{"id":94289,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1182-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1182-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1182-2024\/","title":{"rendered":"STC1182-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00307-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1182-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00307-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la tutela que Adriana Duarte Ram\u00edrez instaur\u00f3 contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Monter\u00eda, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2021-00078.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al \u00abdebido proceso\u00bb, para que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 26 de mayo y 14 de noviembre de 2023, en el asunto de la referencia y, en su lugar, \u00abse dicte una nueva sentencia (\u2026) y se haga una debida valoraci\u00f3n probatoria, se motive de manera coherente y congruente todos los aspectos f\u00e1cticos, legales y jurisprudenciales en que se apoya\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio, sostuvo que el Juzgado accionado, en el ejecutivo que promovi\u00f3 en calidad de cesionaria contra Adilsa Isabel Sedan Licona y Alejandro Anaya Cubillos para el cobro del pagar\u00e9 n.\u00b0 660.00486.2 respaldado con hipoteca sobre el predio con M.I. 140-109, declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u201cfalta de exigibilidad del t\u00edtulo ejecutivo (\u2026) por adolecer de un requisito indispensable (\u2026) como es NO haberse llevado a cabo de manera oportuna la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d (26 may. 2023); decisi\u00f3n que el superior confirm\u00f3 (14 nov.).<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que con dichos pronunciamientos se incurri\u00f3 en defecto sustancial al \u201cdesconocer y anular por completo las expectativas y derechos\u201d que tiene como acreedora. Para corroborar tal aseveraci\u00f3n, narr\u00f3 que en el a\u00f1o 2019 interpuso un primer proceso ejecutivo\u201d, sin embargo, ante la renuencia del Juzgado Primero Civil Municipal de esa urbe en librar mandamiento de pago \u201cpor falta de exigibilidad de la obligaci\u00f3n ya que no se hab\u00eda realizado reestructuraci\u00f3n\u201d, adelant\u00f3 \u201cdurante tres a\u00f1os aproximadamente\u201d las gestiones tendientes a \u201cconocer las condiciones econ\u00f3micas de los deudores\u201d y a proponerles \u201calternativas de pago\u201d.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los demandados no respondieron sus requerimientos, inclusive se rehusaron a recibir una comunicaci\u00f3n de 31 de julio de 2017 donde les ofreci\u00f3 un acuerdo para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, acudi\u00f3 a la Superintendencia Financiera a fin de lograr la \u201creestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d, empero, dicha entidad \u201cse\u00f1al\u00f3 que solo era competente si exist\u00eda desacuerdo entre las partes sobre las condiciones de reestructuraci\u00f3n y que se deber\u00eda allegar (\u2026) por lo menos un acta de no conciliaci\u00f3n ante un Centro de Conciliaci\u00f3n de ese desacuerdo irreconciliable para que interviniera en la realizaci\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, con base en tales tr\u00e1mites, ya cumpli\u00f3 con el presupuesto echado de menos y, por tanto, no era viable que las autoridades querelladas lo exigieran para continuar con el compulsivo, en la medida que \u201cesta obligaci\u00f3n nunca fue judicializada antes de la entrada en vigencia la Ley 546 de 1999, sino despu\u00e9s, por lo que se puede aplicar la reestructuraci\u00f3n unilateral por parte del acreedor (\u2026), que, en este caso, se les indic\u00f3 dos alternativas de pago\u201d, raz\u00f3n por la que, insisti\u00f3, no era necesario que los \u201cdeudores consintieran o aprobaran\u201d el convenio que les propuso para poder presentar el coercitivo.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las determinaciones carecen de fundamento \u201clegal y jurisprudencial (\u2026) y tampoco consider\u00f3 los hechos f\u00e1cticos determinantes\u201d.<\/p>\n<p>2.- La Superintendencia Financiera de Colombia indic\u00f3 que el 10 de julio de 2020 a trav\u00e9s de \u201coficio n\u00b0 2020147964-006&#8243; se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de \u201creestructuraci\u00f3n\u201d que elev\u00f3 la peticionaria y actu\u00f3 conforme los presupuestos y lineamientos de la sentencia SU 813 de 2007.