{"id":94279,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1004-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1004-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1004-2024\/","title":{"rendered":"STC1004-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02877-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1004-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02877-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 13 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Denis Torres Rivera contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal declarativo radicado n\u00ba 2019-00244.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que, a finales del a\u00f1o 2018 decidi\u00f3 separarse de su esposo Gustavo Adolfo Ulloa Cer\u00f3n (con quien convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre durante cuatro a\u00f1os y contrajeron nupcias en 2008) debido a la violencia intrafamiliar que este ejerc\u00eda, lo cual denunci\u00f3 ante la fiscal\u00eda en 2019.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, como retaliaci\u00f3n y en respuesta a su decisi\u00f3n de separarse, aqu\u00e9l inici\u00f3 en su contra diversos procesos judiciales (42 en total), y en uno de ellos \u2013 rad. 2019-00299, que se tramita en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013, solicit\u00f3 la nulidad de un fideicomiso que ella constituy\u00f3 como representante legal de la empresa \u00abArgolide S.A.\u00bb con el fin de proteger los activos de las sociedades de las que es socia, puesto que, Gustavo Ulloa, estaba cediendo sus derechos en otras empresas \u00abde las que ella no es titular de acciones con el fin de defraudarla\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en esa investigaci\u00f3n se est\u00e1 ventilando la fraudulenta remoci\u00f3n de su nombre como representante legal de la mencionada sociedad, ya que, actualmente figura representada \u00abpor el chofer de Gustavo Ulloa\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en virtud de lo anterior, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito solicit\u00f3 que se decretara la suspensi\u00f3n de dicho pleito civil por prejudicialidad penal \u00abatendiendo la notoria correlaci\u00f3n entre ambos procesos, adem\u00e1s de la necesidad de resolver primero por v\u00eda penal la legitimidad o ilegitimidad de la causa por activa del demandante\u00bb; sin embargo, el 23 de agosto de 2023 el juzgado neg\u00f3 aquella petici\u00f3n, y mantuvo su postura al resolver la reposici\u00f3n el 16 de noviembre de ese a\u00f1o, por \u00faltimo, neg\u00f3 la alzada por improcedente.<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 las referidas determinaciones, aleg\u00f3 que, el despacho accionado \u00abest\u00e1 privilegiando la norma procesal sobre la sustancial, lo cual vulnera sus prerrogativas constitucionales, desconociendo tambi\u00e9n que las actuaciones adelantadas en su contra se configuran en violencia de g\u00e9nero econ\u00f3mica y que debi\u00f3 evaluarse los 9 criterios estipulados en la sentencia T-012 de 2016 respecto de cualquier forma de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende que, se \u00abse revoque el auto proferido por el Juzgado accionado el pasado 16 de noviembre de 2023 [\u2026] se instruya al juzgado accionado para que, en una nueva decisi\u00f3n, tenga en cuenta el principio \u201cfraus omnia corrumpit\u201d, el Principio de justicia material, y los 9 criterios obligatorios y preceptos jurisprudenciales respecto de casos en los que se evidencia violencia contra la mujer (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que, deneg\u00f3 la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n por prejudicialidad penal porque no encontr\u00f3 configurados \u00ablos requisitos del precepto 161 C\u00f3digo General del Proceso\u00bb; a\u00f1adi\u00f3 que no le constan los hechos de violencia intrafamiliar a los que alude la actora, sumado a que lo discutido en el proceso verbal que tramita es \u00absobre la legalidad o no de la constituci\u00f3n de un fideicomiso civil como los perjuicios irrogados, raz\u00f3n por la cual [\u2026] la queja constitucional no tiene soporte alguno\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gustavo Adolfo Ulloa Cer\u00f3n, vinculado, quien funge como demandante en el proceso civil en cuesti\u00f3n, indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n que persigue en dicho asunto es que \u00abse declare la nulidad de la escritura p\u00fablica escritura No. 571 del 1\u00b0 de marzo de 2019, otorgada en la Notar\u00eda 27 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C., a