{"id":94292,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1186-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1186-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1186-2024\/","title":{"rendered":"STC1186-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00343-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1186-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00343-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la tutela que Victoria Eugenia Walker Gallego instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Superintendencia de Industria y Comercio \u2013 Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2022-15423.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista invoc\u00f3 la guarda de los derechos al \u00abdebido proceso\u00bb y \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, para que se declarara la nulidad de los fallos emitidos el 23 de mayo y 7 de diciembre de 2023 en el juicio de la referencia y, por ende, se ordenara proferir uno nuevo.<\/p>\n<p>En resumen, adujo que demand\u00f3 a El Roble Motor S.A., Ford Motor Colombia S.A.S. y Pacifico Motors S.A.S. en acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, para que se hiciera efectiva la garant\u00eda por los da\u00f1os presentados en el veh\u00edculo marca Ford, l\u00ednea Explorer XLT, modelo 2021, se le devolviera el dinero pagado por el mismo ($163.990.000), junto con los intereses comerciales, se fijara fecha y hora para restituir el automotor a la parte convocada y, en subsidio, se le entregara uno nuevo de iguales o similares caracter\u00edsticas al adquirido.<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio \u2013 Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales: i) Decret\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Pacifico Motors S.A.S.; ii) Declar\u00f3 probado \u00abel cumplimiento de la garant\u00eda por parte del productor y proveedor, ausencia de falla reiterada que amerite la efectividad de la garant\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 Numeral 2 de la ley 1480 de 2011\u00bb; iii) Neg\u00f3 las pretensiones; y iv) La conden\u00f3 en costas, fijando las agencias en derecho en $4.900.000 (23 may. 2023); veredicto que el superior confirm\u00f3 (7 dic.).<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que con tales decisiones se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00abdefecto sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente C420 de 2020, C225 de 2019, SU228 de 2021 y T 559 de 2011\u00bb, comoquiera que:<\/p>\n<p>a) Se pas\u00f3 por alto que cuando demand\u00f3 \u00abhab\u00eda un defecto en el producto\u00bb e ineficacia en la \u00abprestaci\u00f3n de la garant\u00eda\u00bb y, pese a ello, se desestimaron sus anhelos y la condenaron en costas, al optar por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable y, apreciar que en el tr\u00e1mite del proceso \u00abla parte demandada (\u2026) enmend\u00f3\u00bb los defectos de auto; directriz que resalt\u00f3, era improcedente, en atenci\u00f3n a que inici\u00f3 la lid \u00abcon un derecho sustancial vulnerado\u00bb y \u00abal momento del fallo todav\u00eda exist\u00edan fallas\u00bb en el \u00abveh\u00edculo\u00bb, que contrario a lo expresado por el perito de Ford Motor Colombia S.A.S., no eran \u00abmenores\u00bb.<\/p>\n<p>b) No se tuvo en cuenta que era el extremo d\u00e9bil de la relaci\u00f3n y, que no cont\u00f3 con \u00abrecursos para acceder a un peritaje adecuado mientras que la FORD tuvo sus ingenieros y ellos mismos fueron sus peritos\u00bb, no obstante, el ad quem omiti\u00f3 decretar pruebas de oficio.<\/p>\n<p>2.- La Superintendencia de Industria y Comercio, y el Tribunal de Bogot\u00e1 defendieron la legalidad de su proceder y pregonaron la inviabilidad del ruego.<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reclam\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Si bien, la queja constitucional se dirige tambi\u00e9n contra el fallo dictado por la Superintendencia de Industria y Comercio, esta Corte estudiar\u00e1 \u00fanicamente el de segunda instancia, por ser el que resolvi\u00f3 de manera definitiva el pleito controvertido.<\/p>\n<p>2.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda, toda vez que el prove\u00eddo emitido por Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 el 7 de diciembre de 2023, que ratific\u00f3 el del a quo, que a su vez, i) Encontr\u00f3 acreditado el cumplimiento de la \u00abgarant\u00eda\u00bb por el productor y proveedor, as\u00ed como la ausencia de \u00abfalla reiterada\u00bb que tornara procedente la efectividad de aqu\u00e9lla; ii) Neg\u00f3 las \u00abpretensiones de la demanda\u00bb, y iii) Conden\u00f3 en costas a Victoria Eugenia Walker Gallego, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal.