{"id":94291,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1185-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1185-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1185-2024\/","title":{"rendered":"STC1185-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00336-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1185-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00336-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la tutela que Jhon Fernando Sierra Piedrahita instaur\u00f3 contra las Salas de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 05360609905720170816701.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista, en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00abdebido proceso, igualdad, dignidad humana, salud, a la vida, libre desarrollo de la personalidad, informaci\u00f3n y a la contradicci\u00f3n\u00bb, para que se ordenara declarar la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el paginario, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed conden\u00f3 al gestor a 32 meses de prisi\u00f3n, multa de 13.33 SMMLV e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo, por el delito de abuso de condiciones de inferioridad (numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo penal) y le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena (25 may. 2021); fallo que el superior confirm\u00f3 (10 sep.), al paso que la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario que formul\u00f3 el tutelante, a trav\u00e9s de su defensor (AP2012-2023, 12 jul.).<\/p>\n<p>Sostuvo el quejoso que, posteriormente, inco\u00f3 \u201crecurso de insistencia\u201d contra la \u00faltima providencia y, al revisar la plataforma de \u201cConsulta de Procesos\u201d, observ\u00f3 \u201ccon extra\u00f1eza que (\u2026) al parecer\u201d el Ministerio P\u00fablico neg\u00f3 dicho pedimento, empero, \u201cal d\u00eda de hoy nadie me notific\u00f3 de dicha decisi\u00f3n y de dicha actuaci\u00f3n (\u2026) por ning\u00fan medio id\u00f3neo como dice la norma, telegrama, correo certificado (\u2026) o correo electr\u00f3nico y el defensor p\u00fablico tampoco me inform\u00f3 (\u2026) ni me dio traslado\u201d, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 su desconcierto frente al desempe\u00f1o laboral del \u201cdefensor p\u00fablico\u201d que le asignaron, por cuanto al presentar la demanda \u201cextraordinaria de casaci\u00f3n (\u2026) se ci\u00f1\u00f3 a manifestar su inconformidad con lo decidido y sin dejar evidenciado los yerros de la sentencia atacada, mucho menos garant\u00edas fundamentales (\u2026) ten\u00eda muchas dudas e inseguridades al respecto (\u2026) se evidencia la falta de experiencia y de criterio para satisfacer los presupuestos de la Corte\u201d, desliz que condujo a la improsperidad de ese mecanismo y, por tanto, a la trasgresi\u00f3n del \u201cderecho a tener una buena defensa t\u00e9cnica\u201d.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las autoridades que surtieron la causa penal no valoraron debidamente las pruebas allegadas, en tanto, concluyeron que su progenitora no ten\u00eda capacidad de decidir, sin embargo, ello no es as\u00ed porque si bien \u201cla declararon interdicta judicial por discapacidad mental absoluta (\u2026) en el a\u00f1o 2018, no quiere decir que haya perdido o se haya anulado su autonom\u00eda, su capacidad de decisi\u00f3n, su voluntad y su consentimiento, tampoco que haya perdido sus preferencias y gustos\u201d, raz\u00f3n por la cual, el hecho de que \u00e9l se hizo cargo de varios negocios jur\u00eddicos con bienes de ella, ese suceso no puede traducirse en la comisi\u00f3n de una conducta delictiva; aunado, a que, con la expedici\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 \u201cse elimin\u00f3 la figura de la interdicci\u00f3n\u201d, norma que, en su opini\u00f3n, refuerza su inocencia.