trav\u00e9s de la cual Ana Denis Torres Rivera, en un claro conflicto de intereses, constituy\u00f3 un fideicomiso civil sobre bienes de la sociedad con la finalidad de defraudar el patrimonio social\u00bb. Afirm\u00f3 que, todas las acciones que se han adelantado contra la gestora las ha efectuado con la finalidad de proteger el patrimonio de las sociedades en las que Ana Denis Torres Rivera \u00abse desempe\u00f1\u00f3 como representante legal y se apropi\u00f3 de los recursos de estas, neg\u00e1ndose a restituirlos\u00bb; sobre el particular, puso de presente un litigio adelantado ante la Superintendencia de Sociedades de responsabilidad social del administrador, en el que, \u00abse declar\u00f3 que Ana Dennis Torres hab\u00eda infringido el deber general de lealtad y el deber especial previsto en el ordinal 7\u00b0 del precepto 23 de la Ley 222 de 1995 al celebrar en conflicto de intereses un contrato de fiducia mercantil sobre bienes de la Sociedad Argolider S.A., y que los perjuicios generados a la empresa superan los $32.645\u00b4329.600 seg\u00fan dictamen pericial\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre la prejudicialidad alegada, sostuvo que los hechos del proceso penal no tienen ninguna relaci\u00f3n con el juicio civil que cursa en el Juzgado Trece Civil Circuito, y que, \u00abno son ciertos los actos de violencia intrafamiliar endilgados\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la salvaguarda al considerar razonable las determinaciones atacadas por la querellante que negaron la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite civil por prejudicialidad penal. Y, sobre la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero, consider\u00f3, \u00abapresurado [\u2026] afirmar y dar certeza sobre la existencia de violencia de g\u00e9nero, si ni siquiera se acredit\u00f3 la existencia de violencia intrafamiliar, n\u00f3tese que la prueba para sustentar su dicho se limita a pantallazos de la existencia de procesos, mientras que en la r\u00e9plica que fuere ofrecida por el convocado [Ulloa Cer\u00f3n] se arrim\u00f3 decisi\u00f3n de 2 de mayo de 2019 por parte de la Comisar\u00eda de Familia de Bogot\u00e1 en donde se levant\u00f3 la medida de protecci\u00f3n provisional que se hab\u00eda decretado y se neg\u00f3 la medida de protecci\u00f3n [\u2026] al no acreditarse hechos de violencia intrafamiliar\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la quejosa reiterando los argumentos del escrito inicial, es decir, insistiendo en la procedencia de la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n criticada por prejudicialidad. As\u00ed mismo, recalc\u00f3 que los procesos judiciales que Ulloa Cer\u00f3n a iniciado en su contra obedecen a una \u00abviolencia de g\u00e9nero econ\u00f3mica\u00bb, por lo que para resolver lo concerniente, debe analizarse desde ese enfoque, pues \u00abno es la relaci\u00f3n comercial entre los dos. Es la relaci\u00f3n de uni\u00f3n libre y posterior matrimonio, aunada al rol de pareja dentro de las sociedades familiares, lo cual, convenientemente omiti\u00f3 informar en la demanda Gustavo Ulloa\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las garant\u00edas invocadas por la querellante dentro del proceso \u2013 radicado 2019-244 \u2013 promovido por Gustavo Adolfo Ulloa Cer\u00f3n, al denegar la solicitud de suspensi\u00f3n por prejudicialidad penal \u2013 autos de 32 de agosto y 16 de noviembre de 2023 \u2013, y no resolver con fundamento en el enfoque de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>2. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>La Sala centrar\u00e1 su examen a lo resuelto por la autoridad accionada en el prove\u00eddo de 16 de noviembre de 2023, mediante el cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n formulado por la interesada contra el auto de 23 de agosto de ese a\u00f1o que deneg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso civil (verbal) de nulidad de fideicomiso por prejudicialidad penal.<\/p>\n<p>Al respecto, es menester indicar que del an\u00e1lisis de la providencia aludida y de los argumentos en que la promotora fund\u00f3 su inconformidad, no se advierte vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales suplicados, habida cuenta que la posici\u00f3n de la autoridad acusada se aprecia sensata.