{"id":94284,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1020-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1020-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1020-2024\/","title":{"rendered":"STC1020-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02473-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1020-2024<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rub\u00e9n Dar\u00edo Parra Castilla contra la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes en el ordinario laboral n.\u00ba 2017-00203.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, obrando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad, \u00abseguridad social (\u2026) y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil\u00bb, supuestamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes:<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Parra Castilla promovi\u00f3 ordinario laboral contra Colpensiones, en procura del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del deceso de su \u00abc\u00f3nyuge\u00bb Marlene Robles Plaza (q.e.p.d.), dando aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, toda vez que, la causante \u00abcotiz\u00f3 (\u2026) un total de 714 semanas; aportes que se realizaron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990\u00bb; cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien accedi\u00f3 a lo pretendido \u00aba partir del 9 de junio de 2014\u00bb por \u00abefecto de la prescripci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Posteriormente, al desatar la apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirm\u00f3 lo dispuesto por el a quo, pues advirti\u00f3 que \u00abMarlene (\u2026) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ten\u00eda cotizadas 648,99 semanas, es decir, m\u00e1s de las 300 que exige el Decreto 758 de 1990, cumpliendo entonces con los requisitos del art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de igual a\u00f1o, por tanto, el demandante en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tiene derecho a la pensi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Inconforme, la entidad all\u00ed convocada recurri\u00f3 en sede extraordinaria, en donde la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1, infirm\u00f3 la decisi\u00f3n del ad quem, en tanto coligi\u00f3 que \u00abel operador judicial de segunda instancia incurri\u00f3 en los yerros jur\u00eddicos endilgados, al acceder al reconocimiento pensional deprecado pasando por alto los requisitos legales consagrados en la norma aplicable al caso\u00bb. Luego, en sede de instancia absolvi\u00f3 a Colpensiones.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n que, a juicio del censor desconoci\u00f3 el precedente constitucional, especialmente el contenido en las sentencias \u00abT\u20130217 de 2.013; (\u2026) T \u2013 0730 de 2.014; (\u2026) T \u2013 0190 de 2.015; (\u2026) SU \u2013 0442 de 2.016; (\u2026) T \u2013 0346 de 2.018; (\u2026) T \u2013 0050 de 2.018; (\u2026) [y] SU \u2013 0556 de 2.020\u00bb, las cuales establecen que \u00absi es posible la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1.990, y por lo tanto ser\u00eda posible el reconocimiento y cancelaci\u00f3n de las pretensiones solicitadas\u00bb.<\/p>\n<p>3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL1535-2023, 5 jul., y en consecuencia, se conceda la prestaci\u00f3n deprecada.<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado ponente de la providencia confutada se remiti\u00f3 a las consideraciones expuestas en la misma, y manifest\u00f3 que \u00absi el accionante no comparte las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sobre las reglas para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no es ninguna raz\u00f3n valedera para hacer uso del amparo constitucional, pues el citado mecanismo no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de revivir controversias ya concluidas\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, realizaron un recuento de lo sucedido en el juicio cuestionado.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que \u00abel tr\u00e1mite alegado en la presente tutela, ya hab\u00eda sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedi\u00f3 a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acci\u00f3n de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El P.A.R.I.S.S. adujo que \u00aben los procesos de la referencia NO hizo parte ni se vincul\u00f3 al extinto ISS, como tampoco a es[e] Patrimonio\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo, en tanto advirti\u00f3 que \u00abno puede concluirse que [la providencia atacada] constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 [el gestor]\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el recurrente para insistir en su pretensi\u00f3n, destacando que \u00abla Corte Suprema de Justicia en su sala de casaci\u00f3n laboral, principalmente ha sentado postura de que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el caso de la pensi\u00f3n de sobreviviente corresponde a la aplicaci\u00f3n de la ley inmediatamente a la ley aplicable al caso en consideraci\u00f3n; en contra posici\u00f3n est\u00e1 la postura de la Corte Constitucional, quien se\u00f1ala que no es posible asumir la decisi\u00f3n de ser la ley INMEDIATAMENTE ANTERIOR a la Ley aplicable, porque asumir tal decisi\u00f3n podr\u00eda afectar intereses particulares de orden superior, es decir, se afectar\u00edan derechos fundamentales (de orden constitucional) y para no proceder con afectaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales