{"id":94286,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1066-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1066-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1066-2024\/","title":{"rendered":"STC1066-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02673-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1066-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02673-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 24 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Grupo Empresarial RIV S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de esa localidad, conformado para el caso de la gestora contra la Organizaci\u00f3n Terpel S.A.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La sociedad tutelante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. La Organizaci\u00f3n Terpel S.A. y el Grupo Empresarial RIV S.A.S. suscribieron un contrato de concesi\u00f3n y distribuci\u00f3n de combustibles el 1 de abril de 2011, en el que se estipul\u00f3 que el volumen requerido \u00abes la cantidad (\u2026) fijada en el anexo 5, que se obliga a comprar el Concesionario a Terpel\u00bb, y que la duraci\u00f3n ser\u00eda igual \u00abal tiempo en que el Concesionario adquiera de Terpel para su comercializaci\u00f3n en las EDS1 de ciento once millones seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco (111.685.845) galones de combustible\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, con el prop\u00f3sito de que se aclarara el tiempo de vigencia del citado convenio (esto es, si \u00abel t\u00e9rmino del contrato estaba sujeto al tiempo en que el concesionario empleara para su compra la cantidad de 99.085.845 galones de combustible\u00bb o si \u00abel concesionario deb\u00eda adquirir el galonaje m\u00ednimo mensual pactado seg\u00fan el Anexo 5, equivalente a 1.329.694 galones, con lo cual, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato se limitaba a siete a\u00f1os o menos, en caso de que la compra mensual superara el m\u00ednimo pactado\u00bb), la aqu\u00ed actora present\u00f3 la demanda arbitral.<\/p>\n<p>2.3. En ese labor\u00edo, agotadas las etapas de rigor, el tribunal de arbitramento dict\u00f3 laudo en el que estim\u00f3, en lo que al resguardo interesa, que:<\/p>\n<p>() \u00aben cuanto a la obligatoriedad de consumir vol\u00famenes m\u00ednimos mensuales de combustible, establecida en el anexo 5 del contrato, est\u00e1 visto que no es una estipulaci\u00f3n que ri\u00f1a con la referida cl\u00e1usula de duraci\u00f3n, pues, a pesar de que el t\u00e9rmino del contrato estaba definido por la cantidad de galones que deb\u00eda comprar el concesionario, no es contradictorio pensar que \u00e9ste tambi\u00e9n ten\u00eda la obligaci\u00f3n de adquirir unos m\u00ednimos mensuales, porque el contrato pod\u00eda terminarse en 7 a\u00f1os o en un per\u00edodo menor\u00bb.<\/p>\n<p>2.4. Sin embargo, a juicio de la entidad censora esa determinaci\u00f3n incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico y sustantivo, por \u00abvalerse de pruebas inexistentes o no tener como tales otras aportadas para sustentar su decisi\u00f3n\u00bb, en la medida en que \u00abno obstante haberse indicado que profundizar\u00eda en los vol\u00famenes m\u00ednimos que deber\u00eda adquirir el concesionario, no efectu\u00f3 an\u00e1lisis argumentativo alguno frente a la obligaci\u00f3n que le impuso a mi representada respecto a la compra del galonaje m\u00ednimo mensual se\u00f1alado en el Anexo 5\u00bb, aunado a que \u00abconcluy\u00f3, por un lado, que la vigencia del contrato estaba sujeta al tiempo que empleara el Concesionario en la compra total del galonaje acordado. Por otro, que el Concesionario ten\u00eda la obligaci\u00f3n de comprar los m\u00ednimos establecidos en el Anexo No. 5.\u00bb.<\/p>\n<p>2.5. As\u00ed mismo, cuestion\u00f3 que, contrario al dicho de la autoridad arbitral, \u00abla obligatoriedad de adquirir los vol\u00famenes m\u00ednimos mensuales de combustible (Anexo No. 5 del contrato) tiene una incidencia directa sobre el t\u00e9rmino del contrato, pues su aplicaci\u00f3n conlleva a que este tuviera que ejecutarse en un plazo extintivo de siete a\u00f1os. En consecuencia, concluir que el contrato no estaba sujeto a un plazo extintivo determinado, y que, a su vez, exist\u00eda una obligaci\u00f3n de adquisici\u00f3n m\u00ednima mensual de un galonaje definido, es abiertamente contradictorio, en tanto somete el cumplimiento de la obligaci\u00f3n al plazo de 7 a\u00f1os establecido en el Anexo, y no al tiempo que se tomara el concesionario para comprar el total de galones pactados, como lo concluy\u00f3 el H. Tribunal en el numeral 2 de la parte resolutiva del laudo cuestionado\u00bb.