{"id":94285,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1049-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1049-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1049-2024\/","title":{"rendered":"STC1049-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 47001-22-13-000-2023-00412-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1049-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 47001-22-13-000-2023-00412-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 15 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cA\u201d contra el Juzgado de Familia.<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la justicia, debido proceso y petici\u00f3n, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2.1. Ante el Juzgado de Familia inici\u00f3 el proceso de aumento de cuota alimentaria, promovido por \u201cB\u201d, en representaci\u00f3n de \u201cC\u201d, contra \u201cA\u201d, asunto en el que se dict\u00f3 sentencia estimatoria el 30 de septiembre de 2010, en la que se estableci\u00f3, para el efecto, el 25% del salario y dem\u00e1s emolumentos que devengara el all\u00ed demandado.<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, desde el 2012 se dispuso la retenci\u00f3n del citado porcentaje, pero, por error en un oficio, se consign\u00f3 el 35% en lugar del 25%, por lo que, luego de realizado el descuento, el estrado orden\u00f3 fraccionar el dep\u00f3sito en dos t\u00edtulos, \u00abuno por $3.771.015.08 y otro por $1.482.120.51\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed, el pasado 17 de julio de 2023, el interesado present\u00f3 petici\u00f3n ante el cognoscente para que le informara sobre el particular y adoptara los correctivos pertinentes, pero, a la fecha de interponer el amparo, no hab\u00eda obtenido respuesta.<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, \u00abse ordene a el ente accionado JUZGADO DE FAMILIA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, se obligue al ente accionado dar respuesta de fondo a (\u2026) a la solicitud radicada el d\u00eda 17 de Julio de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Procuradora Judicial de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres indic\u00f3 que \u00abse remite la suscrita a las pruebas allegadas con las que eventualmente se demuestre que, la omisi\u00f3n atribuida al Juzgado de Familia dentro del proceso radicado bajo el Nro. XXX se encuentra a la fecha superada lo que podr\u00eda conllevar ante una carencia de objeto por hecho superado\u00bb.<\/p>\n<p>2. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda anot\u00f3 que \u00abno ha cometido vulneraci\u00f3n alguna a los derechos alegados por el actor, por lo tanto, se solicita respetuosamente al Honorable Despacho DESVINCULAR y decretar la IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela respecto a esta Entidad\u00bb.<\/p>\n<p>3. El Banco Agrario de Colombia inform\u00f3 que \u00abno ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, ya que la obligaci\u00f3n central de la entidad en los proceso primigenio que dio origen a la presente acci\u00f3n constitucional, en primera medida se concentra en actuar como receptor de las consignaciones realizadas para la constituci\u00f3n de los dep\u00f3sitos judiciales que se constituyan dentro de un proceso judicial y\/o coactivo, y la segunda es la de realizar el pago de los mismos, previa orden por parte del funcionario competente donde cursa el proceso y la que dio origen a la constituci\u00f3n del dep\u00f3sito, cumpliendo los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico concerniente a DEPOSITOS JUDICIALES\u00bb.<\/p>\n<p>4. El estrado convocado relat\u00f3 las actuaciones del proceso y manifest\u00f3 que se encuentra superada la situaci\u00f3n denunciada, por cuanto dio respuesta en la que reliev\u00f3 que, \u00abuna vez consultada la plataforma de la p\u00e1gina web del Banco Agrario, se encontr\u00f3 que el t\u00edtulo judicial No. xxx por valor de $1.482.120,51, originado del fraccionamiento que el tutelante trae a colaci\u00f3n, fue cobrado en fecha 3 de julio de 2012, por la Se\u00f1ora X, madre de la demandante quien fue autorizada por \u00e9sta para el cobro de los t\u00edtulos judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>5. La secretaria del despacho accionado aclar\u00f3 que \u00abal accionante \u201cA\u201d, se le suministr\u00f3 