{"id":94282,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1012-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1012-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1012-2024\/","title":{"rendered":"STC1012-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 73001-22-13-000-2023-00432-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1012-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 73001-22-13-000-2023-00432-01\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 16 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Consuelo Londo\u00f1o de Silva contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes \u00abque hacen parte en el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n del proceso Deslinde y Amojonamiento (\u2026), as\u00ed como el auxiliar de la justicia se\u00f1or Julio C\u00e9sar Arg\u00fcelles Ochoa\u00bb (rad. n\u00b0 2009-00080).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Obrando a nombre propio, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>La promotora se\u00f1ala que agotada la diligencia de deslinde y amojonamiento promovida en su contra por la sociedad Restrepo Fonseca y C\u00eda. S. en C. -que culmin\u00f3 con sentencia a su favor, a partir de la demanda de oposici\u00f3n que present\u00f3-, qued\u00f3 por dem\u00e1s definido que \u00abla parte vencida, sociedad Restrepo Fonseca y Cia S. en C., fue condenada en costas\u00bb.<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, aduce que \u00abun perito designado (\u2026) inici\u00f3 en [su] contra un proceso ejecutivo para el pago de unas costas -honorarios en un dictamen-\u00bb; petici\u00f3n que fue acogida por el estrado encartado, quien \u00abmediante providencia de fecha 17 de mayo de 2022 libr[\u00f3] el respectivo mandamiento de pago\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto, dice la querellante que solicit\u00f3 \u00abrevocar y\/o decretar la ineficacia y\/o decretar la ilegalidad del [referido] auto\u00bb, pues \u00ab[tiene] entendido que las costas judiciales (\u2026) son erogaciones econ\u00f3micas que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida [y] en el proceso de deslinde yo fui la ganadora (sic)\u00bb; sin embargo, \u00ab[esa] petici\u00f3n, como las subsiguientes, fueron despachadas desfavorablemente por el juzgado\u00bb y, aun cuando \u00absi se propusieron excepciones\u00bb, se dict\u00f3 auto de seguir adelanta la ejecuci\u00f3n, incurriendo \u00aben errores en la valoraci\u00f3n, no solo de las pruebas, sino en la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de las normas que regulan todo lo atinente a las costas judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, pide, en compendio, \u00abordenar la nulidad del referido ejecutivo por costas\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente digital fustigado.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julio C\u00e9sar Arg\u00fcelles Ochoa se opuso a las pretensiones arguyendo que \u00abel Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (\u2026) tramit\u00f3 [su] demanda en derecho para que la se\u00f1ora Consuelo Londo\u00f1o [l]e pague los honorarios decretados, en firme y es quien debe pagar (\u2026) conforme lo ordena el art\u00edculo 363 del nuevo C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Deneg\u00f3 el resguardo implorado por improcedente al advertir, de una parte, que se incumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que \u00abla providencia de apertura del proceso ejecutivo data del 17 de mayo de 2022 y la interposici\u00f3n de la tutela el 15 de diciembre de 2023, es decir, transcurrieron m\u00e1s de seis meses (\u2026)\u00bb; y, de otro lado, porque tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad de la acci\u00f3n, pues \u00abteniendo en cuenta que, en el segundo aparte del [auto del] 7 de junio de 2019 [se decidi\u00f3] \u201cF\u00edjese como honorarios defitivos (sic) al perito Julio C\u00e9sar Arg\u00fcelles Ochoa la suma de $4.968.696, equivalentes a 180 S.M.L.D.V. (\u2026), la cual deber\u00e1 ser cancelada por la parte demandante, de conformidad con lo ordenado en prove\u00eddo del 22 de noviembre de 2018, [esa] determinaci\u00f3n cobr\u00f3 fuerza ejecutoria en silencio (\u2026), al igual que las providencias del 17 de mayo de 2022 [mandamiento de pago] y, 16 de diciembre de 2022 [neg\u00f3 el recurso de alzada interpuesto en contra del auto del 11 de noviembre de 2022], siendo susceptibles de los recursos ordinarios de ley\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la gestora alegando que el proceso endilgado \u00abno proviene de una sentencia y en consecuencia, no se puede hablar de ausencia de inmediatez\u00bb; aunado a ello, afirm\u00f3 que \u00ab[est\u00e1] \u00a0convencida que m\u00e1s fuerza de ley tiene la condena en sentencia, que la fijaci\u00f3n de unos honorarios mediante un auto de sustanciaci\u00f3n y la sentencia es clara, todos los gastos son por cuenta de la parte vencida; en consecuencia esos honorarios a favor del perito y que son un gasto, deben cor[r]er por cuenta de la parte vencida\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el auxilio cumple el requisito de inmediatez y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda lesion\u00f3 las prerrogativas fundamentales de la gestora, en el juicio ejecutivo que por honorarios definitivos promueve en su contra el auxiliar de la justicia Julio C\u00e9sar Arg\u00fcelles Ochoa (rad. n\u00ba 2009-00080), por cuanto libr\u00f3 orden de pago, desconociendo que \u00ablas costas judiciales (\u2026) son erogaciones econ\u00f3micas que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida [y] en el proceso de deslinde yo fui la ganadora (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Por regla general este mecanismo no procede contra resoluciones jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. \u00a0Sobre esto \u00faltimo, ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar que los principios generales que orientan la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuaci\u00f3n pasa a desarrollarse.