{"id":94295,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1197-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1197-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1197-2024\/","title":{"rendered":"STC1197-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01539-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC1197-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01539-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 7 de diciembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que Yessica Alejandra Bonilla Mar\u00edn instaur\u00f3 contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-015-2021-00286-00.<\/p>\n<p>1.- La libelista reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso\u00bb, \u00absalud\u00bb, \u00abeducaci\u00f3n\u00bb y \u00absubsistencia\u00bb, para que se ordenara resolver \u00ablo m\u00e1s pronto posible mi demanda para poder contar con recursos econ\u00f3micos para mi subsistencia y para mis estudios\u00bb.<\/p>\n<p>En apoyo adujo que promovi\u00f3 demanda de filiaci\u00f3n, asignada al despacho convocado desde abril de 2021, sin que a la fecha hubiese definido el asunto, pese a que en su contra ha dirigido distintas acciones constitucionales con tal prop\u00f3sito, tardanza que quebranta sus garant\u00edas, dado que, desde el fallecimiento de su progenitor, no cuenta con \u00absustento econ\u00f3mico\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n al resolver la impugnaci\u00f3n del \u00faltimo amparo que propuso, exhort\u00f3 al estrado cuestionado para que, en adelante, \u00abadopte las medidas destinadas a materializar, inmediatamente, los alimentos provisionales concedidos a la peticionaria en la parte que no son objeto de discusi\u00f3n, e igualmente las que resulten apropiadas para fallar la causa en el menor tiempo posible\u00bb; no obstante, \u00ab[e]l expediente, una vez m\u00e1s, se qued\u00f3 durmiendo el sue\u00f1o de los justos desde el d\u00eda 6 de octubre\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, luego de informar el tr\u00e1mite surtido en la causa objetada, manifest\u00f3 que la promotora no ha cumplido las cargas procesales que le competen, como la de integrar en su totalidad el contradictorio; no obstante, se le han resuelto oportunamente sus pedimentos, raz\u00f3n por la que el 31 de julio de 2023 fij\u00f3 en su favor cuota de alimentos provisional correspondiente al 25% de la pensi\u00f3n que devengaba el causante, dada la compatibilidad de 99.99999% que exhibi\u00f3 la prueba de ADN practicada, prove\u00eddo que atac\u00f3 mediante recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, habiendo resuelto el que le correspond\u00eda el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que:<\/p>\n<p>\u00abse han evacuado en primer lugar, los procesos que tienen prioridad de orden constitucional y legal, sin perjuicio de los dem\u00e1s procesos que se vienen tramitando en la forma m\u00e1s r\u00e1pida posible; enero de 2022 a la fecha a 276 acciones de tutela asignadas a este estrado judicial; se han fallado 202 medidas de protecci\u00f3n; 9 acciones de H\u00e1beas Corpus, 25 adopciones; 42 restablecimientos de derechos; Una diligencia de guarda y aposici\u00f3n de sellos; una diligencia de entrega de inmueble adjudicado; igualmente los procesos de apoyo judicial en los cuales se encuentran involucrados menores de edad, personas en condiciones de discapacidad que de acuerdo a lo establecido en la ley y especialmente en el C\u00f3digo de infancia y adolescencia tienen prioridad sobre los dem\u00e1s procesos; de la misma forma, se autorizan t\u00edtulos de alimentos de menores de edad y adultos mayores casi a diario en un volumen considerable; sumado a lo anterior, el n\u00famero de tutelas en las que vinculan al despacho las que deben ser contestadas en t\u00e9rminos perentorios, el sin n\u00famero de memoriales remitidos por los usuarios al correo institucional que deben ser anexados a los expedientes para su correspondiente tramite; as\u00ed mismo, aunado a todo lo anterior, se hacen en promedio 3 audiencias diarias debiendo sortear los inconvenientes de conectividad de las plataformas digitales, tanto para estas, como para efectuar las actuaciones en los procesos (ONE DRIVE, SISTEMA SIGLO 21 y SISTEMA TYBA), los cuales presentan inconsistencias que en ocasiones, paralizan nuestra labor por una o varias horas o se tornan lentos, lo que causa retraso en las actividades diarias del despacho\u00bb.