{"id":94287,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1068-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1068-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1068-2024\/","title":{"rendered":"STC1068-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00024-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1068-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00024-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por ZX Ventures Colombia S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Tribunal Arbitral convocado en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 para dirimir el caso de Credicorp Capital Fiduciaria S.A., vocera del patrimonio aut\u00f3nomo FAP Terracol y Tierras de Colombia S.A.S. contra la parte actora, a dichas sociedades, as\u00ed como a los dem\u00e1s intervinientes en la causa rad. n\u00b0 2023-01478.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La sociedad accionante, actuando a trav\u00e9s de representante legal para fines judiciales y administrativos, reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales al debido proceso, seguridad jur\u00eddica y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, supuestamente vulneradas por el tribunal convocado.<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>Aduce la promotora que el 26 de noviembre de 2019 celebr\u00f3 contrato de arrendamiento comercial con Tierras de Colombia S.A.S., quien \u00abprevio al perfeccionamiento del contrato (\u2026) [le] inform\u00f3 que obtuvo las autorizaciones suficientes del propietario del inmueble para darlo en arrendamiento, dando a conocer un documento aut\u00f3nomo y separado del que ZX no hizo parte, denominado \u201cContrato de Comodato Precario, Fideicomiso FAP Terracol 50N-123000\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto, resalta que habi\u00e9ndose declarado emergencia sanitaria en el pa\u00eds con ocasi\u00f3n del Covid-19 y que, a trav\u00e9s del Decreto 797 de 2020, se adoptaron \u00abmedidas transitorias en materia de arrendamiento de locales comerciales\u00bb, el 12 de junio de esa anualidad, cumpliendo a cabalidad con los par\u00e1metros all\u00ed previstos, \u00abremiti\u00f3 una notificaci\u00f3n por la cual inform\u00f3 a Tierras de Colombia que el Contrato de Arrendamiento terminar\u00eda a partir del 19 de junio de 2020\u00bb, no obstante, \u00abfue solo hasta el 17 de septiembre de 2020 que Tierras de Colombia acept\u00f3 recibir el inmueble\u00bb, lo que le gener\u00f3 \u00absobrecostos\u00bb.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se\u00f1ala la sociedad querellante que, en virtud de la cl\u00e1usula compromisoria contenida en el referido contrato, \u00abCredicorp -como vocera y administradora de Terracol- y Tierras de Colombia presentaron el 26 de abril de 2021, demanda arbitral [en su contra], a pesar que Credicorp ni Terracol hab\u00edan celebrado el Contrato (\u2026) y, por ende, no suscribieron la cl\u00e1usula\u00bb.<\/p>\n<p>Por ello, dice que \u00abentre las excepciones de m\u00e9rito propuestas [aleg\u00f3 que] el Tribunal de Arbitramento no era competente para conocer de las controversias surgidas entre Terracol y ZX, en la medida en que Terracol no suscribi\u00f3 el pacto arbitral\u00bb; sin embargo, mediante laudo, el Tribunal desat\u00f3 de fondo el asunto y reafirm\u00f3 su competencia al considerar que \u00abs\u00ed ten\u00eda habilitaci\u00f3n para conocer de las pretensiones formuladas por Terracol, teniendo en cuenta que: En el Contrato de Arrendamiento se advirti\u00f3 que Tierras de Colombia fue designada por Terracol para tal fin, por lo cual Terracol puede favorecerse del pacto arbitral; y hab\u00eda relaci\u00f3n contractual entre el contrato de fiducia y el Contrato de Arrendamiento, lo que hace que el efecto del pacto arbitral se extienda\u00bb.<\/p>\n<p>Inconforme, indica que present\u00f3 recurso extraordinario de anulaci\u00f3n sustentado, entre otras, en las causales de inexistencia de pacto arbitral y falta de competencia del tribunal, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (rad. n\u00ba 2023-01478), quien, el pasado 19 de septiembre de 2023, emiti\u00f3 sentencia declar\u00e1ndolo infundado, despu\u00e9s de establecer, que \u00abel argumento de ZX sobre que Terracol no suscribi\u00f3 de manera directa el Contrato de Arrendamiento y que Tierras de Colombia no actu\u00f3 en nombre y representaci\u00f3n de Terracol, era cuestionar el modo de razonar del Tribunal de Arbitramento, lo cual escapaba de la competencia del H. Tribunal Superior [y] dijo adem\u00e1s