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>Este presupuesto impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC3001-2023, 29 de mar.).<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte dijo:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC3001-2023, 29 mar.) Resalta la Sala.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es entendido entonces que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la revisi\u00f3n realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la informaci\u00f3n que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la determinaci\u00f3n que acusa la querellante como transgresora de sus derechos, en la que se resolvi\u00f3 \u00abdenegar las solicitudes de [18 de octubre, 2 y 9 de noviembre] de 2022, elevadas por el personero de Mar\u00eda Consuelo Londo\u00f1o de Silva, respecto a hacerse control de legalidad al mandamiento de pago y levantarse las medidas cautelares\u00bb -formuladas con similares, sino iguales, argumentos a los que propone en este senda excepcional y definidos all\u00ed de fondo-; \u00a0fue proferida el 11 de noviembre de 2022 -quedando debidamente ejecutoriada a partir del 16 de diciembre siguiente-, mientras que el resguardo fue radicado el 15 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>Lo anterior permite establecer que desde la fecha de la decisi\u00f3n indicada hasta el momento en que se ejerci\u00f3 el auxilio se super\u00f3 el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia.<\/p>\n<p>Y es que, en ese sentido, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificaci\u00f3n de dicho criterio debe precisarse a\u00fan m\u00e1s en trat\u00e1ndose de embates contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, tampoco se demostr\u00f3 justificaci\u00f3n alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, por lo tanto, aunque el mentado requisito podr\u00eda flexibilizarse a partir de la explicaci\u00f3n de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acci\u00f3n de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garant\u00edas superiores, dichas circunstancias no lograron acreditarse en este caso, en tanto ni siquiera fueron alegadas.<\/p>\n<p>Al respecto, cabe destacar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en los fallos CC T-136\/07, CC T-647\/08, CC T-743\/08, CC T-867\/09, CC T-037\/13, CC T-033\/10, estimando en la \u00faltima,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, la Corte ha establecido los siguientes criterios:<\/p>\n<p>\u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones adicionales.<\/p>\n<p>5.1. Ahora, como del impreciso libelo introductor, la tutelante parece ampliar su ataque al prove\u00eddo de 13 de marzo de 2023 que resolvi\u00f3 \u00abdejar sin valor ni efecto el auto de 8 de febrero de 2023, y en su lugar [rechazar] las defensas meritorias propuestas por la deudora\u00bb, lo que, de contera, dio lugar a que se emitiera la orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n; cabe decir que lo all\u00ed decido no luce como el resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de la actora.<\/p>\n<p>En efecto, para arribar a esa decisi\u00f3n, el despacho accionado puntualiz\u00f3 que ello derivaba porque \u00abla pasiva propuso las excepciones motejadas (sic) \u201cineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales de las demandas ejecutivas al no contener una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible\u201d e \u201cinexistencia de obligaci\u00f3n en contra de mi mandante y a favor del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Arg\u00fcelles (sic)\u00bb, las cuales no eran admisibles, \u00abpues frente al cobro de obligaciones contenidas en una providencia, a voces del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 442 del C.G.P., solamente procede arg\u00fcir \u201cpago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n\u201d, no habiendo invocado (\u2026) ninguno de ellos\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p>Sobre tal tem\u00e1tica, la Sala ha dicho en precedencia que \u00abel mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (STC4705-2016).<\/p>\n<p>5.2. Finalmente, de extenderse el reclamo constitucional a los prove\u00eddos de 22 de noviembre de 2018 y 7 de junio de 2019, que sirven de base para el juicio ejecutivo objeto de queja; cabe decir, que tampoco puede abrirse paso el resguardo incoado, no s\u00f3lo por la evidente desatenci\u00f3n del requisito temporal reci\u00e9n estudiado, sino porque frente a los mismos, la interesada se abstuvo de ejercer los mecanismos de defensa ordinarios a su alcance, con lo que mostr\u00f3 igualmente su aquiescencia.<\/p>\n<p>En situaciones semejantes, donde se acude al amparo habiendo desaprovechado los medios de defensa consagrados legalmente y cuya idoneidad y eficacia no est\u00e1n en entredicho, esta Corte ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [S]i [se] incurri\u00f3 en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. \u00a02010-000380-01.)<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo discurrido, se respaldar\u00e1 la declaraci\u00f3n de improcedencia del auxilio, en lo fundamental, por incumplimiento del requisito general de inmediatez de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 73001-22-13-000-2023-00432-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 73001-22-13-000-2023-00432-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1012-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 73001-22-13-000-2023-00432-01\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}