<\/p>\n<p>Para corroborar la anterior afirmaci\u00f3n, trajo a colaci\u00f3n la audiencia presidida el 21 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed, donde, con base en dictamen de un m\u00e9dico psiqui\u00e1trico, se determin\u00f3 que su madre \u201cs\u00ed estaba en la capacidad de tener autonom\u00eda, voluntad, capacidad de decisi\u00f3n (\u2026) y tan fue as\u00ed que de hecho la pusieron a escoger a cu\u00e1l de sus hijos quer\u00eda como su curador general y leg\u00edtimo\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que para el momento en que se celebraron los actos de venta (a\u00f1os 2012 y 2017), no exist\u00eda la \u201cdeclaratoria de interdicci\u00f3n\u201d; resalt\u00f3 la relaci\u00f3n que tiene con su ascendiente \u201cnos hemos amado y querido desde siempre, con una confianza y ayuda incondicional el uno para con el otro (\u2026), donde abunda entre los dos las buenas intenciones (\u2026), de mi mano ha estado que no le falte nada, le pago techo, alimentaci\u00f3n, salud, EMI, funeraria y todos los gastos que le genera la enfermedad de Alzheimer que es de alto costo (\u2026) ninguna de mis hermanas le ayuda a mi madre, ni econ\u00f3micamente (\u2026) y le sacan el cuerpo para asistirla en su enfermedad (\u2026) y casi nunca la visitan\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, dijo que \u00e9l y ella son \u201cdos personas con debilidad manifiesta por nuestras enfermedades terminales (\u2026) y requieren protecci\u00f3n especial del Estado\u201d.<\/p>\n<p>2.- La secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal narr\u00f3 que, en efecto, frente al prove\u00eddo que \u201cinadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n\u201d interpuesta por el precursor, \u201cproced\u00eda mecanismo de insistencia\u201d de conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de manera que, luego de que el \u201cdefensor p\u00fablico\u201d requiri\u00f3 el expediente para agotar dicho \u201crecurso\u201d a favor del querellante, el 28 de agosto de 2023 regresaron las diligencias con concepto desfavorable emitido por el Procurador Delegado de Intervenci\u00f3n I para la Casaci\u00f3n Penal.<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 que el Ministerio P\u00fablico comunic\u00f3 al \u201cabogado defensor\u201d en \u201coficio P1DCP n\u00b0 079-2023\u201d y, en atenci\u00f3n a que Jhon Fernando no se encuentra privado de la libertad, esa Corporaci\u00f3n no estaba obligada a remitirle copia.<\/p>\n<p>El Despacho del Magistrado Sustanciador cont\u00f3 de forma sucinta lo ocurrido en esa sede.<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn aport\u00f3 \u201cla decisi\u00f3n de segunda instancia donde est\u00e1n plasmadas las razones de la ratificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria\u201d.<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed indic\u00f3 que, si bien \u201ces clara la inconformidad del accionante, (&#8230;) ello no da lugar a que se use la acci\u00f3n constitucional de tutela como una instancia adicional ante decisiones que en alg\u00fan momento le resultaron desfavorables. Debates sobre la credibilidad de un testigo, los complots que se pueden fraguar para perjudicar a un ciudadano o incluso la falta de imparcialidad se deben agotar en el proceso ordinario (&#8230;) y no ante el juez constitucional, m\u00e1xime cuando en la etapa de juzgamiento se garantizaron los derechos al procesado\u201d.<\/p>\n<p>La Defensora del Pueblo Regional de Bogot\u00e1 asever\u00f3 que \u201cno ha conculcado los derechos invocados\u201d y, por tanto, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- En relaci\u00f3n con los reproches de Jhon Fernando Sierra Piedrahita frente a la \u00abcondena penal\u00bb que se dict\u00f3 en su contra, anticipa la Corte el decaimiento de la salvaguarda por constatarse una conducta negligente y disiente, en la medida que desaprovech\u00f3 la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, porque, no propuso adecuadamente el \u00abrecurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn que ratific\u00f3 la del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed que lo \u00abconden\u00f3\u00bb como autor del delito de abuso de condiciones de inferioridad (numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo penal), descuido que llev\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal a abstenerse de estudiar de fondo la contienda sometida a su escrutinio (AP2012-2023, 12 jul.), tras se\u00f1alar que \u00ab(\u2026) los argumentos del censor se limitan a exteriorizar su inconformidad con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la sentencia atacada ni vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, requisitos sin los cuales, seg\u00fan reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitaci\u00f3n legal para revisar sus fundamentos\u00bb.<\/p>\n<p>Explic\u00f3, frente al cargo principal esbozado, esto es, la \u00abnulidad por violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb que, si bien acudi\u00f3 al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente, en s\u00edntesis, \u00ababandon\u00f3 por completo el desarrollo y sustentaci\u00f3n metodol\u00f3gica de la causal\u00bb.