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El despacho ac\u00e1 enjuiciado tras citar el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del Proceso, disposici\u00f3n que contempla los eventos en que procede la suspensi\u00f3n procesal, resalt\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) para hablar de cuesti\u00f3n prejudicial no basta con que exista una simple relaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n entre dos procesos de la misma o diferente naturaleza, sino que es imperativa la incidencia definitiva y directa que uno tenga sobre el otro, vale decir, que la providencia que se dicte en un asunto influya necesaria y sustancialmente en la decisi\u00f3n que se profiera en el litigio a suspender.<\/p>\n<p>Ello por cuanto la ley exige la existencia de una \u00edntima conexidad entre las causas sometidas a jurisdicci\u00f3n, de donde emerge como elemento sine quanon que la dependencia entre estas sea de tal entidad que para que se pueda efectuar el pronunciamiento es menester el veredicto de la otra decisi\u00f3n, de manera tal que quede suspendida y que el punto all\u00ed discutido no pueda ser debatido al interior del proceso, esto es, que necesariamente tenga que examinarse en juicio independiente\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, luego de abordar los argumentos de la recurrente y los elementos de prueba aportados como soporte de la solicitud, indic\u00f3<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Se enfilan las pretensiones de la denuncia que cursa contra el se\u00f1or Gustavo Adolfo Ulloa en los presuntos delitos de falsedad en documento privado y administraci\u00f3n desleal y que cursa ante la Fiscal\u00eda 139 Seccional desde el a\u00f1o 2019 e involucra el actuar fraudulento del demandante, proceso en el que ya fue asignada fecha para audiencia el pr\u00f3ximo primero de diciembre de 2023, circunstancia que hace relevante en este asunto.<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, indic\u00f3 el inconforme que no se puede castigar a su poderdante por no haber contestado la demanda en su momento, lo cual no hizo por cuanto el actor la ten\u00eda sometida a una dolosa persecuci\u00f3n judicial y econ\u00f3mica desde el 2019\u00bb.<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3 que, la solicitante alega que el pleito civil debe ser suspendido en virtud de las denuncias penales que instaur\u00f3 ante la fiscal\u00eda contra el demandante Ulloa Cer\u00f3n por sus posibles acciones fraudulentas en las distintas sociedades que se crearon durante la vigencia de su matrimonio, sin embargo, precis\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) lo que dejan entrever las pruebas allegadas a esta instancia, en franca confrontaci\u00f3n con las premisas enunciadas, es que en el sub examine [\u2026] no es procedente decretar la suspensi\u00f3n invocada como en efecto se plasm\u00f3 en el auto acatado, en raz\u00f3n a que la denuncia que se encuentra en curso no afecta o impide el transcurrir del proceso que ac\u00e1 cursa, pues se trata de dos actuaciones diferentes, adem\u00e1s, el togado debe tener en cuenta que no se trata de imponer un \u201ccastigo\u201d a la demandada, sino de dar aplicaci\u00f3n a la norma que gobierna esta solicitud y que provee \u201cque sea imposible de ventilar en aquel como excepci\u00f3n o mediante demanda de reconvenci\u00f3n\u201d, de ah\u00ed entonces que se traiga a colaci\u00f3n que la se\u00f1ora Ana Debis (sic) no hizo uso de aquel mecanismo de defensa, pues se debe abordar todos y cada uno de los requisitos al momento de estudiar tal pedimento. N\u00f3tese tambi\u00e9n que aqu\u00e9l era el mecanismo adecuado para ventilar las actuaciones y dem\u00e1s procedimientos que se adelantan en contra de uno de los demandantes y no ahora; esto sin perjuicio de que al momento que se culmine la investigaci\u00f3n penal y se dicte la decisi\u00f3n final, se tenga en cuenta de afectar a este asunto.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resulta palmario que la finalidad y l\u00f3gica que gobiernan la suspensi\u00f3n no encuentran cabida en el asunto de marras, dada la ausencia de configuraci\u00f3n de los requisitos que permiten su aplicaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, bajo el contexto que viene de verse, m\u00e1s all\u00e1 que la Corte proh\u00edje o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada sustent\u00f3 las providencias recriminadas, y en concreto, la rese\u00f1ada del 16 de noviembre de 2023 que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del verbal de mayor cuant\u00eda (con el se pretende la nulidad de fideicomiso constituido por la demandada, respecto de unos inmuebles propiedad de la sociedad Argolide S.A.) por prejudicialidad penal, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure v\u00eda de hecho, pues no revela arbitrariedad o capricho en el entendido que fue fruto de una interpretaci\u00f3n respetable del canon 161 del estatuto procedimental, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda propia de los jueces.