{"id":94281,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1009-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1009-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1009-2024\/","title":{"rendered":"STC1009-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01877-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1009-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01877-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 26 de septiembre de 2023, que neg\u00f3 la tutela de Jos\u00e9 Mar\u00eda Bola\u00f1os Santana, Victorino Fonseca Matos, Eva Rosa Mej\u00eda De Guti\u00e9rrez, Melissa Mar\u00eda Reales Arocha, Juan Evangelista Mart\u00ednez Potes, Sigifredo Polo Castrillo, Miriam Sabogal Cupitra, Rosalba Mar\u00eda Rey Bonnet, Elsa Anastasia Villar Bruges, Silvio Alfonso Torres Castro, Johan Andr\u00e9s Navarro Cantillo, Gilberto Jim\u00e9nez Mendoza, Bol\u00edvar Zuleta Shorbott, Eduardo Enrique Qui\u00f1ones Campo, Angelina Villafa\u00f1e Garc\u00eda, Etilda Leonor Troya, Alfredo Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, Carmen Mendoza Granados, Marina Tejada De V\u00e1squez, Rebeca Elo\u00edsa Pinto De Camargo, Mar\u00eda Del Socorro Mart\u00ednez, Joaqu\u00edn Pinto Lavani\u00f1o, C\u00e9sar Pinto Lavanin\u00f1o, Rosa Camargo De Sierra, Magaly De Jes\u00fas Soleno Villafa\u00f1e, Rosa Paulina Mart\u00ednez Caballero y C\u00e1ndida Vergara Peralta, frente a la Sala para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la Alcald\u00eda Distrital de esa ciudad, Contributarios S.A.S., y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal \u2013, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acci\u00f3n de tutela e incidente de desacato radicado n\u00ba 2019-00028.<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los solicitantes, obrando en su propio nombre, reclaman el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se extrae del escrito inicial y los anexos que, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta concedi\u00f3 a los aqu\u00ed actores la acci\u00f3n de tutela que promovieron contra la alcald\u00eda de esa ciudad, ordenando a dicha entidad territorial \u2013 fallo de 19 de junio de 2019 &#8211; \u00abemitir una respuesta de fondo, clara y precisa, frente a la solicitud elevada por la se\u00f1ora C\u00e1ndida Vergara Peralta y otros\u00bb, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 en impugnaci\u00f3n el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 1\u00ba de agosto de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Posteriormente, los accionantes, por considerar incumplido el mandato tutelar, solicitaron la apertura de incidente de desacato, el cual, culmin\u00f3 con sanci\u00f3n a la alcaldesa distrital de \u00ab3 d\u00edas de arresto y multa de 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb (auto de 27 de octubre de 2020, del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta).<\/p>\n<p>Sin embargo, en sede jurisdiccional de consulta, el tribunal, mediante prove\u00eddo del 3 de noviembre de 2020, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n tras considerar cumplida la orden indicada en el fallo de tutela y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al juzgado de origen.<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan inconformes, los incidentantes, afirmaron haber elevado derecho de petici\u00f3n el 11 de mayo de 2023 al tribunal de Santa Marta, en el que solicitaron a esa colegiatura \u00abrequiriera al patrono distrital, Alcald\u00eda del D.T.C.H. de Santa Marta\u00bb que brinde respuesta de fondo y que les expliquen \u00abla raz\u00f3n por la cual no fue tenida en cuenta la conciliaci\u00f3n allegada en el tr\u00e1mite incidental [\u2026] se ordene el pago de su pensi\u00f3n previamente reconocida, sin lugar a descuento alguno\u00bb.<\/p>\n<p>Cuestionaron en suma que, no ha habido contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n presentada en la consulta de incidente de desacato; y que, en todo caso, no pod\u00eda revocarse la sanci\u00f3n impuesta a la burgomaestre \u2013 refiri\u00e9ndose a la decisi\u00f3n del 3 de noviembre de 2020 que en sede de jurisdiccional de consulta, le levant\u00f3 la sanci\u00f3n \u2013, pues \u00ab(\u2026) la administraci\u00f3n no ha cumplido los acuerdos hechos [\u2026] no existe hecho superado, no se ha incluido en n\u00f3mina el pago de los nuevos valores de la mesada pensional a los reajustes incrementados por la tutela, la no aplicaci\u00f3n de pagarle cada reajuste a cada pensionado de acuerdo a su estatus adquirido, no es el hecho de pagar cuantitativamente la mesada todos los meses, sino el incremento de la mesada hacia el futuro, no se est\u00e1 cumpliendo cualitativamente con la aplicaci\u00f3n de los derechos adquiridos (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, los actores manifestaron ser adultos mayores, que requieren la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretenden que, se ordene \u00abque la respuesta de fondo que se le d\u00e9 a cada uno de los pensionados de manera individual de parte del empleador sea la actualizaci\u00f3n de su respectiva pensi\u00f3n distrital como derecho constitucional y laboral adquirido, aplicando el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales y extralegalmente (sic) (\u2026); que no se niegue el acceso a la justicia laboral a los pensionados del D.T.C.H. de Santa Marta (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Alcald\u00eda del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta (por intermedio de apoderado judicial), solicitaron su desvinculaci\u00f3n de la tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva (la alcald\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que frente a las reclamaciones de \u00edndole pensional \u00abla competencia legal y funcional para responder por la presunta vulneraci\u00f3n [\u2026] y responder de fondo la solicitud es de Servicontributarios S.A.S.