<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, adujo que no inco\u00f3 los remedios extraordinarios de anulaci\u00f3n y\/o revisi\u00f3n, por cuanto las causales no se ajustar\u00edan a los reproches desarrollados en esta acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>3. \u00a0 En consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, que se deje sin efectos el laudo proferido y, en tal virtud, \u00abse ordene que profiera el que en derecho corresponda\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. Los \u00e1rbitros se opusieron a la viabilidad del petitum, en tanto que \u00abno ha habido ninguna violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso ni al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. El Tribunal profiri\u00f3 un laudo ajustado a derecho y con base en las pruebas aportadas al proceso\u00bb.<\/p>\n<p>2. Por su parte, la sociedad actora replic\u00f3 el citado memorial, aduciendo que \u00abestando reconocido en el considerando del laudo arbitral que el termino de duraci\u00f3n del contrato bien pod\u00eda ser mayor a siete a\u00f1os y as\u00ed haberlo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva, err\u00f3 el H Tribunal ya que gener\u00f3 una incongruencia entre lo decidido en el numeral 2 de la parte resolutiva del laudo, respecto del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato, y lo concluido frente a la obligaci\u00f3n de los m\u00ednimos que se deb\u00edan adquirir conforme con lo establecido en el Anexo 5\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>El tribunal a quo deneg\u00f3 el resguardo, toda vez que \u00ablas inconformidades de la gestora frente al laudo cuestionado debieron ser formuladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por ser la competente para determinar s\u00ed la contradicci\u00f3n que alega existe entre la parte motiva y resolutiva de esa providencia, \u201crespecto del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato, y lo concluido frente a la obligaci\u00f3n de los m\u00ednimos que se deb\u00edan adquirir\u201d, as\u00ed como la advertida deficiencia probatoria, y la omisi\u00f3n que manifiesta se present\u00f3 en el an\u00e1lisis argumentativo respecto a los vol\u00famenes m\u00ednimos de combustible, se encuadraban dentro de las causales del recurso de anulaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012, y\/o eran susceptibles del recurso de revisi\u00f3n a que hace menci\u00f3n el art\u00edculo 45 Ibidem, y s\u00ed esos medios de impugnaci\u00f3n resultaban procedentes\u00bb.<\/p>\n<p>Sumado a ello, anot\u00f3 que se pretermiti\u00f3 la inmediatez, porque \u00abdesde la emisi\u00f3n del laudo arbitral cuestionado (5 de mayo de 2023), hasta la radicaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela (14 de noviembre de 2023), han transcurrido m\u00e1s de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha estimado como razonables para acudir ante el juez constitucional, pues contario a lo expresado por la gestora, ese plazo se super\u00f3 en este asunto\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El apoderado de la sociedad inconforme recurri\u00f3 la precitada providencia, porque \u00abrevisada la lista de las causales de anulaci\u00f3n que son procedentes contra laudos arbitrales, ninguna podr\u00eda haber sido evaluada como legalmente viable por mi representada para presentar una acci\u00f3n extraordinaria de anulaci\u00f3n. Ahora bien y lo que es bien importante manifestar, de haberse presentado el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, el juez a quien hubiere correspondido no tendr\u00eda como pronunciarse sobre los hechos objeto del recurso extraordinario\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que \u00abcontrario a lo indicado en el fallo impugnado, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el d\u00eda 3 de noviembre de 2023, esto es, dentro del plazo de los 6 meses, si se tiene presente que el laudo arbitral fue proferido el 5 de mayo de 2023. Probamos que la radicaci\u00f3n de la tutela fue hecha el 3 de noviembre de 2023, adjuntando copia del correo que recibimos, titulado GENERACION DE TUTELA EN LINEA No 1747216 enviado desde el correo electr\u00f3nico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de los laudos arbitrales para efectos de la viabilidad del resguardo, la Corte Constitucional ha establecido que \u00ab(\u2026) [estos] se equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acci\u00f3n de tutela\u00bb, en tanto \u00abeste mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros\u00bb (CC, T-055\/14).