<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda aport\u00f3 el enlace correspondiente al juicio reprochado.<\/p>\n<p>Central de Inversiones S.A. &#8211; CISA dijo que \u201cno est\u00e1 llamada a responder por los perjuicios causados que aduce la accionante, por cuanto la compa\u00f1\u00eda no est\u00e1 violando ning\u00fan derecho fundamental y no se encuentra legitimada en la causa por pasiva\u201d.<\/p>\n<p>Adilsa Isabel Sedan Licona y Alejandro Cesar Anaya Cubillos defendieron la legalidad de las directrices cuestionadas, puesto que \u201cse encuentran soportadas en valiosos pronunciamientos y antecedentes jurisprudenciales de Corte Suprema de Justicia\u201d.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES\u202f\u00a0<\/p>\n<p>1.- Circunscrita la Corte al fallo expedido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, en atenci\u00f3n a que fue el que zanj\u00f3 la discusi\u00f3n suscitada en el proceso n.\u00b0 2021-00078 (14 nov. 2023), se anuncia que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, liminarmente plante\u00f3 el problema jur\u00eddico a solventar, dirigido a \u00abdeterminar si en el caso es dable predicar la existencia de una reliquidaci\u00f3n unilateral en debida forma de cr\u00e9dito para vivienda realizado en UPAC, ante la renuencia de los deudores a reestructurarlo\u00bb y, a partir de all\u00ed, trajo a colaci\u00f3n in extenso la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional y por esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se ha desarrollado dicha tem\u00e1tica.<\/p>\n<p>Frente a \u00abla reestructuraci\u00f3n unilateral\u00bb, adver\u00f3 que seg\u00fan el precedente de esta Colegiatura (STC2549-2019, reiterada en las STC16665-2022, STC9036-2019 y STC10053-2019), la resistencia del \u00abdeudor\u00bb en concertar una \u00abreestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb no puede repercutir de manera adversa al \u00abacreedor\u00bb y, por ende, \u00abno es \u00f3bice para que la misma se concrete\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora bien, tal modalidad implica, para su perfeccionamiento, que: (i) \u00abEl acreedor formule al deudor propuestas de reestructuraci\u00f3n (las que han de tener expresada el nuevo modo de amortizaci\u00f3n y pago de la obligaci\u00f3n)\u00bb; y que (ii) \u00abAnte el silencio del deudor, finalmente le determine y notifique a \u00e9ste cu\u00e1l es la opci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n escogida unilateralmente (\u2026), a efectos de que el o los sujetos pasivos cuenten con el primer plazo para sufragar la cuota determinada o controvierta dicha reestructuraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, analiz\u00f3 el material suasorio aportado por la gestora en aras de establecer si, en el sub lite, se agot\u00f3 el procedimiento rese\u00f1ado con el objetivo de dar por satisfecha la \u00abreestructuraci\u00f3n unilateral\u00bb como elemento esencial para la prosecuci\u00f3n del ejecutivo y observ\u00f3:<\/p>\n<p>* Reliquidaci\u00f3n de fecha 22 de octubre de 2008 realizada por Bancaf\u00e9 (f\u00b0 101 del archivo 02. DEMANDA Y ANEXOS.pdf)<\/p>\n<p>\uf0d8 Invitaci\u00f3n a reestructurar el cr\u00e9dito de fecha 19 de julio de 2017 con la gu\u00eda de la empresa de mensajer\u00eda en la cual se dej\u00f3 constancia que en la calenda 31 de ese mismo mes y a\u00f1o la destinataria se rehus\u00f3 a recibir el documento (f\u00b0 104-113 del archivo 02. DEMANDA Y ANEXOS.pdf)<\/p>\n<p>\uf0d8 Invitaci\u00f3n a reestructurar el cr\u00e9dito de fecha 3 de octubre de 2017 con su certificado de la empresa de mensajer\u00eda Distrienv\u00edos a trav\u00e9s de la cual hacen constar que se recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n el 4 de ese mismo mes y anualidad.<\/p>\n<p>\uf0d8 Propuesta de reestructuraci\u00f3n de fecha 2 de junio de 2020 recibida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Anaya el 11 de junio de 2020, la cual contiene dos opciones de pago del capital y de los intereses.