que, en caso que lo anterior fuera de su competencia, Terracol es el \u201cverdadero titular del inter\u00e9s que propiciaba el contrato de arrendamiento\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n -resalta-, tuvo salvamento de voto en el que se manifest\u00f3 que \u00abTierras de Colombia, al contratar no se present\u00f3 como mandataria de Terracol, por lo que no hay manera de afirmar que (\u2026) es parte del negocio jur\u00eddico de arriendo y mucho menos del pacto arbitral\u00bb, pues \u00abTerracol [la] autoriz\u00f3 para que en su nombre arrendara el inmueble, [pero] en el Contrato no revel\u00f3 esa condici\u00f3n de representante\u00bb y que, si bien, \u00abexiste una conexi\u00f3n entre el contrato de fiducia y el Contrato de Arrendamiento, lo que hace que no se pueda negar la pluralidad de negocios, dif\u00edcilmente puede construirse una relaci\u00f3n de dependencia o sometimiento funcional entre ambas operaciones comerciales\u00bb; siendo esas razones, en lo fundamental, las que justifican la interposici\u00f3n de la presente salvaguarda.<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, pide que \u00abse deje sin efectos la sentencia de 19 de septiembre de 2023 (\u2026), proferida por el H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1-Sala Civil, en lo que respecta a Credicorp, como vocera y administradora de Terracol, quienes no estaban habilitados para acudir a la justicia arbitral\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El magistrado ponente de la decisi\u00f3n que desat\u00f3 el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n del laudo arbitral se remiti\u00f3 a las consideraciones expuestas en esa providencia.<\/p>\n<p>2. Margoth Perdomo Rodr\u00edguez, en calidad de \u00e1rbitro, se opuso a la prosperidad del petitum, arguyendo que \u00abla accionante no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis en el que se precise por qu\u00e9 o de qu\u00e9 forma se violaron los derechos fundamentales cuyo amparo persigue. Por lo tanto, no demostr\u00f3 de manera inequ\u00edvoca una vulneraci\u00f3n ius fundamental que permita la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, [siendo] evidente, entonces, que la accionante opt\u00f3 por acudir a la acci\u00f3n de tutela como una segunda instancia judicial, toda vez que lo que busca es que se reabra el debate de fondo del litigio y hacer valer nuevamente sus pretensiones\u00bb.<\/p>\n<p>3. La C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y su Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n enviaron el enlace de acceso al expediente arbitral.<\/p>\n<p>4. Sergio Rojas Qui\u00f1onez \u00ababogado de la parte demandada en el Tr\u00e1mite Arbitral\u00bb dijo \u00abcoadyuvar la acci\u00f3n de tutela\u00bb y reiter\u00f3 lo narrado en el libelo introductor para justificar la procedencia y necesidad de este mecanismo excepcional.<\/p>\n<p>5. Juan Manuel Uribe Gonz\u00e1lez y Thomas Rueda Ehrhardt, fideicomitentes del contrato de fiducia mercantil FAP Terracol, a trav\u00e9s de apoderado, se refirieron detalladamente \u00a0a los hechos narrados en el escrito inicial y pidieron que se deniegue el amparo deprecado porque \u00abno cumple el requisito de subsidiariedad y lo que pretende con esta excepcional acci\u00f3n constitucional, es promover una segunda instancia de la Sentencia del Tribunal Superior que declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n, e incluso una instancia adicional al Laudo Arbitral\u00bb.<\/p>\n<p>6. Tierras de Colombia S.A.S. y Credicopr Capital Fiducaria S.A. -vocera del patrimonio aut\u00f3nomo FAP Terracol-, tras hacer un extenso recuento de lo desarrollado en el asunto auscultado, se opusieron a la presente salvaguarda se\u00f1alando que \u00abno tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, porque (\u2026) ni los planteamientos que sustentan sus argumentaciones, son de tal entidad que deban ser atendidos por parte de la Honorable Sala, en sede de tutela. Es decir, est\u00e1n desprovistos de la \u201crelevancia constitucional\u201d que, de manera disonante, dicen tener. Por el contrario, (\u2026) lo que se presenta es un absoluto abuso del derecho por parte de la accionante, la cual, una vez voluntariamente haber pactado acudir a la justicia arbitral a trav\u00e9s del pacto de la cl\u00e1usula compromisoria, pretende desconocer lo acordado por ella, e invalidar (\u2026) la decisi\u00f3n arbitral, ajustada a derecho, que implant\u00f3 justicia dentro del marco constitucional y legal\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda de hecho, por cuanto declar\u00f3 \u00abINFUNDADO el recurso de anulaci\u00f3n propuesto por ZX Ventures Colombia S.A.S. contra el laudo de fecha 31 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Arbitral convocado en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 para dirimir las controversias surgidas con Credicorp Capital Fiduciaria S.A. vocera del patrimonio aut\u00f3nomo FAP Terracol y Tierras de Colombia S.A.S.