<\/p>\n<p>De igual forma, esa colegiatura ha relievado que \u00ab[e]l laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuesti\u00f3n examinada. Adicionalmente, los \u00e1rbitros son investidos de manera transitoria de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio p\u00fablico, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales est\u00e1n vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasi\u00f3n de un proceso arbitral\u00bb (CC, C.378\/08).<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Sala tiene decantado que, conforme ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo contra laudos arbitrales est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los siguientes criterios:<\/p>\n<p>\u00ab[R]esulta indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la Carta Pol\u00edtica en sentencia SU-174 de 2007, fij\u00f3 una serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las providencias judiciales, a saber: \u00ab(1) un respeto por el margen de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a \u00e9ste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige que se haya configurado, en la decisi\u00f3n que se ataca, una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las v\u00edas de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual implica que su procedencia se circunscribe a hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales; y (4) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que s\u00f3lo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jur\u00eddico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la v\u00eda de [hecho] mediante la cual se configura la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo\u00bb (reiterada en C.C. SU-500\/15 y SU-033\/18)\u00bb (CSJ STC4490-2020, 15 jul.).<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, se ha se\u00f1alado que, al verificar los enunciados requisitos, se deben tener en cuenta las caracter\u00edsticas propias del tr\u00e1mite arbitral:<\/p>\n<p>\u00abI. Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los \u00e1rbitros fundamentan su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en raz\u00f3n de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental; (ii) el laudo carece de motivaci\u00f3n material o su motivaci\u00f3n es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.<\/p>\n<p>II. Defecto org\u00e1nico: Ocurre cuando los \u00e1rbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del \u00e1mbito definido por las partes o en raz\u00f3n a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables.<\/p>\n<p>III. Defecto procedimental: Se configura cuando los \u00e1rbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n directa del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una v\u00eda de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habr\u00eda llegado a una determinaci\u00f3n diametralmente opuesta.<\/p>\n<p>IV. Defecto f\u00e1ctico: Se presenta en aquellas hip\u00f3tesis en las cuales los \u00e1rbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del caso; (ii) han efectuado su apreciaci\u00f3n probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoraci\u00f3n de las pruebas con base en una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica manifiestamente irrazonable. Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoraci\u00f3n probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisi\u00f3n finalmente definida en el laudo\u00bb (CSJ STC4490-2020, 17 jul.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto a este \u00faltimo defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que \u00ab(\u2026) \u00abla procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias arbitrales por defecto f\u00e1ctico tambi\u00e9n requiere tener en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de apartarse de la jurisdicci\u00f3n estatal y someterse a una justicia alternativa\u00bb; por lo que \u00abel an\u00e1lisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, s\u00f3lo se activar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n, ante una valoraci\u00f3n arbitraria y carente de razonabilidad del material probatorio\u00bb, de tal suerte que \u00abno cualquier omisi\u00f3n en cuanto a la valoraci\u00f3n de alguna prueba configura autom\u00e1ticamente el defecto f\u00e1ctico\u00bb (CC, SU-500\/15).