00bb.<\/p>\n<p>Frente al primero record\u00f3 que para que proceda el decreto de pruebas sobrevinientes, el interesado debe demostrar:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) (i) que se trata de una prueba novedosa que no se conoc\u00eda y que la parte tampoco pod\u00eda conocer con el despliegue de una \u00abmediana diligencia\u00bb (Cfr. CSJ AP449\u20132022, rad. 60433), (ii) que es una prueba significativa para el proceso, lo cual, en criterio de la Sala, tiene \u00abrelaci\u00f3n inmediata con la pertinencia y admisibilidad\u00bb (Cfr. CSJ AP5565\u20132022, rad. 62637) y, (iii) que la ausencia de la prueba que se solicita perjudicar\u00eda de manera grave el derecho de defensa o la integridad del juicio (Cfr. CSJ AP4150\u20132016, rad. 47401 y CSJ AP449\u20132022, rad. 60433). (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>Respecto del alcance del Art\u00edculo 271 Superior, resalt\u00f3 que, de acuerdo con el precedente de esa Sala Especializada y de la Corte Constitucional las decisiones adoptadas en los juicios de responsabilidad fiscal por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas locales, no tienen la connotaci\u00f3n de \u00abplena prueba\u00bb, de all\u00ed que al momento de su aducci\u00f3n a juicio deba cumplirse la carga de:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) fundamentar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. La pertinencia, requisito indispensable para que el juez proceda a su decreto, mientras que, como lo tiene definido la Sala, \u00ablas explicaciones sobre conducencia y utilidad deber\u00e1n expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas tem\u00e1ticas\u00bb (Cfr. CSJ AP948\u20132018, rad. 51882 y CSJ AP5468\u20132021, rad. 60130, entre otras) (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Lo anterior, habida consideraci\u00f3n que \u00abla responsabilidad penal se concreta en la demostraci\u00f3n de hechos que encajan en la descripci\u00f3n de determinado tipo penal\u00bb, raz\u00f3n por la cual \u00ablos resultados de las actuaciones de naturaleza fiscal podr\u00e1n decretarse como prueba\u00bb siempre y cuando quien pretenda su decreto observe las reglas de aducci\u00f3n \u00abcomo todo elemento material probatorio tendiente a convertirse en prueba en el juicio oral\u00bb, es decir, \u00abdescubrimiento, enunciaci\u00f3n, estipulaci\u00f3n y solicitud (Cfr. CSJ AP5785\u20132015, rad. 46153 y CSJ AP948\u20132018, rad. 51882)\u00bb.<\/p>\n<p>En torno al t\u00f3pico final, se\u00f1al\u00f3 que \u00ablas decisiones judiciales que se profieren [en asuntos de diversas naturalezas] son el producto de la concreta resoluci\u00f3n de cada proceso, al que lo acompa\u00f1a la valoraci\u00f3n de las pruebas all\u00ed practicadas, con independencia de si los supuestos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos tienen relaci\u00f3n con otras actuaciones\u00bb; sin embargo, reliev\u00f3 que \u00abel criterio jur\u00eddico de las decisiones judiciales que definen determinado tema, no puede tener la entidad para imponerse sobre el curso de otros asuntos\u00bb, en especial, el penal, ello por cuanto,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el juez penal est\u00e1 obligado a decidir cada proceso de manera aut\u00f3noma e independiente, luego del curso de un juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas, como lo establece el art\u00edculo 250.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que lo resuelto en otros procesos judiciales delimite o condicione su funci\u00f3n (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, abord\u00f3 el estudio del caso concreto, de cara a los reparos formulados por el apelante y determin\u00f3, inicialmente, que los elementos materiales probatorios que se pretend\u00edan aducir al juicio s\u00ed presentaban las caracter\u00edsticas de novedosos habida consideraci\u00f3n que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) las se\u00f1aladas decisiones de la Contralor\u00eda y del \u00f3rgano judicial fueron proferidas entre el 3 de octubre de 2017 y el 26 de octubre de 2022, mientras que la audiencia preparatoria, oportunidad procesal en la cual la defensa ten\u00eda la obligaci\u00f3n de descubrir y solicitar los elementos de prueba con los que contaba para ese momento, se agot\u00f3 entre el 3 de abril y el 17 de agosto de 2017.<\/p>\n<p>Vale decir, tiempo despu\u00e9s de concluirse la audiencia preparatoria fueron proferidas las providencias que ahora la defensa solicita como prueba. La parte solicitante no conoc\u00eda ni pudo conocer de la existencia de los elementos de prueba, por ende, en el caso concreto, tampoco puede reproch\u00e1rsele que no los haya descubierto o solicitado oportunamente. Ante esta situaci\u00f3n del todo objetiva, ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico se desprende del alegato como no recurrente del ente investigador, referido a que la parte no elev\u00f3 la solicitud de prueba sobreviniente con anterioridad, esto es, en las distintas sesiones del juicio oral que se han adelantado hasta el momento (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, resalt\u00f3 que el examen de admisibilidad de los mismos no se agotaba con la sola verificaci\u00f3n de la anterior circunstancia, siendo necesario cumplir la carga argumentativa frente a los \u00edtems de pertinencia, conducencia y utilidad de tales elementos e, inclusive, respecto del perjuicio que, para el derecho de defensa del inculpado, podr\u00eda acarrear una posible negativa; por ello indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En lo que respecta al valor probatorio o significancia de las pruebas que se solicitan, tema que concierne a la pertinencia y admisibilidad de estas pruebas, la defensa en la solicitud probatoria separ\u00f3 la argumentaci\u00f3n de la solicitud entre: (i) las cuatro (4) decisiones proferidas por la Contralor\u00eda y, (ii) la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira.<\/p>\n<p>En lo que respecta a las primeras, expuso que su pertinencia se sustentaba en su \u201ccar\u00e1cter constitucional\u201d, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 271 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, en concordancia con lo ya expuesto, la autonom\u00eda e independencia que se predica entre las responsabilidades fiscales y penales, conduce a que las decisiones (fiscales) que pretendan ser incorporadas como prueba en el proceso penal cumplan con los requisitos para su decreto: desde su descubrimiento hasta su solicitud, as\u00ed como la fundamentaci\u00f3n sobre pertinencia y admisibilidad (de igual forma, sobre su conducencia y utilidad, en caso de presentarse un debate genuino sobre estas tem\u00e1ticas, seg\u00fan se vio).<\/p>\n<p>La defensa tambi\u00e9n expuso frente a la totalidad de la documental (resultados del control fiscal y de la autoridad judicial), que era pertinente en la medida en que desvirtuaba los hechos de la acusaci\u00f3n: en lo que respecta a las decisiones de la Contralor\u00eda, pues en ellas se archivaron las indagaciones originadas con ocasi\u00f3n del contrato n.\u00b0 770 del 27 de noviembre de 2009 objeto de este proceso, lo que descartar\u00eda la existencia de detrimento patrimonial para el Estado y sobrecostos; y que la sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n contenciosa liquid\u00f3 el referido contrato y concluy\u00f3 que el contratista ten\u00eda un saldo a favor, el cual correspond\u00eda cubrir a la Gobernaci\u00f3n de la Guajira.<\/p>\n<p>En el recurso de apelaci\u00f3n, la defensa recalca que la pertinencia de los documentos radica en que son decisiones de otras autoridades del Estado que definieron los hechos jur\u00eddicamente relevantes de la presente actuaci\u00f3n, referidos al contrato n.\u00b0 770, as\u00ed como los temas de detrimento patrimonial, sobrecostos (las decisiones fiscales) y la liquidaci\u00f3n judicial del contrato, decisi\u00f3n \u00faltima que concluy\u00f3 la existencia de saldo a favor del contratista. Y agrega que con el decreto de estos elementos materiales probatorios, se evita la contradicci\u00f3n originada en que una instituci\u00f3n del Estado concluya que no hubo sobrecostos en el proceso contractual y otra afirme que s\u00ed lo hubo.<\/p>\n<p>La pertinencia de estos documentos, as\u00ed expuesta, conduce a la negativa de su decreto como prueba, toda vez que en manera alguna se acredit\u00f3 su relevancia concreta respecto de los hechos jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n y los elementos de los tipos penales que se le atribuyen al acusado (contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros), sino que, simplemente, se solicitaron intentando hacer prevalecer las decisiones proferidas por otras autoridades sobre el objeto y adelantamiento del presente proceso penal.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se halle la raz\u00f3n, tanto a la primera instancia en la decisi\u00f3n impugnada, como a los no recurrentes en sus intervenciones frente al recurso interpuesto, al asegurar que las pruebas solicitadas no cumplieron con la carga de pertinencia.<\/p>\n<p>Aunado a ello, resulta evidente que, trat\u00e1ndose de pruebas alegadas como sobrevinientes, no se acredit\u00f3 que su ausencia en el haber probatorio de esta actuaci\u00f3n origine un perjuicio grave para el derecho de defensa o la integridad del juicio.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el discurso del impugnante no colma las exigencias argumentativas requeridas para obtener la aducci\u00f3n de un elemento de convicci\u00f3n sobreviniente. Por tanto, la Sala confirmar\u00e1 integralmente la decisi\u00f3n de primera instancia (\u2026)\u00bb. El subrayado y las negrillas son propios de la Sala.<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n se encuentra debidamente sustentada, dado que en ella se advirtieron las razones jur\u00eddicas que llevaron a la ratificaci\u00f3n del auto apelado, en cuanto neg\u00f3 la aducci\u00f3n al juicio de unas pruebas sobrevinientes, observ\u00e1ndose que las discrepancias aqu\u00ed planteadas son incompatibles con la salvaguarda constitucional pues lo que se busca es hacer prevalecer la propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica y hermen\u00e9utica, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada a modo de tercera instancia.<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s la Sala ha sostenido que la acci\u00f3n supralegal no es el instrumento adecuado para atacar el ejercicio valorativo y sind\u00e9resis de los jueces ordinarios, comoquiera que tal actividad encuentra soporte en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en el art\u00edculo 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que esta herramienta no es una instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario y a ella no es dable acudir para censurar la forma en que el juzgador aplic\u00f3 las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto o estim\u00f3 las pruebas llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los supuestos defectos no pasan de ser \u2013como en este caso\u2013 meras discrepancias pues, ante tales divergencias, debe prevalecer la realizada por la autoridad jurisdiccional, por estar cobijada por la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad.<\/p>\n<p>Se aprecia, entonces, que la intenci\u00f3n de P\u00e9rez Bernier es que se interprete el ordenamiento jur\u00eddico, seg\u00fan su personal convicci\u00f3n, pero ello implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia que har\u00eda al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, situaci\u00f3n que no puede ser prohijada por esta Corporaci\u00f3n, porque:<\/p>\n<p>\u00abEl Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. \u00a0De all\u00ed que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria\u00bb (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01)<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 el amparo porque el demandante pretende desconocer la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00262-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00262-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1002-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00262-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Eduardo P\u00e9rez Bernier contra la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}