{"id":94294,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1196-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1196-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1196-2024\/","title":{"rendered":"STC1196-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 50001\u201322\u201313\u2013000\u20132023\u201300254-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>STC1196-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 50001-22-13-000-2023-00254-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 17 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Miguel \u00c1ngel Humanez Rubio y Gustavo Enrique Mart\u00ednez Ben\u00edtez, en las calidades de agente especial liquidador y representante legal de Medim\u00e1s E.P.S. S.A.S., respectivamente, instauraron contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 50001-40-03-002 2021-00358-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00abdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad\u00bb para que se ordenara:<\/p>\n<p>i). \u00abAmparar los derechos fundamentales (\u2026) violados por los juzgados accionados, por la omisi\u00f3n de pronunciarse frente a los memoriales del 7 de diciembre y 11 de diciembre de 2023, a trav\u00e9s de los cuales se acredit\u00f3 el cumplimiento de la sentencia de tutela y se solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n de desacato con arresto que, hoy d\u00eda, se mantiene vigente, solo por el silencio del despacho\u00bb.<\/p>\n<p>ii). \u00ab(\u2026) dejar sin efectos jur\u00eddicos los autos sancionatorios del 23 de noviembre de 2023, sanci\u00f3n en primera instancia, emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, e interlocutorio del 30 de noviembre de 2023, sanci\u00f3n confirmada en grado jurisdiccional de consulta, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio adujeron que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio concedi\u00f3 el amparo que Leidy Johana Beltr\u00e1n D\u00edaz formul\u00f3 contra Medim\u00e1s E.P.S. y mand\u00f3 a esta que \u00ab(\u2026) en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a realizar los tr\u00e1mites para el reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad reclamados por la se\u00f1ora LEIDY JOHANNA BELTR\u00c1N DIAZ, correspondiente al periodo del 02 de febrero de 2021 al 13 de Mayo de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Adicionalmente, SE ADVIERTE a la accionada, que en caso de que se sigan expidiendo incapacidades de manera ininterrumpida por parte del m\u00e9dico tratante a favor de la accionante, estas deber\u00e1n ser pagadas oportunamente hasta tanto se emita el concepto de REHABILITACI\u00d3N FAVORABLE O DESFAVORABLE\u00bb (30 jul. 2021).<\/p>\n<p>Luego, el 3 de mayo de 2022 y 3 de octubre de 2023, sancion\u00f3 en desacato a Fredy Segura Rivera y Faruk Urrutia Jalilie como agentes liquidadores de Medim\u00e1s E.P.S.; empero, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe revoc\u00f3 la \u00faltima determinaci\u00f3n (20 oct. 2023).<\/p>\n<p>Precisaron que Miguel \u00c1ngel Humanez Rubio fue vinculado al tr\u00e1mite incidental por haber sido designado como \u00abliquidador\u00bb (Res. 2023130000003079-6, 8 may. 2023) y en dicho nombramiento consta su direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico; sin embargo, no fue enterado de las actuaciones del referido asunto.<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que en prove\u00eddo de 23 de noviembre de 2023 el a quo, en \u00abincidente de desacato\u00bb, les impuso un (1) d\u00eda de arresto y multa de cinco (5) S.M.L.M.V., decisi\u00f3n confirmada en grado jurisdiccional de consulta (30 nov.).<\/p>\n<p>Indicaron que el 7 de diciembre siguiente terminaron de cancelar las incapacidades a Leidy Johana Beltr\u00e1n D\u00edaz; en la misma fecha y el d\u00eda 11 siguiente, comunicaron al despacho municipal el cumplimiento de la sentencia, con el fin de obtener la inaplicaci\u00f3n de las sanciones, no obstante, a la presentaci\u00f3n del auxilio no se ha resuelto su petici\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio defendi\u00f3 la legalidad de su proceder.