<\/p>\n<p>3. \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente, la Sala estima oportuno aclarar que, como se puso de presente en el memorial de impugnaci\u00f3n, la salvaguarda satisface el presupuesto de tempestividad que la rige, en la medida en que, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, esta se radic\u00f3 el 3 de noviembre de 2023, mientras que el pronunciamiento auscultado se profiri\u00f3 el 5 de mayo de la misma anualidad.<\/p>\n<p>3.2. Con observancia en las premisas que anteceden, tambi\u00e9n se precisa que las inconformidades de la sociedad gestora se ci\u00f1en a las deficiencias en la valoraci\u00f3n probatoria y en la motivaci\u00f3n del laudo arbitral, por lo que se acredita el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el fondo del asunto no es susceptible de ser analizado en el marco de las causales previstas en los recursos de anulaci\u00f3n o revisi\u00f3n, las cuales comprenden \u00fanicamente aspectos formales, como ya se expuso. Sobre esa base, se procede al estudio de la resoluci\u00f3n confutada.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, al verificar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Tribunal de Arbitramento integrado para el caso del Grupo Empresarial RIV S.A.S. contra la Organizaci\u00f3n Terpel S.A. declar\u00f3 la prosperidad de las excepciones de m\u00e9rito respecto del libelo principal y, en tal virtud, deneg\u00f3 el petitum de la aqu\u00ed reclamante, a la vez que accedi\u00f3 a algunos de las solicitudes de la reconvenci\u00f3n incoada en su contra, no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, sobre la duraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n y distribuci\u00f3n celebrado entre las partes y las diferentes interpretaciones que aquellas le han dado al instrumento, en el laudo se estableci\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) encuentra el Tribunal que la documentaci\u00f3n aportada por las partes permite concluir con claridad que Grupo Empresarial RIV S.A.S. se oblig\u00f3 de manera expresa a adquirir un volumen total de combustibles y que la duraci\u00f3n del contrato depend\u00eda de ello, deducci\u00f3n que se encuentra adem\u00e1s respaldada por lo que sobre el particular se\u00f1alaron los testigos y el representante legal de la sociedad convocante al rendir el correspondiente interrogatorio de parte (\u2026).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, est\u00e1 probado que la duraci\u00f3n del \u201ccontrato de concesi\u00f3n y distribuci\u00f3n\u201d suscrito por las partes el 1 de abril de 2011, estaba determinada por el volumen de galones que Grupo Empresarial RIV S.A.S. deb\u00eda adquirir de Organizaci\u00f3n Terpel S.A., y de ello dan cuenta, no s\u00f3lo lo dicho por las partes en la demanda y contestaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n los documentos aportados por ellas y los testimonios rendidos al interior de este tr\u00e1mite arbitral, por lo que no corresponde al juzgador entrar a interpretar un asunto indiscutible.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de haberse cumplido el contrato de manera exacta, es decir con la adquisici\u00f3n de los m\u00ednimos mensuales estipulados, la duraci\u00f3n del mismo hubiera sido de siete a\u00f1os. Con todo, en la medida en que nada imped\u00eda que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. adquiriera vol\u00famenes superiores a los m\u00ednimos acordados, es obvio que la duraci\u00f3n del contrato habr\u00eda podido ser menor, y correlativamente, tal duraci\u00f3n se incrementar\u00eda de no adquirirse por el Grupo Empresarial RIV S.A.S. dichos m\u00ednimos. En este \u00faltimo evento, independientemente de las causas motivadoras de esa adquisici\u00f3n menor, como eventuales incumplimientos, casos fortuitos etc., la duraci\u00f3n del contrato necesariamente ir\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de siete a\u00f1os\u00bb.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, sostuvo que \u00abes claro para el Tribunal que no obstante la estipulaci\u00f3n de m\u00ednimos mensuales, el contrato no se sujet\u00f3 a un plazo extintivo de siete a\u00f1os. Por esta raz\u00f3n, el Tribunal no comparte la postura de la convocante, seg\u00fan la cual existe inconsistencia entre la cl\u00e1usula de duraci\u00f3n del contrato, que, como qued\u00f3 dicho ser\u00eda variable en funci\u00f3n de los vol\u00famenes que adquiriera el Grupo Empresarial RIV S.A.S., y la estipulaci\u00f3n de m\u00ednimos de galones mensuales para dicha adquisici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Posteriormente, frente a la obligatoriedad de consumir vol\u00famenes m\u00ednimos de combustible, dispuesta en el anexo 5, a\u00f1adi\u00f3 que \u00abno es