{"id":94293,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1195-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1195-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1195-2024\/","title":{"rendered":"STC1195-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02358-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1195-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02358-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 5 de diciembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Javier Mej\u00eda Arias, quien adujo actuar como apoderado de Marco Tulio Torres S\u00e1nchez, instaur\u00f3 contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, las Fiscal\u00edas Cuarta y Trecientos Sesenta y Uno de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 11001-60-00-013-2013-13053.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, en conexidad con el derecho de la presunci\u00f3n de inocencia\u00bb de Marco Tulio Torres S\u00e1nchez, para que se anulara \u00abtodo lo actuado y por ende la libertad inmediata (\u2026); de no proceder la NULIDAD ABSOLUTA E INSALVABLE, solicitamos que se revoque parcialmente la sentencia condenatoria (\u2026), as\u00ed como que, se declarara \u00abtambi\u00e9n la falta de competencia por violaci\u00f3n a los t\u00e9rminos legales y Plazo Razonable\u00bb, en la causa objetada.<\/p>\n<p>Del escrito liminar se extrae que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Marco Tulio Torres Su\u00e1rez a 276 meses de prisi\u00f3n y multa de 38.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado (5 mar. 2021), determinaci\u00f3n que el superior ratific\u00f3 (12 jul. 2023).<\/p>\n<p>2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 aport\u00f3 copia de la sentencia de 12 de julio pasado, por medio de la cual refrend\u00f3 la emitida por el a quo el 5 de marzo de 2021 y, asever\u00f3 que \u00ablo que pretende el apoderado del accionante es generar un nuevo estudio, v\u00eda acci\u00f3n de tutela, de la responsabilidad penal del acusado, analizado en dicho pronunciamiento por esta Sala de decisi\u00f3n penal\u00bb.<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 relat\u00f3 el tr\u00e1mite surtido en el proceso reprochado y manifest\u00f3 que \u00abno ha incurrido en violaci\u00f3n por v\u00eda de hecho, como se podr\u00e1 apreciar la condena proferida el 5 de marzo de 2021, de la cual se aporta copia, fue producto de un debido proceso realizado con las garant\u00edas constitucionales propias del derecho penal (\u2026).\u00bb<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 26 accionada alleg\u00f3 copia de la providencia STP8554-2023 y se\u00f1al\u00f3 que la misma contiene los mismos hechos y pretensiones aqu\u00ed aducidos.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 improcedente el amparo al verificar que \u00ab(\u2026) contra la sentencia de segundo grado proferida el 12 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por parte del defensor de los procesados, entre otros, MARCO TULIO TORRES S\u00c1NCHEZ, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, asignada bajo el radicado 649993. \u00a0En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda de tutela, toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisi\u00f3n cuando el proceso no ha culminado\u00bb.<\/p>\n<p>Ese desenlace fue repelido por el memorialista con argumentos an\u00e1logos a los del pliego primigenio.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. De la evidencia allegada al dossier, ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la confirmaci\u00f3n del veredicto opugnado, pero, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>Afirmase as\u00ed, porque el \u00abmandato especial\u00bb otorgado a Javier Mej\u00eda Arias, no lo habilita para actuar como \u00abapoderado\u00bb de Marco Tulio Torres S\u00e1nchez en esta acci\u00f3n de \u00abtutela\u00bb, en tanto, el documento aportado a folio 25 del escrito superlativo [Derivado:0002Demanda.pdf], no cumple la totalidad de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto, no determina ni identifica el asunto objeto de tutela y el (los) prove\u00eddo (s) que se cuestionan con la demanda superlativa.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no se puede a trav\u00e9s de esta excepcional v\u00eda estudiar el fondo del asunto, m\u00e1xime cuando en esta instancia se le exhort\u00f3 para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas anexara el \u00abmandato especial\u00bb que lo facultara para actuar \u00aben nombre\u00bb de aquel (24 en. 2024) y, no lo hizo, pues se limit\u00f3 a expresar que, \u00abes voluntad manifiesta de mi prohijado, se\u00f1or MARCO TULIO TORRES SANCHEZ, presentar acci\u00f3n de tutela contra sentencia ejecutoriada, contra los aqu\u00ed accionados por \u00a0cuanto se le ha violentado el derecho fundamental del debido proceso, derecho a la defensa t\u00e9cnica y presunci\u00f3n de inocencia, todos de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, \u00a04\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 15\u00ba, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 225 especialmente en su numeral dos, 229, 230, 231, 232, 332, 360, 455, 457 y 458 de la ley 906 de 2004 y 13, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, por presentarse en el desarrollo del proceso penal un defecto org\u00e1nico, un defecto procedimental absoluto, un defecto f\u00e1ctico, un defecto material o sustantivo, un error inducido, una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, un desconocimiento del precedente y una violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. situaci\u00f3n que se evidencia en la sentencia de segunda instancia dentro de la noticia criminal con radicado no. 11001600001320131305300 (009-2013-00186). en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0MAGISTRADO PONENTE JAIRO JOSE AGUDELO PARRA, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA PENAL, QUIEN PROFIRIO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, DE FECHA 12 DE JULIO DE 2023, CON ACTA NO. 301 Y QUE NO FUE COMUNICADA A LAS PARTES SINO HASTA EL DIA 25 DE JULIO DEL 2023 EN AUDIENCIA PUBLICA.<\/p>\n<p>2. Respecto de la \u00ablegitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, esta Sala unific\u00f3 su criterio frente a los \u00abrequisitos\u00bb que reclama el acto jur\u00eddico del \u00abpoder\u00bb -CSJ STC10721-2023-, por lo que se remite a los argumentos all\u00ed expuestos, destacando s\u00ed, la conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3, as\u00ed:<\/p>\n<p>(\u2026) La legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma id\u00f3nea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.<\/p>\n<p>(\u2026) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que tambi\u00e9n se puede ejercer, entre otros, a trav\u00e9s de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.<\/p>\n<p>(\u2026) Los poderes dados para ejercer la representaci\u00f3n en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>(\u2026) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que origina la tutela.<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, si el precursor no cuenta con \u00ablegitimaci\u00f3n en la causa\u00bb para activar este remedio extraordinario, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la lid censurada, menos a\u00fan en sede de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Como colof\u00f3n, se respaldar\u00e1 la directriz recurrida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02358-01<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02358-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC1195-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02358-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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