respuesta a su petici\u00f3n el d\u00eda 15 de diciembre del a\u00f1o 2023, a trav\u00e9s del correo institucional de esta agencia judicial, mediante oficio de fecha 14 de diciembre del a\u00f1o 2023, no obstante, al momento de la elaboraci\u00f3n de dicho oficio, se cometi\u00f3 el error involuntario, de dejar en a parte superior del mismo el membrete del homologo. Sin embargo, se recalca, que el oficio, fue emitido por la secretaria en turno de esta agencia judicial y no del Juzgado de Familia\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>El tribunal a quo deneg\u00f3 el amparo, porque \u00abel Juzgado accionado emiti\u00f3 respuesta el pasado 15 de diciembre \u00a0remitiendo una relaci\u00f3n de los t\u00edtulos judiciales consignados y reiterados, de acuerdo a la plataforma web del Banco Agrario \u2013que se evidencia como adjunto-, as\u00ed mismo, inform\u00f3 que el dep\u00f3sito judicial No XXX por valor de $5.253.135,69 se fraccion\u00f3 efectivamente el 7 de junio de 2012 de la siguiente manera, por un lado el No. XXX por valor de $3.771.015,18 y por otro el No. XXX por $1.482.120,51 \u201cel cual no fue autorizado para su entrega, pues no reposa en el expediente prueba de que haya sido as\u00ed. Sin embargo, ante su inquietud, este Despacho procedi\u00f3 a consultar en la plataforma web del Banco Agrario sobre el t\u00edtulo judicial No. XXX por un valor de ($1.482.120,51), arrojando que dicho dinero fue cobrado el 3 de julio de 2012, por la Se\u00f1ora X, madre de la demandante quien fue autorizada por esta para el cobro de los t\u00edtulos judiciales. As\u00ed mismo se le precisa al demandado, que se anexa informe relaci\u00f3n del t\u00edtulo No. XXX por un valor de ($1.482.120,51), generada por la plataforma web del Banco Agrario.\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El apoderado del censor recurri\u00f3 la precitada providencia, para que se ordene a la autoridad enjuiciada \u00ab(\u2026) dar la respuesta de manera formal a la petici\u00f3n presentada en su oportunidad legal como lo ordena la ley 1755 de 2015, C\u00f3digo General del Proceso, es decir que sea firmada por el titular del despacho (\u2026) y no por el secretario\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado de Familia vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de \u201cA\u201d, en el proceso de aumento de cuota alimentaria, por cuanto no habr\u00eda atendido la petici\u00f3n que aquel radic\u00f3, en procura de que se efectuara la relaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos constituidos a \u00f3rdenes de esa autoridad y se adoptaran correctivos frente a algunos de ellos.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son:<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC. Sentencias C-590\/05; SU-813\/07).<\/p>\n<p>Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n en la que se hallen comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto:<\/p>\n<p>De la improcedencia del derecho de petici\u00f3n frente a actuaciones judiciales.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Revisadas las diligencias, precisa la Corte que lo pretendido por el memorialista es obtener respuesta clara y de fondo frente a la solicitud que formul\u00f3 el 17 de julio de 2023, tendiente a que se le efectuara la relaci\u00f3n de t\u00edtulos constituidos a \u00f3rdenes de ese despacho, con ocasi\u00f3n de la orden de embargo del 25% de su salario y dem\u00e1s emolumentos que percibe, en calidad de demandado, en el proceso de aumento de cuota alimentaria de la referencia.<\/p>\n<p>De igual forma, requiri\u00f3 noticias sobre la destinaci\u00f3n de uno de los t\u00edtulos fraccionados desde el 2012, habida cuenta que \u00abtodo ese procedimiento se hizo sin que el titular de los ahorros hubiera solicitado el retiro parcial o total de los mismos, acci\u00f3n que me fue garantiza el d\u00eda 01\/09\/2014, por la JUEZ, al negarle la segunda pretensi\u00f3n de retirar los dineros de ahorros de cesant\u00edas y otros haberes\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa trat\u00e1ndose de tr\u00e1mites judiciales (salvo en el caso de temas de car\u00e1cter administrativo), en raz\u00f3n a que aquellos est\u00e1n sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jur\u00eddico procesal de imperiosa aplicaci\u00f3n, cuyo desconocimiento eventualmente dar\u00eda lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)<\/p>\n<p>En igual sentido, se ha recalcado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n sino el debido proceso\u00bb. (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.).