una estipulaci\u00f3n que ri\u00f1a con la referida cl\u00e1usula de duraci\u00f3n, pues, a pesar de que el t\u00e9rmino del contrato estaba definido por la cantidad de galones que deb\u00eda comprar el concesionario, no es contradictorio pensar que \u00e9ste tambi\u00e9n ten\u00eda la obligaci\u00f3n de adquirir unos m\u00ednimos mensuales, porque el contrato pod\u00eda terminarse en 7 a\u00f1os o en un per\u00edodo menor\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre el total que deb\u00eda adquirir el concesionario, indic\u00f3 que en la cl\u00e1usula 13.1 se dej\u00f3 sentado que \u00abel Grupo Empresarial RIV S.A.S. deb\u00eda adquirir de Organizaci\u00f3n Terpel S.A. ciento once millones seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco (111.685.845) galones de combustible, la convocada ha aceptado descontar de ese monto lo que se esperaba que vendiera la EDS Nazareth, que, dicho sea de paso, nunca entr\u00f3 en funcionamiento\u00bb, aunado a que:<\/p>\n<p>\u00abTanto es as\u00ed, que Grupo Empresarial RIV S.A.S. alega que el total de galones de combustible que deb\u00eda adquirir en cumplimiento del contrato era de noventa y \u00a0nueve millones ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco (99.085.845 galones) y Organizaci\u00f3n Terpel S.A. no lo desmiente, es m\u00e1s, en los alegatos de conclusi\u00f3n, el apoderado de la convocada indica: \u201c (\u2026) a pesar de que la letra del contrato no puede ser m\u00e1s clara, en este caso TERPEL ha reconocido que la EDS Nazareth jam\u00e1s entr\u00f3 en operaci\u00f3n, y ha aceptado descontar del volumen total del contrato, aquel que se estim\u00f3 que se iba a comercializar en esa precisa estaci\u00f3n, es decir, doce millones seiscientos mil galones (12.600.000) en total\u201d.<\/p>\n<p>Queda claro entonces que el volumen total que se oblig\u00f3 a adquirir el Grupo Empresarial RIV S.A.S. no es 111.685.845 de galones de combustible; sino que, de conformidad con lo manifestado por ambas partes a lo largo del tr\u00e1mite arbitral, tanto el Grupo Empresarial RIV S.A.S. como Organizaci\u00f3n Terpel S.A. est\u00e1n de acuerdo en que el total del volumen requerido de combustible que deb\u00eda comprar el concesionario era noventa y nueve millones ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco (99.085.845) galones de combustible, cifra que surge de descontar al volumen inicialmente pactado, aquel que deb\u00eda ser generado por la EDS Nazareth que nunca entr\u00f3 en operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, este Tribunal encuentra plenamente acreditado que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del \u201ccontrato de concesi\u00f3n y distribuci\u00f3n\u201d suscrito el 1\u00ba de abril de 2011 por Organizaci\u00f3n Terpel S.A. y Grupo Empresarial RIV S.A.S., era aquel que este \u00faltimo tardara en adquirir el volumen total de noventa y nueve millones ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco (99.085.845) galones de combustible por lo que prospera la pretensi\u00f3n primera de la demanda inicial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abEn el proceso arbitral est\u00e1 plenamente probado que Grupo Empresarial RIV S.A.S. para la fecha de diligenciamiento del pagar\u00e9 por parte de la convocada (12 de septiembre de 2017), no hab\u00eda adquirido el m\u00ednimo de combustible al que estaba obligado contractualmente. De tal situaci\u00f3n da cuenta, por lo menos, una comunicaci\u00f3n enviada por Organizaci\u00f3n Terpel S.A., dirigida a Grupo Empresarial RIV S.A.S., fechada el 21 de junio de 2017 y firmada por Jorge Andr\u00e9s R\u00edos G\u00f3mez, representante legal de la convocada. En dicha misiva, la convocada exige a la convocante atender sus obligaciones de comprar vol\u00famenes m\u00ednimos mensuales de combustible hasta completar el volumen total de 111.685.845 galones. Indica puntualmente dicha carta, que pese al compromiso adquirido por la demandante \u201cen la actualidad, el promedio de venta de las estaciones de servicio vinculadas al Contrato es de tan solo 228.600 galones mes, frente a los 1.329.594 pactados contractualmente, lo que implica un incumplimiento contractual por parte de RIV, en lo referente a la obligaci\u00f3n de adquirir un volumen m\u00ednimo mensual de combustibles, seg\u00fan se se\u00f1ala: (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Con este reclamo directo, presentado por la convocada ante el incumplimiento de la convocante, tambi\u00e9n se inform\u00f3 que: \u201cnos permitimos requerirlos con el fin de que den cumplimiento a sus obligaciones contractuales, de tal manera que se logren subsanar los incumplimientos presentados hasta la fecha. Lo anterior, a fin de evitar que Terpel deba proceder con la aplicaci\u00f3n de las multas y sanciones establecidas en el cap\u00edtulo X del Contrato y a ejecutar las dem\u00e1s acciones a que haya lugar\u201d.