<\/p>\n<p>El Segundo Civil Municipal de esa capital arguy\u00f3 que \u00a0\u00ab(\u2026) en relaci\u00f3n a la ausencia de pronunciamiento acerca de la petici\u00f3n de inaplicaci\u00f3n de las sanciones ordenadas por este Juzgado en auto de 23 de noviembre del 2023, confirmado en grado de consulta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad mediante prove\u00eddo del 30 de noviembre siguiente; es preciso indicar que en la fecha se profiri\u00f3 decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 sobre la misma, disponi\u00e9ndose la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n de arresto ordenada en contra de los ciudadanos Mart\u00ednez Ben\u00edtez y Humanez Rubio\u00bb.<\/p>\n<p>Leidy Johana Beltr\u00e1n D\u00edaz afirm\u00f3 que no se configura un perjuicio irremediable por cuanto en auto de 18 de diciembre pasado se dispuso la suspensi\u00f3n de la orden de arresto contra los actores.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Tribunal de Villavicencio desestim\u00f3 el auxilio, tras advertir, que \u00aben prove\u00eddo del 18 de diciembre de 2023 (\u2026) \u00a0la sede judicial accionada emiti\u00f3 un pronunciamiento con relaci\u00f3n al requerimiento realizado por los gestores, puntualmente, con relaci\u00f3n a la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n emitida el 23 de noviembre de 2023 y confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad. Entonces, es claro para esta Corporaci\u00f3n que el hecho generador que dio origen a la presente acci\u00f3n constitucional se encuentra superado o por lo menos se present\u00f3 su variaci\u00f3n, pues la entidad accionada dio alcance, se itera, a la petici\u00f3n elevada por los quejosos el 7 y 14 de diciembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>Ese desenlace fue opugnado por los promotores aduciendo, que \u00abel a quo, no hizo pronunciamiento alguno sobre la nulidad por indebida notificaci\u00f3n que se puso de presente en los hechos 4, 5 y 6 del libelo constitucional (\u2026) tampoco se refiri\u00f3 a la imposibilidad legal de cumplimiento que se advirti\u00f3 dentro de aquel incidente, pues erradamente declar\u00f3 improcedente la salvaguarda con el argumento m\u00e1s fr\u00e1gil de todos, esto es, el de haber acontecido un pronunciamiento por el juzgado fustigado que daba pie a la improcedencia de la salvaguarda. En efecto, el primer disenso se basa en el hecho de que, todo el tr\u00e1mite incidental reprochado, NUNCA fue notificado en debida forma al correo del Agente Especial Liquidador &#8211; aqu\u00ed suscrito \u2013 Miguel \u00c1ngel Humanez Rubio, esto es: miguel.humanez.rubio@gmail.com direcci\u00f3n electr\u00f3nica que est\u00e1 a la vista p\u00fablica en la p\u00e1gina web de cualquier buscador de internet o de la Superintendencia Nacional de Salud, por haberlo designado como liquidador de la entidad\u00bb.<\/p>\n<p>Pidieron, en consecuencia \u00abdejar sin efecto todo el tr\u00e1mite del incidente de desacato, para que los despachos accionados se pronuncien sobre la nulidad por indebida notificaci\u00f3n del agente especial liquidador y sobre la imposibilidad legal de cumplimiento alegado\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por ende, la ratificaci\u00f3n del veredicto de primer grado.<\/p>\n<p>1.1.- Se hace tal aseveraci\u00f3n, porque la pretensi\u00f3n encaminada a que los estrados confutados se pronuncien \u00a0\u00ab(\u2026) frente a los memoriales del 7 de diciembre y 11 de diciembre de 2023, a trav\u00e9s de los cuales se acredit\u00f3 el cumplimiento de la sentencia de tutela y se solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n de desacato con arresto (\u2026)\u00bb, en el \u00abincidente de desacato\u00bb 2021-00358, ya est\u00e1 superada y, en tal virtud carecer\u00eda de objeto una orden en tal sentido, cuando el fin que se persegu\u00eda ya se cristaliz\u00f3.<\/p>\n<p>En efecto, lo evidenciado en el plenario es que, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, los gestores requirieron \u00abInaplicar la sanci\u00f3n del 23 de noviembre de 2023, confirmada en auto del 30 de noviembre de 2023, por haberse acreditado el cumplimiento de la sentencia del 30 de julio de 2021\u00bb (7 y 11 dic. 2023).