{"id":94280,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1005-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1005-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1005-2024\/","title":{"rendered":"STC1005-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2024-00081-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1005-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2024-00081-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1ngela Mar\u00eda Cadena Tobar y Julieth Alejandra C\u00e1rdenas Villota contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura; tr\u00e1mite al cual fue vinculada la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Nari\u00f1o.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las convocantes, obrando en nombre propio, reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, \u00ablibre escogencia de profesi\u00f3n y oficio (\u2026), [y] trabajo\u00bb, presuntamente vulnerados por la enjuiciada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expusieron que, el 25 de enero de 2024, solicitaron a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura \u00abemitir concepto de viabilidad para la realizaci\u00f3n de judicatura ad honorem, efectuada en entidades privadas particularmente en una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que dicha autoridad contest\u00f3 que \u00abes posible realizar la judicatura en el sector privado, siempre que sea remunerada, desconoci\u00e9ndose la interpretaci\u00f3n dada por el \u00f3rgano cierre constitucional en un asunto similar, transgrediendo [su] derecho a la igualdad\u00bb.<\/p>\n<p>Destacaron que, \u00abla respuesta emitida por la entidad accionada (\u2026) cierra la posibilidad de continuar en [su] proceso acad\u00e9mico, pues trunca el desarrollo de la judicatura como requisito para optar al t\u00edtulo de Abogado en la entidad en la cual ya est[\u00e1n] vinculadas, pues no se tuvo en cuenta la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional en la Sentencia T 230 de 2022\u00bb.<\/p>\n<p>3. Pretenden, que se ordene a la enjuiciada \u00abemitir concepto de viabilidad para el desarrollo de la judicatura en la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Nari\u00f1o \u2013 AUNAR sede Pasto\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abesta Unidad, dio respuesta a las accionantes, mediante correo electr\u00f3nico del 25 de enero de 2024. 1 Al correo electr\u00f3nico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Al correo electr\u00f3nico cadenaangela23@gmail.com. Adicionalmente, en oficio del 1 de febrero de 2024, se dio alcance a la respuesta citada anteriormente, en la cual, se precisa a las accionantes que, \u201c(\u2026) d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n al precedente jurisprudencial, concluye que es viable adelantar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica en la modalidad AdHonorem en la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Nari\u00f1o, ejerciendo funciones de car\u00e1cter jur\u00eddico, debidamente certificadas por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces, por el t\u00e9rmino de nueve meses, en jornada completa, a partir del d\u00eda siguiente de la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de materias, de conformidad con las sentencias T \u2013 028 de 2016 y T- 230 de 2022.(\u2026)\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Universidad CESMAG destac\u00f3 que \u00abno es la causante de la vulneraci\u00f3n que se alega y, por lo tanto, no es la llamada a garantizar el ejercicio de los derechos invocados\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura lesion\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de \u00c1ngela Mar\u00eda Cadena Tobar y Julieth Alejandra C\u00e1rdenas Villota, por cuanto, supuestamente, a la fecha de interponer el amparo no habr\u00eda emitido \u00abconcepto de viabilidad para el desarrollo de [su] judicatura\u00bb, en desmedro de sus prerrogativas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza jur\u00eddica<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley.<\/p>\n<p>Sin embargo, puede suceder que dentro del tr\u00e1mite constitucional cese la vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la salvaguarda se instituy\u00f3 para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protecci\u00f3n actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisi\u00f3n de los hechos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda de imponer la abstenci\u00f3n de actos trasgresores.<\/p>\n<p>Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dej\u00f3 de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el vac\u00edo.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto<\/p>\n<p>En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, en esencia, a que a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no habr\u00eda emitido \u00abconcepto de viabilidad para el desarrollo de la judicatura [de las gestoras] en la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Nari\u00f1o \u2013 AUNAR sede Pasto\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio recopilado, la Corte concluye que la salvaguarda debe desestimarse, pues esa autoridad emiti\u00f3 el pronunciamiento echado de menos por las interesadas, torn\u00e1ndose innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, ya que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>En efecto, de la respuesta allegada, se extracta que, inicialmente mediante correo del 25 de enero de 2024, la corporaci\u00f3n enjuiciada atedi\u00f3 la solicitud de las libelistas y les inform\u00f3 \u00ablos cargos en los cuales puede realizar la Pr\u00e1ctica Jur\u00eddica Ad honorem y remunerada\u00bb y para ello, cit\u00f3 los art\u00edculos \u00ab4 y 5 del Acuerdo No. PSAA10-7543\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, mediante oficio del 1 de febrero de esta anualidad, es decir, con ocasi\u00f3n del inicio del presente resguardo, la referida entidad emiti\u00f3 el \u00abalcance respuesta derecho de petici\u00f3n 25 de enero de 2024\u00bb, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Esta Unidad, d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n al precedente jurisprudencial, concluye que es viable adelantar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica en la modalidad Ad-Honorem en la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Nari\u00f1o, ejerciendo funciones de car\u00e1cter jur\u00eddico, debidamente certificadas por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces, por el t\u00e9rmino de nueve meses, en jornada completa, a partir del d\u00eda siguiente de la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de materias, de conformidad con las sentencias T \u2013 028 de 2016 y T- 230 de 2022.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es posible el desempe\u00f1o de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica en la modalidad remunerada, en la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Nari\u00f1o, de conformidad con la sentencia T &#8211; 383 de 2018, por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o continuo o discontinuo, ejerciendo funciones jur\u00eddicas, debidamente certificadas por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces, con posterioridad a la fecha de terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del plan de estudios (\u2026)\u00bb. Negrillas fuera de texto.<\/p>\n<p>Las referidas contestaciones fueron enviadas al correo electr\u00f3nico informado en la petici\u00f3n, como se desprende de los comprobantes anexos en formato digital.<\/p>\n<p>Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de esta instancia y en todo caso antes de la emisi\u00f3n del fallo, la la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura brind\u00f3 una respuesta clara y de fondo al requerimiento efectuado por las gestoras, circunstancia que emerge como constitutiva del fracaso del auxilio, en la medida en que, ha cesado la trasgresi\u00f3n, resultando inocua cualquier manifestaci\u00f3n que pudiere hacerse frente a esa situaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Sobre la figura descrita, esta Sala ha dicho \u00ab[S]i la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC882-2023, 8 feb.).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 la salvaguarda, habida cuenta que, en el curso de este tr\u00e1mite, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura respondi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n formulada por las querellantes.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2024-00081-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2024-00081-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1005-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2024-00081-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1ngela Mar\u00eda Cadena Tobar y Julieth Alejandra C\u00e1rdenas Villota contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}