{"id":94288,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1181-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1181-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1181-2024\/","title":{"rendered":"STC1181-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00185-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1181-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00185-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo n.\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus datos.<\/p>\n<p>Anotado lo anterior, resuelve la Corte la tutela que Nancy en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Jos\u00e9, instaur\u00f3 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2021-00378.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La actora, reclam\u00f3 la guarda de la prerrogativa al \u00abdebido proceso\u00bb, para que se ordenara dejar sin efecto el numeral segundo del prove\u00eddo proferido el 15 de mayo de 2023 en el juicio de la referencia.<\/p>\n<p>En compendio, adujo que el Juzgado censurado, en la demanda que Glor\u00eda promovi\u00f3 en su contra, emiti\u00f3 sentencia en la que: (i) Neg\u00f3 privarla de la patria potestad de su hija Mar\u00eda Jos\u00e9 porque \u201cno exist\u00eda causal de abandono\u201d y, (ii) Design\u00f3 como administrador de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la que ser\u00e1 beneficiaria la menor, a Carlos &#8211; abuelo paterno, \u201cargumentando que ella no es id\u00f3nea (\u2026) a ra\u00edz de su comportamiento ya sancionada por un delito\u201d (15 may. 2023).<\/p>\n<p>Inconforme con dicha determinaci\u00f3n y luego de recibir \u201casesor\u00edas jur\u00eddicas\u201d, interpuso \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb contra ese despacho -rad. 2023-00160- \u201cteniendo en cuenta lo sucedido en el proceso judicial\u201d, que el Tribunal Superior de Buga declar\u00f3 improcedente tras advertir que no propuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n criticada y porque, \u201cal margen de lo expuesto, (\u2026) tiene fundamento legal y lejos est\u00e1 de lucir arbitraria y caprichosa\u201d (7 nov.).<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que, si bien impugn\u00f3 ese veredicto, esta Magistratura decret\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite \u201cbajo el fundamento que debi\u00f3 producirse la notificaci\u00f3n de la Defensora de Familia y del agente del Ministerio P\u00fablico\u201d (ATC1528-2023, 5 dic.), actuaci\u00f3n que condujo a que no se diera una \u201csoluci\u00f3n de fondo que ampare mis pretensiones\u201d.<\/p>\n<p>2.- El Tribunal Superior de Buga cont\u00f3 lo ocurrido en el resguardo presentado por la peticionaria identificado con n\u00b0 2023-00160 y resalt\u00f3 que el \u201c15 de diciembre siguiente se dict\u00f3 sentencia, donde nuevamente se declar\u00f3 la improcedencia (&#8230;) y al verificar el expediente la secretar\u00eda (&#8230;) notific\u00f3 la decisi\u00f3n en calenda 18 de diciembre. Al no obrar impugnaci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada, se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el 18 de enero del a\u00f1o siguiente\u201d. Por \u00faltimo, dijo que la \u201cacci\u00f3n de tutela\u201d incoada en esta oportunidad \u201ctiene las mismas pretensiones que figuraron en el escrito estudiado (&#8230;) con radicaci\u00f3n 2023-00160&#8243;.<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira se opuso a la salvaguarda, habida cuenta que la precursora \u201cno tiene una finalidad distinta a la de revivir mecanismos ordinarios (&#8230;) que devienen id\u00f3neos, eficaces, de los que depuso, aunque contaba con orientaci\u00f3n profesional (&#8230;), lo que implicar\u00eda dar al traste con la finalidad y filosof\u00eda de la acci\u00f3n tutelar m\u00e1xime si se trata de la valoraci\u00f3n probatoria\u201d.<\/p>\n<p>El Primero Promiscuo de Familia de Palmira relat\u00f3 que conoci\u00f3 de los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad y de uni\u00f3n marital de hecho, ambos propuestos por la accionante contra los herederos determinados e indeterminados del progenitor de la menor aqu\u00ed agenciada; adem\u00e1s requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, por cuanto \u201cno existe vulneraci\u00f3n alguna por parte de este despacho\u201d.<\/p>\n<p>El apoderado judicial de Julio Cesar Zuluaga Zuluaga y de Lidia Eudoxia Ramos Enriquez se pronunciaron sobre lo expuesto por la gestora y agregaron que \u201cse tiene configurado todos los elementos para tener la presente acci\u00f3n de tutela como temeraria (&#8230;) conforme a las reglas jurisprudenciales se\u00f1aladas en la sentencia T-128 de 2016\u201d.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- En relaci\u00f3n con el anhelo de Nancy que busca dejar sin efectos la sentencia dictada el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo al verificarse su temeridad, habida cuenta que con anterioridad formul\u00f3 contra dicha autoridad el auxilio n.\u00b0 2023-00160, con similares aspiraciones a las aqu\u00ed planteadas.<\/p>\n<p>En efecto, de los elementos de convicci\u00f3n allegados al dossier, se extrae que, en esa oportunidad, aleg\u00f3 la infracci\u00f3n del derecho al debido proceso con ocasi\u00f3n de la \u00abprivaci\u00f3n de patria potestad\u00bb que se inici\u00f3 en su contra respecto de Mar\u00eda Jos\u00e9 (rad. 2021-00378) y pidi\u00f3 que \u00abse modifique la decisi\u00f3n adoptada el 15 de mayo de 2023 en el sentido de permitirle administrar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ser\u00e1 asignada a su hija, a fin de proveerle alimento, protecci\u00f3n y cuidado\u00bb.