<\/p>\n<p>En curso esta senda tuitiva, aquel, en interlocutorio de 18 de diciembre de 2023, resolvi\u00f3: i) \u00abnegar la solicitud de inaplicaci\u00f3n de las sanciones impuestas a Gustavo Enrique Mart\u00ednez y a Miguel \u00c1ngel Humanez Rubio, (\u2026) contenida en la providencia proferida por este Juzgado el 23 de noviembre de 2023, confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad en grado jurisdiccional de consulta a trav\u00e9s de prove\u00eddo adiado del 30 de diciembre de 2023\u00bb, ii) \u00abordenar la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n de arresto proferida en contra de Gustavo Enrique Mart\u00ednez y Miguel \u00c1ngel Humanez Rubio, en sus calidades de apoderado judicial y agente liquidador de Medim\u00e1s EPS en liquidaci\u00f3n, respectivamente; por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, de acuerdo a lo aqu\u00ed considerado\u00bb, iii) \u00abrequerir a Gustavo Enrique Mart\u00ednez y a Miguel \u00c1ngel Humanez Rubio, en sus calidades de apoderado judicial y agente liquidador de Medim\u00e1s EPS en liquidaci\u00f3n, respectivamente; para que en el t\u00e9rmino concedido en el numeral anterior, den cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 30 de julio del 2021 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de esta v\u00eda supralegal el despacho convocado adelant\u00f3 la tarea extra\u00f1ada por los querellantes.<\/p>\n<p>Sobre dicho t\u00f3pico, esta Corte ha predicado que \u00ab(\u2026) ning\u00fan sentido tiene que aqu\u00ed se imparta cualquier tipo de orden en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales\u00bb (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:<\/p>\n<p>(\u2026) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendr\u00eda alg\u00fan efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Espec\u00edficamente, esta figura se materializa a trav\u00e9s en las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>(\u2026) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se super\u00f3 o ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superaci\u00f3n se configura cuando se realiz\u00f3 la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, termin\u00f3 la afectaci\u00f3n resultando inocua cualquier intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (\u2026). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.<\/p>\n<p>1.2.- En lo que concierne con las manifestaciones de \u00a0los accionantes en el escrito de impugnaci\u00f3n, en el sentido que \u00abel a quo, no hizo pronunciamiento alguno sobre la nulidad por indebida notificaci\u00f3n que se puso de presente en los hechos 4, 5 y 6 del libelo constitucional\u00bb y, \u00ab(\u2026) tampoco se refiri\u00f3 a la imposibilidad legal de cumplimiento que se advirti\u00f3 dentro de aquel incidente\u00bb, se observa que tales inquietudes no han sido puestas en conocimiento de los juzgadores implicados, para que sean \u00e9stos quienes definan si les asiste o no raz\u00f3n; ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que as\u00ed hayan obrado y, bien es sabido que este camino,<\/p>\n<p>(\u2026) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n\u00b0 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En esta medida, corresponde a los memorialistas comparecer previamente ante las autoridades respectivas a elevar los pedimentos que por esta senda exhiben y ejercer los medios de contradicci\u00f3n frente a las resoluciones que no compartan, ya que no es viable ejercer directamente este mecanismo tuitivo, como en efecto aconteci\u00f3, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando \u00e9ste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio.<\/p>\n<p>2.- Ergo, se impone el acompa\u00f1amiento de la providencia refutada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s \u00e1gil a los interesados y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 50001\u201322\u201313\u2013000\u20132023\u201300254-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 50001\u201322\u201313\u2013000\u20132023\u201300254-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA STC1196-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 50001-22-13-000-2023-00254-01 (Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 17 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}