<\/p>\n<p>Y, en lo concerniente al cargo subsidiario planteado \u00abviolaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial\u00bb, asever\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) el defensor desatendi\u00f3 la naturaleza del reparo propuesto respecto de los dos testimonios a los que asigna ese yerro y, en lugar de evidenciar, como deb\u00eda hacerlo, cu\u00e1les fueron las manifestaciones omitidas o tergiversadas o las expresiones adicionadas, se dedic\u00f3 a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores. De ese modo, traslad\u00f3 la cr\u00edtica al proceso de ponderaci\u00f3n probatoria, obviando que ese tipo de censuras debe proponerse por la v\u00eda del falso raciocinio y no a trav\u00e9s del falso juicio de identidad seleccionado.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que, con el referido comportamiento, el accionante desperdici\u00f3 la oportunidad que la legislaci\u00f3n concede para rebatir los desconcierto que exhibe en \u00abtutela\u00bb. De modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar su incuria, apat\u00eda, desatenci\u00f3n o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario id\u00f3neo en donde deb\u00eda hacer valer las garant\u00edas que invoca, debido al car\u00e1cter residual de la ayuda supralegal.<\/p>\n<p>2.- Ahora, respecto a la presunta indebida \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb del \u00abconcepto desfavorable\u00bb expedido por el Procurador Delegado de Intervenci\u00f3n I para la Casaci\u00f3n Penal, en virtud del \u00abrecurso de insistencia\u00bb formulado por Jhon Fernando a trav\u00e9s de su \u00abdefensor p\u00fablico\u00bb frente al prove\u00eddo de 12 de julio de 2023 que \u00abinadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb (AP2012), se advierte que, de los elementos de convicci\u00f3n sometidos al examen de esta Colegiatura, no se verific\u00f3 la vulneraci\u00f3n aludida.<\/p>\n<p>Se hace tal aserci\u00f3n, porque el 28 de agosto del a\u00f1o pasado, el Ministerio P\u00fablico notici\u00f3 el \u00abconcepto INS-PDI1PCP N\u00b0 79\u00bb al abogado que se le asign\u00f3, por medio de los canales electr\u00f3nicos que report\u00f3: heyassin@gmail.com; hyassin@defensoria.edu.co. Igualmente, de acuerdo a la respuesta brindada por la secretar\u00eda de la Sala Hom\u00f3loga, al no estar el petente \u201cprivado de la libertad\u201d, no era necesario adelantar esa gesti\u00f3n de manera personal.<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala ha predicado que, para la viabilidad de la ayuda, \u201c(\u2026) no basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u201d (STC7647-2020, STC3764-2021, replicada en STC1035-2023).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Por \u00faltimo, frente a lo expuesto por el impulsor, en el sentido que hubo negligencia de su \u00ababogado de oficio\u00bb en la causa criminal confutada, se resalta que tal situaci\u00f3n resulta insuficiente para abrir paso al resguardo, ya que, si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes, punto sobre el que esta Corte ha decantado:<\/p>\n<p>(\u2026) [E]n relaci\u00f3n con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, pues, seg\u00fan las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente\u2026 por parte del profesional del derecho designado, existen v\u00edas para denunciar tal situaci\u00f3n, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que \u2018Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u2019 (&#8230;) porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de \u2018(&#8230;) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal (&#8230;)\u2019, ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n (\u2026). STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada en STC997-2021, STC10784-2022 y STC5909-2023).<\/p>\n<p>4.- Ergo, el socorro instado est\u00e1 llamado al fracaso.\u202f\u202f\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela reclamada por Jhon Fernando Sierra Piedrahita contra las Salas de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00336-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00336-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC1185-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00336-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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