<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, luego de reanudar el tr\u00e1mite constitucional en cumplimiento del auto ATC1528-2023 (5 dic.) de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de vincular a la Defensor\u00eda de Familia y al Agente del Ministerio P\u00fablico adscritos al juzgado accionado, neg\u00f3 la salvaguarda por incumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que \u00ab(\u2026) la omisi\u00f3n de la promotora, en punto de formular el respectivo reproche contra el prove\u00eddo cuestionado, a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, torna improcedente el presente mecanismo constitucional. En este orden de ideas, lo expuesto es suficiente para despachar desfavorablemente las s\u00faplicas constitucionales\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente, asever\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) en el prove\u00eddo cuestionado, el juez de instancia adem\u00e1s de privar a la hoy accionante de la administraci\u00f3n de la futura pensi\u00f3n que puede recibir su hija, con ocasi\u00f3n al proceso laboral que adelantan los abuelos paternos de la ni\u00f1a contra Porvenir S.A. con rad. 2019-00229-00 -el cual no alcanza decisi\u00f3n de fondo a\u00fan- a prop\u00f3sito del fallecimiento de su hijo Camilo -padre de la menor MAR\u00cdA JOS\u00c9 &#8211; tambi\u00e9n dispuso que Carlos -padre del causante y abuelo paterno de la ni\u00f1a administrara la futura prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; por lo que, desde su condici\u00f3n como administrador de la pensi\u00f3n (\u2026) deber\u00e1 suministrarle a la se\u00f1ora Nancy y a la se\u00f1ora Glor\u00eda los dineros para atender las necesidades b\u00e1sicas de la ni\u00f1a eso s\u00ed que quede claro.<\/p>\n<p>Bajo la prenotada contextualizaci\u00f3n, la sala evidencia que la decisi\u00f3n del juez de conocimiento de proferir la aludida sentencia tiene fundamento legal y lejos est\u00e1 de lucir arbitraria o caprichosa, porque contrario a lo manifestado por la hoy accionante, la decisi\u00f3n no comporta un escenario irracional cuando de ella se desprende un marcado acento en el cuidado y protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, quien en caso de resultar beneficiada de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica emanada del proceso laboral ya antes mencionado, tendr\u00e1 que recibir lo que corresponde a trav\u00e9s del administrador de su pensi\u00f3n, dado que as\u00ed lo dispuso la autoridad confutada y la hoy accionante, como tantas veces se ha dicho, prescindi\u00f3 de ejercer el recurso de apelaci\u00f3n que tuvo a su alcance, aceptando con ello la decisi\u00f3n que hoy pretende controvertir en este escenario de marcada excepcionalidad, por lo que no puede pretender que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se revivan t\u00e9rminos u oportunidades que se encuentran precluidas (15 dic. 2023).<\/p>\n<p>La anterior resoluci\u00f3n qued\u00f3 en firme en raz\u00f3n a que la auspiciante no la opugn\u00f3, pese a que se le notific\u00f3 ese mismo d\u00eda al correo electr\u00f3nico reportado castro.208@hotmail.com.<\/p>\n<p>Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicci\u00f3n, la querellante persiste y busca la custodia de los mismos atributos con id\u00e9nticos supuestos f\u00e1cticos a los all\u00e1 esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es l\u00f3gico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusi\u00f3n de la incursi\u00f3n en una repetici\u00f3n \u00abindebida\u00bb, ya que no demostr\u00f3 una causa que justifique dicho proceder.<\/p>\n<p>Frente al tema se ha reiterado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: \u00abcuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes (\u2026).<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las sanciones previstas\u00bb (STC10685-2016, citada en STC15188-2021 y en STC015-2023).<\/p>\n<p>2.- Ahora, que, si intenci\u00f3n de la precursora es controvertir el interlocutorio expedido el pasado 5 de diciembre por esta Corte (ATC1528), que \u00a0invalid\u00f3 lo rituado por el ad quem en la tutela mencionada, en atenci\u00f3n a la falta de enteramiento de la Defensor\u00eda de Familia y del Agente del Ministerio P\u00fablico, porque ello impidi\u00f3 una \u201csoluci\u00f3n de fondo que ampare mis pretensiones\u201d, se destaca que tal procedimiento se encuentra reglado en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual en la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb deben ser notificadas las partes o intervinientes con inter\u00e9s leg\u00edtimo, con el prop\u00f3sito de que puedan ejercer su defensa, exponer sus apreciaciones y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer, en garant\u00eda del \u00abdebido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>En torno a la debida integraci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia y del Agente del Ministerio P\u00fablico a la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb, esta Sala ha explicado:<\/p>\n<p>(\u2026) armon\u00eda con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006: art\u00edculo 82 numeral 11. \u00abFunciones del Defensor de Familia\u2026 11. Promover los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de \u00e9stos, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y de la representaci\u00f3n judicial a que haya lugar\u00bb, art\u00edculo 95, par\u00e1grafo, inciso 2\u00ba. \u00abLos procuradores judiciales de familia obrar\u00e1n en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y podr\u00e1n impugnar las decisiones que se adopten\u00bb y art\u00edculo 211 \u00abLa Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominar\u00e1 la Procuradur\u00eda Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a trav\u00e9s de las procuradur\u00edas judiciales ejercer\u00e1 las funciones de vigilancia superior, de prevenci\u00f3n, control de gesti\u00f3n y de intervenci\u00f3n ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley\u00bb (CSJ ATC, 11 jul. 2012, rad. 00205-01; reiterado en ATC, 20 mar. 2013, rad. 00030-01, ATC7009-2016, 13 oct., rad. 2016-00238-01 y ATC1528, 5 dic. 2023, rad. 2023-00160).<\/p>\n<p>3.- Ergo, surge impr\u00f3spero el socorro instado.\u202f\u202f\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela reclamada por Nancy en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Jos\u00e9 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>(IMPEDIDO)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00185-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00185-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC1181-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00185-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que propenden [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}