<\/p>\n<p>Para arribar a dicha conclusi\u00f3n, precis\u00f3 que la actora demostr\u00f3 \u00abla existencia de reiteradas fallas del automotor que adquiri\u00f3 de la marca Ford\u00bb y, por su parte, los demandados acreditaron que hab\u00edan \u00abatendido los reclamos de la consumidora de forma oportuna\u00bb.<\/p>\n<p>En ese sentido, indic\u00f3 que el dictamen pericial allegado por Ford Motor Colombia S.A.S., tuvo en cuenta \u00abel historial de ingresos del veh\u00edculo al concesionario\u00bb con ocasi\u00f3n de todas las deficiencias que present\u00f3, incluso las que no denunci\u00f3 el l\u00edbelo introductor (19 abr. 2021 al 2 may. 2023), y dio cuenta de que, despu\u00e9s de algunas pruebas efectuadas al rodante, el ruido de herrajes en la silla del copiloto \u00abno se evidenci\u00f3\u00bb, el ruido de suspensi\u00f3n en la parte delantera lado izquierdo &#8211; en terreno destapado, era una condici\u00f3n \u00abespec\u00edfica en este tipo de terreno y no afecta la seguridad, desempe\u00f1o ni valor del veh\u00edculo\u00bb, \u00abel comportamiento del sistema de frenos es normal\u00bb, el vidrio de la puerta delantera derecha \u00abno presenta falla\u00bb y, que:<\/p>\n<p>(\u2026) el taller del concesionario ha realizado el reemplazo en cumplimiento de la pol\u00edtica de garant\u00eda sin cargo alguno al propietario los siguientes componentes:<\/p>\n<p>* M\u00f3dulo de control de la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>* Servofreno.<\/p>\n<p>* Tapa asiento lado izquierdo LH.<\/p>\n<p>* Barra direcci\u00f3n y terminal lado izquierdo LH.<\/p>\n<p>Los cuales no han sido repetitivos y al momento del peritaje operan normalmente (\u2026).<\/p>\n<p>Las fallas reportadas en ning\u00fan momento han presentado amenaza alguna para la seguridad del veh\u00edculo ni de los ocupantes, no son repetitivas y los repuestos que el veh\u00edculo necesit\u00f3 fueron reemplazados.<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n del veh\u00edculo es normal y el esperado para el kilometraje recorrido.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la convocante desconoci\u00f3, que el canon 281 del C\u00f3digo General del Proceso, establece que \u00ab(e)n la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n o que la ley permita considerarlo de oficio\u00bb y, que el deber del productor y\/o proveedor era reparar el automotor para garantizar su \u00abuso y disfrute efectivo\u00bb, ya que de acuerdo con el art\u00edculo 7 de la Ley 1480 de 2011, aqu\u00e9l ostenta la obligaci\u00f3n de \u00abresponder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, acot\u00f3 que la referida experticia devel\u00f3 la existencia de algunas anomal\u00edas que no tornan el rodante en \u00abinseguro o no confiable\u00bb o, que puedan llevar a colegir que \u00abno sirve para lo que fue dise\u00f1ado\u00bb, si se tiene en cuenta que en ella se consign\u00f3:<\/p>\n<p>Se percibe un sonido hacia el lado inferior delantero derecho cuando el veh\u00edculo se desplaza por terreno destapado irregular y se gira la direcci\u00f3n\u201d, y a continuaci\u00f3n: \u201c(d)urante el recorrido que conduje el veh\u00edculo en ese terreno pude verificar personalmente funcionamiento del control de cambios (Parking, Reversa, Neutro, Drive)\u201d, no puede pasarse por alto, que tambi\u00e9n adujo que ese \u201cruido detectado no pone en riesgo en momento alguno el desempe\u00f1o o la seguridad del veh\u00edculo ni de sus ocupantes (\u2026). Una vez validada la presencia del sonido se contin\u00faa el recorrido efectuando prueba de frenado s\u00fabito, brusco, de p\u00e1nico en tres ocasiones, en las cuales el sistema de frenos, junto con el ABS respondieron correctamente\u201d.<\/p>\n<p>(\u2026) el juego que se percibe en el brazo de direcci\u00f3n viene de la caja de direcci\u00f3n y esta es la raz\u00f3n del sonido presentado durante la prueba de ruta al conducir en terreno rizado o irregular y girar la direcci\u00f3n. Este ruido no compromete la seguridad del veh\u00edculo ni su desempe\u00f1o\u201d (Resaltado no es original).<\/p>\n<p>El sistema de transmisi\u00f3n funciona normalmente, tal como se evidenci\u00f3 durante la prueba de ruta realizada, adicionalmente se verific\u00f3 el m\u00f3dulo de control PCM con la herramienta de diagn\u00f3stico FDRS, prueba satisfactoria. En el historial, figura un reemplazo de la unidad de control de transmisi\u00f3n por garant\u00eda cuando el veh\u00edculo contaba con 3081 Km de recorrido el pasado 2021\/09\/21. El ejercicio realizado arroja que el sistema de transmisi\u00f3n funciona correctamente, adem\u00e1s, en el historial se observa que, desde entonces no se ha reportado malfuncionamiento alguno en el sistema de transmisi\u00f3n hasta la fecha del peritaje\u201d (31MemorialAnexos).