{"id":94283,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1016-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1016-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1016-2024\/","title":{"rendered":"STC1016-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 66001-22-13-000-2023-00503-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1016-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2023-00503-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Elena L\u00f3pez Aguirre y Darley Alonso Ibarra Caro contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas Ana Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez, Adriana Mar\u00eda Wolf Cuartas, la \u00abHerencia yacente del causante Gustavo Mu\u00f1oz\u00bb y la Inspecci\u00f3n Dieciocho Municipal de Polic\u00eda de esa localidad, as\u00ed como las partes e intervinientes en el asunto n.\u00b0 1996-17722.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los convocantes, obrando en nombre propio, reclamaron la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expusieron que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se promovi\u00f3 un \u00abejecutivo hipotecario [respecto de] (\u2026) un inmueble [con] folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 290-6028\u00bb; adicional a ello, \u00ablos actuales acreedores persiguen el inmueble [n.\u00b0 290-6029], (\u2026) cuando este (\u2026) nada tiene que ver con el (\u2026) objeto [del] gravamen\u00bb y, por el contrario, se trata de un bien sobre el cual \u00abvienen ejerciendo actos de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>Indicaron que, se enteraron de la existencia del referido coercitivo cuando \u00abal inmueble ocupado (\u2026) lleg\u00f3 la (\u2026) Inspectora Dieciocho Municipal de Polic\u00eda de la ciudad, a realizar diligencia de secuestro\u00bb; raz\u00f3n por la cual, presentaron oposici\u00f3n, sin embargo, la misma no prosper\u00f3 pues \u00abno demostra[ron] posesi\u00f3n material\u00bb.<\/p>\n<p>Precisaron que, \u00abel inmueble objeto de hipoteca es el ubicado en la carrera 10 entre calles 8 y 9 n\u00famero 8-78 y en el que estuvo la (\u2026) Inspectora (\u2026) es el (\u2026) de enseguida ubicado en la carrera 10 entre calles 8 y 9 con n\u00famero de nomenclatura No, 8-72 y 8-76\u00bb.<\/p>\n<p>Adujeron que, \u00abla parte actora ha querido cambiar la ubicaci\u00f3n del inmueble, pretendiendo enrostrar que el que pose[en], es el de objeto de gravamen hipotecario, as\u00ed con una mera petici\u00f3n sin mediar el tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo General del Proceso, o sea, REFORMANDO la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pretenden que se ordene la \u00abnulidad de la diligencia de secuestro\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira realiz\u00f3 un recuento de lo sucedido en el juicio confutado y expuso que los libelistas \u00abutiliza[n] este medio constitucional como un recurso extraordinario para evitar que ese inmueble sea valuado, teniendo en cuenta que los recursos ordinarios estuvieron siempre a disposici\u00f3n de los inconformes\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adriana Mar\u00eda Wolf Cuartas arguy\u00f3 que \u00abla carta catastral obrante en autos, contradice lo afirmado (\u2026) en el escrito de tutela [sobre la] indebida (\u2026) identificaci\u00f3n del inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Declar\u00f3 la improcedencia de la salvaguarda, pues advirti\u00f3 que \u00ablos interesados incumplieron el plazo m\u00e1ximo de los seis (6) meses, fijado por la jurisprudencia constitucional como razonable (\u2026) porque la actuaci\u00f3n reprochada: continuaci\u00f3n de la diligencia de secuestro, data del 24-06-2022\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00abninguno de los mecanismos id\u00f3neos ordinarios, se agotaron en el proceso y ni siquiera hicieron peticiones afines con la tutela, antes de su promoci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpusieron los recurrentes, resaltando que \u00abla providencia que desat\u00f3 la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro se dict\u00f3 el dos (2) de noviembre \u00faltimo, (\u2026) o sea que el t\u00e9rmino para promover la tutela fue a partir de la ejecutoria de dicho prove\u00eddo\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n anotaron que \u00abla diligencia de aprisionamiento de bienes se hizo en el despacho de la Inspectora de Polic\u00eda comisionada para ello, y no en el sitio de la diligencia para poder obtener una defensa de la situaci\u00f3n. Esta circunstancia es ilegal y que los suscritos no ten\u00edamos personer\u00eda para atacar de nulidad la diligencia porque este procedimiento s\u00f3lo est\u00e1 atribuido a las partes en el proceso\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira vulner\u00f3 la prerrogativa reclamada por Mar\u00eda Elena L\u00f3pez Aguirre y Darley Alonso Ibarra Caro por cuanto, dispuso el secuestro del inmueble \u00abidentificado con el folio de matr\u00edcula 290-6029\u00bb, el cual presuntamente, no es objeto de la hipoteca perseguida en el ejecutivo rad. n.\u00b0 1996-17722.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad.<\/p>\n<p>Esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional ha fijado los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales:<\/p>\n<p>\u00ab(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05 y SU-813\/07).<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, al realizar el examen inaugural de la acci\u00f3n, resulta imprescindible constatar la presencia de los se\u00f1alados requisitos, destac\u00e1ndose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocaci\u00f3n del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>El resguardo constitucional se caracteriza por la prevalencia del requisito de la subsidiariedad y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otras v\u00edas tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos; en el caso que se revisa se configura la primera modalidad, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, los gestores censuran la diligencia de secuestro realizada respecto del inmueble \u00abidentificado con el folio de matr\u00edcula 290-6029\u00bb en el ejecutivo rad. n.\u00b0 1996-17722; tr\u00e1mite en el cual, aquellos formularon oposici\u00f3n, la cual fue desestimada; por ello, interpusieron apelaci\u00f3n; sin embargo, dicho remedio \u00abno fue sustentado\u00bb.<\/p>\n<p>En ese sentido, se observa que, si bien los accionantes tuvieron a su alcance el medio de defensa judicial id\u00f3neo para plantear el debate que exponen por esta v\u00eda excepcional, injustificadamente lo desaprovecharon.<\/p>\n<p>Esto, por cuanto el uso racional de la presente acci\u00f3n, conforme a la naturaleza jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protecci\u00f3n de sus prerrogativas superiores.<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional se\u00f1al\u00f3 que la tutela \u00abno ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb (CC T-01\/92).<\/p>\n<p>A tono con ello, dijo que \u00ab[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por su propio descuido procesal\u00bb (CC T-520\/92).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo, precisando que lo ser\u00e1 porque, los actores no hicieron uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para rebatir la actuaci\u00f3n cuestionada<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 66001-22-13-000-2023-00503-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 66001-22-13-000-2023-00503-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1016-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2023-00503-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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