\u00bb; supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>3. \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Revisados los planteamientos formulados por ZX Ventures Colombia S.A.S. contra el pronunciamiento de 19 de septiembre de 2023, a trav\u00e9s del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, observa la Corte que las discrepancias tra\u00eddas en esta ocasi\u00f3n son incompatibles con la salvaguarda, pues denotan que lo pretendido es hacer prevalecer su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica y atacar, por esta senda, la interpretaci\u00f3n contenida en esa decisi\u00f3n sobre la pertinencia de la comparecencia de Credicorp Capital Fiduciaria S.A. -vocera del patrimonio aut\u00f3nomo FAP Terracol- en calidad de convocante a ese tr\u00e1mite y de contera, aceptar la existencia de cl\u00e1usula arbitral, pese a que -seg\u00fan la promotora- \u00abel pacto arbitral que le dio origen a este tr\u00e1mite arbitral no fue celebrado entre FAP Terracol (administrado por Credicorp Capital Fiduciaria S.A.) y [ZX Ventures Colombia S.A.S.]\u00bb; finalidad que resulta ajena a esta acci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.1. En efecto, n\u00f3tese que, en la decisi\u00f3n mayoritaria recriminada, al estudiar la causal de inexistencia de pacto arbitral, se empez\u00f3 por se\u00f1alar que a pesar de que el recurrente insisti\u00f3 en que \u00abel Patrimonio Aut\u00f3nomo FAP Terracol no suscribi\u00f3 de manera directa el contrato de arrendamiento y, tampoco, Tierras de Colombia actu\u00f3 en su nombre y representaci\u00f3n\u00bb, lo cierto es que \u00abtal modo de razonar no hace m\u00e1s que cuestionar la interpretaci\u00f3n dada por el \u00e1rbitro a los contratos de mandato y fiducia a partir de los cuales deriv\u00f3 la aplicaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo con las disposiciones contenidas en el contrato de arrendamiento, sin que sea dable abordar el estudio de los argumentos como si se tratara de una instancia m\u00e1s, pues los reparos se ci\u00f1en a enervar la valoraci\u00f3n probatoria y los argumentos jur\u00eddicos expuestos por el Tribunal de Arbitramento, escapando por completo de la competencia dada a esta Corporaci\u00f3n para resolver el recurso de anulaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>No obstante, dej\u00f3 sentado tambi\u00e9n que, \u00absi en gracia de discusi\u00f3n, se dijera que puede darse ese debate en el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, lo cierto es que no puede criticarse el laudo por esa interpretaci\u00f3n, pues resulta indiscutible que, aun dando cabida a la tesis del recurrente, Tierras de Colombia fue parte convocante o reclamante de las mismas pretensiones y condenas en contra de ZX Ventures, por supuesto, en favor del Fideicomiso porque es el verdadero titular del inter\u00e9s que propiciaba el contrato de arrendamiento\u00bb.<\/p>\n<p>En ese sentido, subray\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00absi el suscriptor es un \u2018autorizado\u2019, no es el que se obliga; \u00bfqu\u00e9 otra cosa se puede entender? El mismo contrato lo revela, pues en las consideraciones para celebrarlo las partes expusieron que el \u201cArrendador es designado por el Fideicomitente Gestor\u2026 del Patrimonio Aut\u00f3nomo FAP Terracol, administrado por la sociedad fiduciaria Credicorp Capital Fiduciaria S.A.\u201d. El laudo precis\u00f3 que en el litigio se \u201cdebaten la existencia de unos derechos que pretende hacer valer el patrimonio a trav\u00e9s de su administradora y vocera, y cuya decisi\u00f3n irrefutablemente le afectar\u00eda\u201d, de donde la discusi\u00f3n no puede limitarse a la calidad de parte contractual dejando de lado el derecho que se pretenda hacer valer, tema respaldado por los art\u00edculos 36 y 37 de la Ley arbitral que reconoce, para la integraci\u00f3n del contradictorio, a las \u201cpersonas que no estipularon el pacto arbitral\u201d, que por su propia acci\u00f3n expresan su innegable intenci\u00f3n del (sic) adherir al pacto, y que, como \u201cotras partes\u201d involucradas, ten\u00edan que hacer presencia en el tr\u00e1mite\u00bb.