<\/p>\n<p>Igualmente, cuando por v\u00eda de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Pol\u00edtica por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne, o no, a un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendr\u00e1 improcedente, por las razones expuestas.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por ello, en el sub-lite, es claro que el objeto de la petici\u00f3n es que se presente la relaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos judiciales dispuestos a \u00f3rdenes del estrado de familia, la discriminaci\u00f3n entre los que fueron cargados a los ahorros y cesant\u00edas desde el 2012 hasta la fecha de radicaci\u00f3n, la destinaci\u00f3n de algunos de ellos \u2013en especial, del que se fraccion\u00f3 por el error en el monto que se estableci\u00f3 por el despacho en el oficio al pagador\u2013, entre otros; es decir, aspectos estrictamente judiciales.<\/p>\n<p>Bajo tal entendimiento, no existe la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante, habida consideraci\u00f3n que, como se indic\u00f3, el \u00abderecho de petici\u00f3n\u00bb es improcedente en el tr\u00e1mite de los asuntos judiciales sujetos a un procedimiento espec\u00edfico y normativa especial, pues todo lo que a este incumbe debe ser resuelto en los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale para el efecto.<\/p>\n<p>3.3. En todo caso, pese a la anotada inviabilidad, la autoridad emiti\u00f3 el oficio de 14 de diciembre de 2023, en el que, por conducto de su Secretar\u00eda, efectu\u00f3 algunas precisiones sobre el particular:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) se le indica que junto a este oficio se le remitir\u00e1 relaci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales consignados y reiterados, documento generado desde la plataforma web del Banco Agrario en el d\u00eda de hoy para que pueda revisar los dineros que le han sido descontados y puestos a disposici\u00f3n de este Juzgado, por otra parte, en cuanto al t\u00edtulo fraccionado el 5 de junio de 2012, se le informa que el 7 de junio de 2012, se hizo efectivo el fraccionamiento del t\u00edtulo judicial No. XXX por un valor de ($5.253.135.69), tal como se vislumbra en el folios 107-108 del expediente, gener\u00e1ndose as\u00ed dos nuevos t\u00edtulos identificados por los n\u00fameros XXX por un valor de ($3.771.015.18), el cual fue autorizado para su entrega mediante auto del 8 de junio de 2011, tal como consta en los folios 110-111 del dossier, valor que corresponde al veinticinco por ciento (25%) de las cesant\u00edas que usted percibi\u00f3 y deb\u00edan ser entregadas a la se\u00f1ora X y el titulo judicial No. XXX por un valor de ($1.482.120,51), el cual no fue autorizado para su entrega, pues no reposa en el expediente prueba de que haya sido as\u00ed.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se le precisa al demandado, que se anexa informe relaci\u00f3n del t\u00edtulo No. XXX por un valor de ($1.482.120,51), generada por la plataforma web del Banco Agrario\u00bb.<\/p>\n<p>3.4. Por ello, la Sala estima oportuno resaltar que, ante las eventuales inconformidades \u2013v. gr., por las supuestas inconsistencias en el t\u00edtulo que se fraccion\u00f3 por el error del juzgado y su consecuente pago de forma \u00abirregular\u00bb\u2013, el gestor conserva la posibilidad de plantear sus recursos y dem\u00e1s gestiones a trav\u00e9s de los cauces legales pertinentes, para que estos sean definidos en debida forma por el cognoscente.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, no existe la vulneraci\u00f3n alegada por el promotor, comoquiera que las solicitudes que se formulen al interior de una actuaci\u00f3n judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que gobiernan el tr\u00e1mite y no al amparo del derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 47001-22-13-000-2023-00412-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 47001-22-13-000-2023-00412-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1049-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 47001-22-13-000-2023-00412-01 (Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}