\u00bb).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, se limit\u00f3 a hacer un recuento del tr\u00e1mite constitucional, sin pronunciarse en concreto sobre las pretensiones de la actual demanda tutelar.<\/p>\n<p>FALLO DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL<\/p>\n<p>Respecto del derecho de petici\u00f3n cuya respuesta exigen los gestores del tribunal accionado, neg\u00f3 el amparo, pues, al revisar el expediente del asunto en cuesti\u00f3n no constat\u00f3 la radicaci\u00f3n de petici\u00f3n alguna ante esa corporaci\u00f3n, y que aquellos no acreditaron su presentaci\u00f3n, \u00ab(\u2026) junto con los anexos de la demanda de tutela, simplemente se aport\u00f3 una captura de pantalla de la que se aprecia que mediante correo del 11 de mayo de los corrientes (6:13 PM) se remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico al destinatario cfonsecl@cendoj.ramajudicial.gov.co, con un documento adjunto denominado \u201cconsulta incidente de desacato\u201d. Sin embargo, ese canal de comunicaciones no corresponde al establecido por el tribunal como su buz\u00f3n de correspondencia oficial, el cual es secscfsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co\u00bb.<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que, si la queja de los actores es frente al auto que revoc\u00f3 la sanci\u00f3n por desacato a la alcaldesa de Santa Marta, no se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que, desde aquella decisi\u00f3n, 3 de noviembre de 2020, hasta la formulaci\u00f3n del amparo, se super\u00f3 \u00abel t\u00e9rmino de 6 meses considerado como razonable\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpusieron los quejosos reiterando las alegaciones del escrito introductorio. Insisten en que hubo falta motivaci\u00f3n en las resoluci\u00f3n administrativas presentadas para dar cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta. En cuanto a lo considerado por la Sala a quo, sostienen que, la petici\u00f3n la dirigieron al correo institucional del magistrado ponente del auto acusado, y que \u00absu auxiliar manifest\u00f3 que se le radicara directamente al magistrado para agilizar la solicitud, la cual nunca fue contestada\u00bb; agregaron que, en la acci\u00f3n de tutela, por ser en esencia informal, que no requiere tecnicismos jur\u00eddicos, \u00abno se le puede exigir que tenga t\u00e9cnicas especiales jur\u00eddicas [\u2026] la Corte esta errada en decir que se requiere una t\u00e9cnica propia, esto no es un recurso de casaci\u00f3n que s\u00ed exige elementos esenciales jur\u00eddicos para su tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Y en cuanto al requisito de la inmediatez, aducen que, no es aplicable porque, \u00abse pueden instaurar los incidentes de desacato necesarios hasta que se pague totalmente la acreencia laboral que se adeuda, de acuerdo a la sentencia T-744\/2003, sin existir ninguna temeridad [\u2026] entonces, la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en manifestar que transcurrieron seis meses y no se interpuso alg\u00fan procedimiento, no tiene cabida en materia laboral, ya que son relaciones de tracto sucesivo [\u2026] y se pueden solicitar en cualquier momento (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la corporaci\u00f3n judicial convocada transgredi\u00f3 las prerrogativas invocadas al omitir pronunciarse frente al derecho de petici\u00f3n elevado por los quejosos el 11 de mayo de 2023, en el tr\u00e1mite de incidente de desacato rad. 2019-00028 contra la Alcald\u00eda de Santa Marta.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son: \u00ab\u00ab(i) \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC. Sentencias C-590\/05; SU-813\/07).<\/p>\n<p>Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar.<\/p>\n<p>Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>En efecto, el reproche cardinal de los actores estriba en la falta de respuesta al pedimento que aducen haber radicado el 11 de mayo de 2023, v\u00eda correo electr\u00f3nico, en el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala para Asuntos Penales de Adolescentes; no obstante, conforme fue comprobado en primera instancia y de acuerdo a las pruebas aportadas, el consabido memorial habr\u00eda sido remitido a un e-mail que no est\u00e1 habilitado para la recepci\u00f3n de documentos, siendo el oficial para esos prop\u00f3sitos el de la secretar\u00eda de esa colegiatura: secscfsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co .