<\/p>\n<p>Sobre el tema ha dicho esta Corporaci\u00f3n que con abstracci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC17618-2015, 18 dic. 2015, rad. 00184-01).<\/p>\n<p>Queda claro entonces que lo pretendido por la tutelante es anteponer su propio criterio al del funcionario accionado y atacar, por esta senda, la decisi\u00f3n que le desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.<\/p>\n<p>Al respecto, en precedencia esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. rad. 00696-00).<\/p>\n<p>En tal sentido, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisi\u00f3n adicional: perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>4.1. Prohijada la razonabilidad de la providencia auscultada, la Sala no puede pasar por alto que varios de los argumentos en los cuales la actora finc\u00f3 el petitum de este amparo estuvieron orientados a reclamar que el juez accionado deb\u00eda abordar la decisi\u00f3n desde el an\u00e1lisis o enfoque de la perspectiva de g\u00e9nero, debido a que ha sido v\u00edctima de \u00abviolencia econ\u00f3mica\u00bb por parte de quien funge como demandante en el asunto.<\/p>\n<p>No obstante, para la Sala, dicha pretensi\u00f3n tampoco puede prosperar, por cuanto, de lo rese\u00f1ado no se devela, en principio, un escenario que estructure una inequidad de g\u00e9nero o situaci\u00f3n especial de debilidad manifiesta derivada de su condici\u00f3n de mujer que amerite la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha venido predicando:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que \u00ab[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano\u00bb de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos y reconocida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional. Por eso, se itera que \u00abJuzgar con \u00abperspectiva de g\u00e9nero\u00bb es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminaci\u00f3n entre los sujetos del proceso o asimetr\u00edas que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categor\u00edas sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como ser\u00eda cuando se est\u00e1 frente a mujeres, ancianos, ni\u00f1o, grupos LGBTI, grupos \u00e9tnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situaci\u00f3n diferencial por la especial posici\u00f3n de debilidad manifiesta, el est\u00e1ndar probatorio no debe ser igual (\u2026)\u00bb (STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021 y STC11842-2022).<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se agrega a lo anterior, que, como lo valor\u00f3 el a quo, de los medios de convicci\u00f3n adosados por la memorialista no se logra acreditar con suficiencia la existencia de actos que pudieren constituir violencia intrafamiliar a la que tambi\u00e9n aludi\u00f3, pues no se aport\u00f3, por ejemplo, denuncia penal al respecto, por el contrario, el se\u00f1alado, alleg\u00f3 sendas determinaciones, de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de esta capital y la confirmatoria de aquella del Juzgado Sexto de Familia, que negaron la solicitud de medida de protecci\u00f3n que pidi\u00f3 frente a Ulloa Cer\u00f3n \u00abya que no se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Ulloa ejerciera alg\u00fan tipo de violencia en ella, ni la invocada al solicitar la medida de protecci\u00f3n ni la propuesta con posterioridad, que las diferencias existentes emergen por otro tipo de desavenencias que pueden y deben ser dirimidas en otros escenarios\u00bb (auto de 20 de agosto de 2019, Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1); as\u00ed como tampoco se advierten circunstancias que permitieren avizorar que en el juicio civil referido pudiere evidenciarse una posici\u00f3n de desventaja o que se hubieren presentado acciones discriminatorias por su \u00abcondici\u00f3n de mujer\u00bb, por lo que, se reitera, se desvirt\u00faa cualquier relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder que imponga aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero en su favor.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la decisi\u00f3n cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02877-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02877-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1004-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02877-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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