hay que estudiar el caso de manera particular y detalladamente\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite laboral promovido por Rub\u00e9n Dar\u00edo Parra Castilla (SL1535-2023, 5 jul.), por cuanto cas\u00f3 la determinaci\u00f3n del tribunal y, en sede de instancia, absolvi\u00f3 a la all\u00ed demandada, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n querellada (i) infirm\u00f3 lo dispuesto por el ad quem, en tanto coligi\u00f3 que \u00abel operador judicial de segunda instancia incurri\u00f3 en los yerros jur\u00eddicos endilgados\u00bb; y, (ii) en sede de instancia, absolvi\u00f3 a la all\u00ed demandada, no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por la v\u00eda directa: (i) \u00aben la modalidad de infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 y 230 de la CP\u00bb y (ii) \u00aben la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad\u00bb, el estrado encartado expuso que:<\/p>\n<p>\u00ab[L]e corresponde dilucidar si dada la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el Tribunal se equivoc\u00f3 jur\u00eddicamente al aplicar ultra activamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a efectos de conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes al demandante, pese a que su c\u00f3nyuge falleci\u00f3 en vigencia de la Ley 797 de 2003\u00bb.<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 los supuestos que se mantienen inc\u00f3lumes, los cuales son: \u00abi) que la se\u00f1ora Marlene Robles Plaza cotiz\u00f3 al ISS de forma interrumpida desde octubre de 1971 hasta enero de 2002 un total de 661,86 semanas; ii) que la afiliada y el convocante al juicio contrajeron matrimonio cat\u00f3lico el 26 de junio de 1982; iii) que la asegurada falleci\u00f3 el 27 de noviembre de 2009; y iv) que no cotiz\u00f3 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a su muerte, es decir, desde el 27 de noviembre de 2006 a la fecha del deceso\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, reliev\u00f3 que \u00able asiste raz\u00f3n a la censura, pues la tesis planteada por la colegiatura resulta contraria y desconoce la pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, que ata\u00f1e a que trat\u00e1ndose de una pensi\u00f3n de sobrevivientes la norma aplicable, para esos efectos, es la vigente al momento del fallecimiento, suceso que (\u2026) tuvo ocurrencia el 27 de noviembre de 2009\u00bb. Negrilla fuera de texto.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, precis\u00f3 que \u00abla disposici\u00f3n que en principio gobierna la situaci\u00f3n pensional controvertida, es el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el precepto 46 de Ley 100 de 1993\u00bb, la cual establece como requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n deprecada \u00abque el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; (\u2026) [sin embargo] Marlene Robledo Plaza no cumpli\u00f3 con tal exigencia, pues su \u00faltima cotizaci\u00f3n corresponde al ciclo de enero de 2002\u00bb.<\/p>\n<p>Respecto de la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, destac\u00f3 que \u00abel juez plural desconoci\u00f3 el criterio adoctrinado por esta corporaci\u00f3n, sobre la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior, en los casos en que el causante muere en vigencia de la Ley 797 de 2003, la cual no corresponde al citado reglamento del ISS, sino a la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original\u00bb.<\/p>\n<p>En ese sentido, cit\u00f3 en lo pertinente el fallo SL142-2020, 29 ene., y se\u00f1al\u00f3 que \u00abresulta evidente que los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual a\u00f1o, no se ajustan al caso bajo estudio, en la medida que, como se indica en la jurisprudencia tra\u00edda a colaci\u00f3n, no es viable hacer una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de legislaciones anteriores a fin de determinar cu\u00e1l se ajustaba a las condiciones particulares del asunto discutido, en raz\u00f3n de que las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y, en principio, rigen hacia futuro\u00bb. Negrilla fuera de texto.<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, se refiri\u00f3 a la decisi\u00f3n SL184-2021, 20 ene., y arguy\u00f3 que \u00abno se trata de desconocer el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, sino de delinear de manera correcta su campo de aplicaci\u00f3n y actualizarlo conceptualmente bajo la \u00e9gida del modelo constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, la solidaridad y la garant\u00eda de efectividad de los derechos fundamentales sociales\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que \u00abel operador judicial de segunda instancia incurri\u00f3 en los yerros jur\u00eddicos endilgados, al acceder al reconocimiento pensional deprecado pasando por alto los requisitos legales consagrados en la norma aplicable al caso controvertido\u00bb. De esta manera declar\u00f3 la prosperidad de los cargos y, en sede de instancia, absolvi\u00f3 a Colpensiones.<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la \u00abigualdad\u00bb y los \u00abprecedentes\u00bb, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis razonable y ponderado de la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas.<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02473-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02473-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1020-2024 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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