<\/p>\n<p>Antes de esta reclamaci\u00f3n escrita, la convocada ya hab\u00eda informado a Grupo Empresarial RIV S.A.S. acerca del rezago en el cumplimiento de las metas fijadas contractualmente, mediante el correo electr\u00f3nico de 16 de febrero de 2015, enviado por Carolina Gonz\u00e1lez Valderrama (jefe de Zona Noroccidente de Organizaci\u00f3n Terpel S.A.): \u201c(\u2026) Para este a\u00f1o tenemos un reto importante para llegar al cumplimiento de las ventas esperadas en el a\u00f1o 2015. Envi\u00f3 (sic) el presupuesto de l\u00edquidos y de GNV para su revisi\u00f3n, la idea es que juntos lo revisemos y miremos las estrategias que realizaremos (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Este mensaje, tambi\u00e9n, contiene un cuadro que muestra, mes a mes, la cantidad de galones de ACPM y gasolina corriente que deb\u00eda adquirir la EDS Santa Fe en el 2015.<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, tambi\u00e9n est\u00e1 probado que, luego de las referidas comunicaciones en las que se reclama por el incumplimiento de la convocante, \u00e9sta no plante\u00f3 inconformidad formal alguna ante las afirmaciones de la convocada. Como qued\u00f3 ya se\u00f1alado, el se\u00f1or Ricardo Iv\u00e1n Villarreal, al rendir el interrogatorio de parte de Grupo Empresarial RIV S.A.S., dijo que despu\u00e9s de recibir la aludida comunicaci\u00f3n del 21 de junio de 2017 \u201cAh\u00ed, recuerdo que hubo una reuni\u00f3n despu\u00e9s para ver qu\u00e9 era, porque para nosotros no hay incumplimiento, para ver qu\u00e9 ellos quer\u00edan porque el contrato era a galonaje\u201d, pero, como tambi\u00e9n qued\u00f3 explicado, el hecho de haberse celebrado el contrato \u201ca galonaje\u201d, no significa que no existiera la obligaci\u00f3n de adquirir los m\u00ednimos de combustible estipulados. Dicho con otras palabras, Grupo RIV nunca neg\u00f3 que no hab\u00eda adquirido los vol\u00famenes m\u00ednimos pactados en el contrato, sino que, consider\u00f3 -err\u00f3neamente- que el hecho de que haberse pactado el contrato \u201ca galonaje\u201d lo exim\u00eda de tales m\u00ednimos.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el mismo se\u00f1or Villarreal, cuando se le pregunt\u00f3 si Grupo Empresarial RIV S.A.S. hab\u00eda dado respuesta escrita al requerimiento por incumplimiento dijo \u201cCreo que se le envi\u00f3 un Excel o un comunicado porque ellos en la reuni\u00f3n explicaban que estaban perdiendo plata, nosotros le hicimos un Excel explic\u00e1ndoles que ellos no estaban perdiendo plata, o sea, que durante el tiempo desde que arrancaron ellos estaban ganando plata, porque ellos usan los a\u00f1os, en todos los contratos de galonaje que hay siempre usan los a\u00f1os que para ellos calcular el retorno de la inversi\u00f3n, hay contratos que tienen inversi\u00f3n, hay contratos que no tienen inversi\u00f3n, entonces cuando ellos invierten ellos num\u00e9ricamente en su contabilidad estipulan el a\u00f1o para demostrar cu\u00e1ndo pueden hacer el retorno de inversi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Para el Tribunal no es respuesta suficiente sobre los incumplimientos enrostrados decir que \u201ccree\u201d que se envi\u00f3 un Excel o comunicaci\u00f3n explicativa de por qu\u00e9 Organizaci\u00f3n Terpel S.A. no estaba perdiendo dinero. Ante un requerimiento de tal envergadura, y de cara a las consecuencias advertidas expl\u00edcitamente en la comunicaci\u00f3n de 21 de junio de 2017, no encuentra el Tribunal que la Convocante haya planteado los argumentos suficientes para afirmar su estado de cumplimiento contractual. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, esta conducta omisiva perdur\u00f3 aun luego de haberse notificado el mandamiento de pago librado por el juez de conocimiento del proceso ejecutivo en el que intervino Organizaci\u00f3n Terpel S.A. cobrando las sumas debidas por Grupo Empresarial RIV S.A.S.\u00bb.