<\/p>\n<p>Con apoyo en esos documentos, concluy\u00f3 que, si bien la precursora brind\u00f3 a su contraparte opciones de \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb, es decir, materializ\u00f3 el primero de los \u00edtems requeridos, no fue as\u00ed con el segundo, comoquiera que no verific\u00f3 que, \u00ab(\u2026) ante dicho silencio, finalmente le determine y notifique cu\u00e1l es la opci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n escogida unilateralmente (lo cual no se hizo o, por lo menos, no surge de los anexos de la demanda), a efectos de que el o los sujetos pasivos cuenten con el primer plazo para sufragar la cuota determinada o controvierta dicha reestructuraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>1.1.- De lo transcrito se colige que, contrario a lo apreciado por Adriana Duarte, la Magistratura criticada no desconoci\u00f3 las \u00abofertas\u00bb que ella hizo a los demandados en dos oportunidades, en virtud de la no aceptaci\u00f3n de \u00e9stos, sino que, no avist\u00f3 el correspondiente enteramiento del convenio elegido para que aquellos tuviesen la posibilidad de controvertirlo o procedieran a sufragar las cuotas fijadas all\u00ed, con el prop\u00f3sito de dar por satisfecha la \u00abreestructuraci\u00f3n unilateral\u00bb prohijada en la sentencia SU 787 de 2012 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Al respecto, dest\u00e1quese que la debida notificaci\u00f3n a los obligados de la nueva \u00abf\u00f3rmula de pago\u00bb, permite tener claridad a partir de cu\u00e1ndo se hace exigible la acreencia perseguida.<\/p>\n<p>La Sala en un caso an\u00e1logo, predic\u00f3 que:<\/p>\n<p>Al respecto, mem\u00f3rese que la Corte Constitucional, en sentencia SU787-2012, asever\u00f3 que la reestructuraci\u00f3n a la que alude la Ley 546 de 1999 corresponde a \u00abun negocio o instrumento jur\u00eddico\u00bb, cuya finalidad consiste en variar las condiciones inicialmente pactadas, para que, ante el deterioro de su capacidad de pago, el deudor pueda darle una \u00abatenci\u00f3n adecuada a su obligaci\u00f3n\u00bb. Dicho negocio, en principio, presupone un acuerdo de voluntades entre las partes, a fin de establecer los t\u00e9rminos y condiciones que regir\u00e1n en lo sucesivo la obligaci\u00f3n, no obstante, la ausencia de tal convenio, por ejemplo, porque el deudor se niega a ello, habilita la actuaci\u00f3n unilateral del acreedor, pero siempre que le haya dado a conocer las condiciones y propuesta de reestructuraci\u00f3n, en aspectos tales como el plazo, la modalidad de amortizaci\u00f3n y la tasa, los cuales, se itera, se fijan en beneficio del deudor que vio afectada su capacidad de pago (CSJ. STC16665-2022, citada en STC11572-2023).<\/p>\n<p>Y, en otro, en el que se estudiaron los pormenores de la \u201creestructuraci\u00f3n\u201d practicada en forma \u201cunilateral\u201d por el acreedor, se dijo:<\/p>\n<p>Las elucubraciones rese\u00f1adas no contienen irregularidad, pues, en efecto, se observa que aun cuando la activa realiz\u00f3 todas las gestiones necesarias para lograr la \u201creestructuraci\u00f3n\u201d del cr\u00e9dito y ofreci\u00f3 distintas opciones a los deudores, ante el silencio de \u00e9stos no determin\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda el nuevo modo de amortizaci\u00f3n y pago de la obligaci\u00f3n -fin de la reestructuraci\u00f3n- y tampoco notific\u00f3 del mismo a &#8230;, quienes, antes de ser demandados, debieron contar con el primer plazo, siquiera, para sufragar la cuota establecida (\u2026).<\/p>\n<p>Lo anterior significa, se insiste, que si el acto jur\u00eddico de la \u201creestructuraci\u00f3n\u201d no se surti\u00f3 mediante acuerdo entre acreedor y deudor y por ello devino su realizaci\u00f3n \u201cunilateral\u201d como as\u00ed lo ha permitido la jurisprudencia constitucional -SU-787 de 2012-, es necesario que el obligado conozca la nueva f\u00f3rmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento (\u2026). CSJ. STC2549-2019, citada en la STC11572-2023.<\/p>\n<p>2.- Ergo, ning\u00fan desatino se constata en la directriz recriminada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; con independencia de que esta Sala o la suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio.<\/p>\n<p>3.- En conclusi\u00f3n, el ruego no puede salir avante.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, NIEGA la tutela instada por Adriana Duarte Ram\u00edrez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00307-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00307-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC1182-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00307-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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