<\/p>\n<p>Concluyendo entonces que, \u00abel Fideicomiso se aun\u00f3 como demandante y tiene verdadero inter\u00e9s en la decisi\u00f3n del arbitraje\u00bb, por lo que no hab\u00eda lugar a \u00abcuestionar las deducciones atinentes a la coligaci\u00f3n negocial que vio el \u00e1rbitro en los contratos y que, adem\u00e1s, es explicativa del por qu\u00e9 Tierras de Colombia suscribi\u00f3 el arrendamiento\u00bb y agreg\u00f3 que, aun cuando \u00abse puede comprender de manera diferente, discutir doctrinariamente el alcance de los art\u00edculos analizados y la figura jur\u00eddica invocada, disentir de la interpretaci\u00f3n del \u00e1rbitro, (\u2026) no por ello el tribunal de la anulaci\u00f3n puede inmiscuirse en esa particular forma de entendimiento, que por dem\u00e1s no luce irracional en la medida en que parti\u00f3 de s\u00f3lidas pruebas y de las normas del estatuto que rige su labor\u00bb.<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, respecto del embate sustentado en la causal 2\u00b0 de anulaci\u00f3n -falta de competencia del tribunal-, el colegiado endilgado, tras anotar, que como se fundamenta en \u00ablos mismos argumentos que utiliz\u00f3 para sustentar la causal del numeral 1\u00b0 del art. 43 ibidem, relativos a que \u201cno se celebr\u00f3 pacto arbitral con FAP Terracol\u201d y que \u201cno hay cl\u00e1usula arbitral que habilite al Tribunal para resolver pretensiones formuladas por FAP Terracol\u201d, tesis que ya fue atendida\u00bb, defini\u00f3 que \u00ablo dicho no guarda relaci\u00f3n con lo establecido en el numeral 2\u00b0, porque esta se abre camino cuando un \u00e1rbitro ha obrado sin competencia, o se pronuncia sobre temas no comprendidos en la cl\u00e1usula arbitral, o se ocupa de asuntos que no fueron sometidos a su consideraci\u00f3n, lo que aqu\u00ed no ocurri\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Conforme con ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de ZX Ventures Colombia S.A.S. no halla recibo en esta excepcional sede. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de ese ente societario frente a la autoridad judicial accionada, en tanto lo definido fue contrario a sus expectativas.<\/p>\n<p>Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Aunado a lo anterior, se itera, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una providencia no solo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermen\u00e9utica o la sind\u00e9resis del juzgador, sino tambi\u00e9n demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal del cognoscente; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa, debe detallar las razones por las cuales el pronunciamiento involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia, configuran v\u00eda de hecho.<\/p>\n<p>En el presente caso, aun cuando la sociedad actora acusa al enunciado prove\u00eddo de incurrir en causales espec\u00edficas de procedencia excepcional del amparo, de esas disertaciones no logra advertirse, con suficiencia, su configuraci\u00f3n, pues el escrito se ci\u00f1e a insistir en puntos que fueron agotados y resueltos -tanto por parte del Tribunal Arbitral, como por la Sala Civil querellada-; es decir, lo que contienen los anotados argumentos no son otra cosa que un recurso, pretensi\u00f3n que, se insiste, contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Con todo, es claro para la Sala que la intenci\u00f3n de la entidad promotora es exponer su particular interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales y privilegiar su espec\u00edfica intelecci\u00f3n respecto de la actividad procesal y probatoria desplegada por el estrado encartado, lo cual implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de la causa, en la que el juez de amparo se alejar\u00eda de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de quienes avocaron el estudio del asunto.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00abEl Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. \u00a0De all\u00ed que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. Tanto, que en concepto la configuraci\u00f3n de una de las apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria\u00bb (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00024-00<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00024-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1068-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00024-00 (Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por ZX Ventures Colombia S.A.S. contra la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}