<\/p>\n<p>En ese sentido, para el caso concreto, insisti\u00f3 en que \u00abno resulta posible calificar como incumplimiento del contrato de concesi\u00f3n la acci\u00f3n de diligenciamiento del pagar\u00e9 y su posterior cobro mediante proceso ejecutivo; actuaciones que, enfatiza el Tribunal, ocurrieron tres meses despu\u00e9s de la comunicaci\u00f3n de Organizaci\u00f3n Terpel S.A. en la que notific\u00f3 a la convocante de su incumplimiento y, en consecuencia, la conminaba a cumplir con los vol\u00famenes m\u00ednimos de combustible a los que estaba obligada contractualmente, tal y como ya se explic\u00f3 en este laudo\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, en punto del arg\u00fcido \u00ababuso del derecho\u00bb, en el laudo se reliev\u00f3 que \u00ablas acciones realizadas por Organizaci\u00f3n Terpel S.A., al diligenciar el pagar\u00e9 ante el incumplimiento probado de la convocante, de acuerdo con la carta de instrucciones correspondiente, y la posterior acci\u00f3n ejecutiva para el cobro del referido t\u00edtulo valor, no constituyeron el ejercicio de un derecho desviado de su prop\u00f3sito, de mala fe o en extralimitaci\u00f3n de las prerrogativas reconocidas por la ley; todo lo contrario, representan actuaciones conformes a lo pactado por las partes, tal y como est\u00e1n previstas en las normas aplicables\u00bb.<\/p>\n<p>Y, en cuanto a lo planteado en la reconvenci\u00f3n, en lo que a los embates del amparo concierne, el Tribunal Arbitral reiter\u00f3 que \u00ablos apartes que se han transcrito del contrato le permiten al Tribunal concluir que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. se oblig\u00f3 de manera expresa a adquirir un volumen total de combustibles. Sin embargo, debe precisarse que el volumen total que se oblig\u00f3 a adquirir el Grupo Empresarial RIV S.A.S. no es el que se prev\u00e9 en la referida secci\u00f3n 13.1 del contrato; sino que, de conformidad con lo manifestado por ambas partes en este proceso arbitral, tanto el Grupo Empresarial RIV S.A.S. como Organizaci\u00f3n Terpel S.A. est\u00e1n de acuerdo en que el total del Volumen Requerido de Combustible que deb\u00eda adquirir el concesionario era NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (99.085.845) galones de combustible, cifra que resulta al descontar el volumen de la estaci\u00f3n de servicio \u2013EDS\u2013 Nazareth que nunca entr\u00f3 en operaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>De esa manera, destac\u00f3 que \u00abteniendo en cuenta que el contrato de concesi\u00f3n y distribuci\u00f3n celebrado entre Organizaci\u00f3n Terpel S.A. y el Grupo Empresarial RIV S.A.S. estuvo vigente hasta el 11 de noviembre de 2020, fecha en la cual, como ya se dijo, el Grupo Empresarial RIV S.A.S. decidi\u00f3 terminar unilateralmente el contrato de forma anticipada e injustificada, para el Tribunal es evidente el incumplimiento en el que incurri\u00f3 el Grupo Empresarial RIV S.A.S. desde octubre de 2020, al haber cambiado la imagen o el abanderamiento de Organizaci\u00f3n Terpel S.A. en las EDS por el de PUMA, pues ello necesariamente implic\u00f3 la promoci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los productos de PUMA \u2013que es un competidor de Organizaci\u00f3n Terpel S.A.\u2013, a pesar de que a\u00fan estaba vigente el contrato celebrado las partes\u00bb.<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la rese\u00f1ada determinaci\u00f3n no luce lesiva del orden jur\u00eddico, pues se sustent\u00f3, en lo que es objeto de alegaci\u00f3n en esta demanda, en el an\u00e1lisis de las pruebas practicadas en el tr\u00e1mite \u2013aspecto que qued\u00f3 zanjado en oportunidad y que no es posible reabrir a trav\u00e9s de la salvaguarda\u2013, lo cual permiti\u00f3 arribar a ese tribunal a las conclusiones que la aqu\u00ed accionante censura \u2013v. gr., las relacionadas con la vigencia del negocio jur\u00eddico y las responsabilidades en el incumplimiento\u2013.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, tampoco podr\u00eda predicarse la \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb entre los postulados del laudo, o la deficiente o carente motivaci\u00f3n del mismo, pues, ciertamente, all\u00ed se desarrollaron in extenso los fundamentos que tuvo la autoridad para tener por probados los t\u00f3picos que suscitan la inconformidad del Grupo Empresarial RIV S.A.S., raz\u00f3n por la cual el ejercicio hermen\u00e9utico satisface la exigencia de fundamentaci\u00f3n y consistencia que aqu\u00ed se reclama.<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a sus expectativas.<\/p>\n<p>Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).<\/p>\n<p>El laudo acusado se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02673-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02673-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1066-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02673-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}