<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo se\u00f1alado, asegur\u00f3 que \u00abno toda repetici\u00f3n de una falla da lugar al cambio del bien o la devoluci\u00f3n del dinero\u00bb y, en el sub judice las irregularidades han sido atenuadas dada la viabilidad de su reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De otro lado, refiri\u00f3 que \u00aba nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirma\u00bb, de modo que quien aduce un hecho como sustento de sus argumentos en un litigio, ostenta la carga de acreditarlo (arts. 167 C.G.P y 1757 C.C.); deber que el extremo pasivo satisfizo al revelar \u00abque han intervenido a prop\u00f3sito de las falencias enrostradas\u00bb; diligencia que, por el contrario, la interesada no atendi\u00f3, en la medida que:<\/p>\n<p>(\u2026) era obligaci\u00f3n de la demandante desvirtuar las aseveraciones del mencionado ingeniero, concretamente, en punto a indicar que, pese al arreglo de los frenos, la transmisi\u00f3n y otros, era latente una nueva aver\u00eda o deficiencia, por tanto, no puede afirmarse que se trata de da\u00f1os que, pese a su arreglo, no tengan la entidad de superarse, y por tanto, requiriera la entrega de un nuevo bien o la devoluci\u00f3n del dinero. En efecto, no toda irregularidad en un producto supone tales prerrogativas.<\/p>\n<p>Y en lo relativo a la especial din\u00e1mica de la carga de la prueba en \u00abprocesos de protecci\u00f3n al consumidor\u00bb, explic\u00f3 que \u00abla demandante no estaba exenta de cumplir su obligaci\u00f3n de acreditar la mala calidad del bien adquirido, porque \u00abel defecto cuya prueba compete al perjudicado, no es el error de dise\u00f1o o intr\u00ednseco del producto, cuyo conocimiento dif\u00edcilmente puede dominar o poseer el consumidor; lo es la inseguridad que se manifiesta con ocasi\u00f3n del uso al cual est\u00e1 destinado\u00bb C1141 de 2000.<\/p>\n<p>En lo concerniente al kilometraje que registraba el \u00abauto\u00bb, reiter\u00f3 en el mismo sentido del a quo, que no evidenciaba \u00abuna afectaci\u00f3n mec\u00e1nica de tal magnitud que afecte su uso, al punto que a la fecha cuenta con m\u00e1s de 26.000 kil\u00f3metros\u00bb, m\u00e1s a\u00fan cuando la querellante manifest\u00f3: \u00ab(\u2026) obvio si se utiliza para desplazarsen (sic) ellos al trabajo, y lo que dije ahora, para visitar un lote que se tiene o cuando ellos ven\u00edan ac\u00e1 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, y en punto a la condena en costas en dicha instancia, pregon\u00f3 su viabilidad ante el fracaso de la alzada en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00b0 de la disposici\u00f3n 365 del aludido Estatuto Procesal.<\/p>\n<p>2.- Independientemente que esta Corporaci\u00f3n avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la litis, sin que dicho prop\u00f3sito acompase con la finalidad de esta excepcional v\u00eda, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los \u00abfundamentos de la entidad jurisdiccional\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).<\/p>\n<p>3.- Frente al \u00abdesconocimiento\u00bb de las providencias expedidas por la Corte Constitucional (C420 de 2020, C225 de 2019, SU228 de 2021 y T 559 de 2011), resulta oportuno anotar que su aplicaci\u00f3n no es \u00abobligatoria\u00bb al sub judice, en atenci\u00f3n a que muestran una \u00abdisanalog\u00eda f\u00e1ctica\u00bb frente al pleito que ahora concita la atenci\u00f3n de esta Corte, puesto que no existe nexo o similitud entre los hechos de uno y otro caso; a m\u00e1s que tampoco se evidencia identidad o semejanza de los problemas jur\u00eddicos formulados en cada uno de ellos y, que, las determinaciones adoptadas en sede constitucional son \u00abinter partes [y] (\u2026) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situaci\u00f3n que [se] plantea en relaci\u00f3n con [el interesado] en este tr\u00e1mite\u00bb (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022 y STC3895-2023), de conformidad con lo reglado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996.<\/p>\n<p>4.- Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro suplicado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, NIEGA la tutela instada por Victoria Eugenia Walker Gallego.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidenta de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00343-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00343-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC1186-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00343-00 (Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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