<\/p>\n<p>De manera que, en virtud de lo anterior, no ser\u00eda posible se\u00f1alarle a la magistratura tutelada una actitud omisiva al respecto y\/o conminarla o requerirla para que responda por un asunto que no tuvo la oportunidad de conocer; es decir, no se aprecia un proceder desidioso que lleve a dispensar la protecci\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos demandados. En un caso de similares contornos, esta Corte precis\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abno se discute que la prerrogativa consagrada en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones id\u00f3neas por parte del destinatario de la reclamaci\u00f3n, empero, (\u2026) no demostr\u00f3 haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (\u2026) la jurisprudencia ha manifestado que \u2018es preciso demostrar que la instituci\u00f3n accionada efectivamente recibi\u00f3 la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no lleg\u00f3 a su conocimiento no pudo ser constre\u00f1ida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garant\u00edas superiores invocadas\u00bb (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014).<\/p>\n<p>Y es que, se ha dicho que al margen de que este instrumento excepcional se caracterice por ser un medio expedito y eficaz, con limitaci\u00f3n temporal en las instancias para su definici\u00f3n, el promotor no est\u00e1 exento de desplegar aunque sea una incipiente actividad probatoria, es decir, que allegue las acreditaciones respectivas dirigidas a demostrar la afectaci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales, m\u00e1xime si se trata de acusaciones que comprometen el correcto proceder de un despacho o de un funcionario judicial.<\/p>\n<p>Al respecto, en materia de la \u00abcarga probatoria\u00bb en acciones de tutela, esta Corporaci\u00f3n en anterior oportunidad dijo:<\/p>\n<p>\u00ab[Q]uien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su pretensi\u00f3n, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d (Sentencia T-835 de 2000).<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisi\u00f3n distinta que la denegaci\u00f3n de la protecci\u00f3n solicitada, pues correspond\u00eda a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo\u00bb (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00. Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC10494-2017, 19 jul. 2017, rad. 2017-01746-00).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de lo indicado, en principio, es posible concluir que la circunstancia de afectaci\u00f3n denunciada no ocurri\u00f3, o por lo menos no fue acreditada por los accionantes, lo que impide la verificaci\u00f3n de su reclamo.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n adicional \u2013 la inmediatez.<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00fan si la queja estuviese dirigida contra lo resuelto en la determinaci\u00f3n que revoc\u00f3 la sanci\u00f3n por desacato de la alcaldesa de Santa Marta, el presupuesto de la inmediatez, como lo advirti\u00f3 el Hom\u00f3loga a quo, se impondr\u00eda suficiente para declarar la inviabilidad del auxilio, ya que, desde la fecha en que fue emitida dicha decisi\u00f3n \u2013 el 3 de noviembre de 2020 \u2013 \u00a0hasta la radicaci\u00f3n de la presente demanda \u2013 el 5 de septiembre de 2023 (inicialmente presentada ante el Consejo de Estado) \u2013 se super\u00f3 con amplitud el plazo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corte como razonable para su interposici\u00f3n, sin que se observen motivos que justifiquen la tardanza.<\/p>\n<p>Es conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan este mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados act\u00faen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, y en este caso se predica respecto del auto del 3 de noviembre de 2020 dictado por el tribunal accionado en el tr\u00e1mite incidental de desacato, cuyo contenido no est\u00e1 relacionado con los derechos pensionales de los gestores.<\/p>\n<p>Sobre tempestividad de la acci\u00f3n, reiteradamente se ha puntualizado, que \u00abaquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb (CSJ STC7851-2017).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo a lo decantado, se confirmar\u00e1 la inviabilidad del presente auxilio.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones.<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se advierte la afectaci\u00f3n de la prerrogativa invocada pues, los actores no acreditaron la presentaci\u00f3n o radicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, del cual reclaman contestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes tardaron en acudir a este medio excepcional a fin de demandar el pronunciamiento atacado \u2013 del 3 de noviembre de 2020 que revoc\u00f3 la sanci\u00f3n por desacato de la alcaldesa de Santa Marta \u2013, es decir, la demanda incumple el requisito de la inmediatez, sumado a que no se expuso ninguna raz\u00f3n que justificara dicha tardanza.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01877-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01877-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1009-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01877-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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