<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva comunic\u00f3 que \u00abha emitido oficios de negaci\u00f3n de reconocimiento a la c\u00f3nyuge del causante, dejando como parte pensional en reserva el 50% a la espera de que la presunta hija la se\u00f1orita YESSICA ALEJANDRA BONILLA MARIN aportara los documentos completos, a efectos de proceder con el correspondiente reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, a su vez adjuntamos negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a la se\u00f1ora Deira Eliza Mar\u00edn en calidad de madre de Yessica Alejandra Bonilla. De tal forma, que la Tutelante deber\u00e1 aportar los documentos que la acrediten como hija legitima del causante\u00bb.<\/p>\n<p>El Banco Caja Social aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, habida cuenta que, \u00abno es la entidad llamada a propender por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por no tener nexo con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados\u00bb.<\/p>\n<p>La Universidad La Gran Colombia solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, por cuanto \u00ab[l]o \u00fanico que le consta (\u2026) es que la Tutelante se encuentra activa en el Programa de Arquitectura, pero no matriculada para el periodo acad\u00e9mico 2024- 1s, ingres\u00f3 en el periodo acad\u00e9mico 2021-1s y ha aprobado un total de 35 cr\u00e9ditos de los 155, que conforman el programa acad\u00e9mico de Arquitectura\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 el resguardo, \u00abpor cuanto la funcionaria accionada ha dado tr\u00e1mite al proceso de filiaci\u00f3n incoado por la actora, quien adem\u00e1s debe cumplir con la carga de notificar a la parte demandada, para as\u00ed poder continuar con el respectivo proceso\u00bb; adem\u00e1s, destac\u00f3 que, \u00abla juez, una vez notificada de la demanda de tutela, resolvi\u00f3 el recurso interpuesto por la accionante y le fij\u00f3 cuota de alimentos provisionales, con la consecuencia (sic) orden de oficiar al respectivo pagador\u00bb.<\/p>\n<p>2.- La gestora apel\u00f3 y, para el efecto arguy\u00f3, \u00abque seg\u00fan el fallo ya se trata de un hecho superado pero es contradictorio porque contin\u00faan siendo vulnerados mis derechos y es innegable que me encuentro en situaci\u00f3n demasiado cr\u00edtica porque no hay resultado en el proceso que est\u00e1 a cargo de la se\u00f1ora Juez 15 de Familia que, de acuerdo a lo informado, tiene una carga laboral impresionante, pero eso no me soluciona mi situaci\u00f3n que repito estoy en estado de necesidad por falta de recursos econ\u00f3micos teniendo derecho a percibirlos con el reconocimiento de la paternidad\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificaci\u00f3n del veredicto opugnado, pero por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1.1. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que \u00ab[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre ese tipo de comportamientos, esta Sala ha predicado:<\/p>\n<p>(\u2026) la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023).<\/p>\n<p>1.2.- Yessica Alejandra Bonilla Mar\u00edn ya hab\u00eda incoado contra el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb n.\u00b0 2023-00885 en la que expuso los mismos hechos y anhelos tra\u00eddos en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, en aquella oportunidad denunci\u00f3 el presunto quebranto de las prerrogativas al \u00abdebido proceso\u00bb, \u00absalud\u00bb, \u00abeducaci\u00f3n\u00bb y \u00absubsistencia\u00bb, para que \u00abse resuelva lo m\u00e1s pronto posible mi demanda para poder contar con recursos econ\u00f3micos para mi subsistencia y para mis estudios\u00bb.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al resolver la impugnaci\u00f3n que contra lo decidido en primer grado plante\u00f3 la precursora, ratific\u00f3 negativa pregonada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al encontrar que \u00abla mora del despacho judicial convocado obedece a la congesti\u00f3n por la que atraviesa, sumado a la falencia de ciertos recursos t\u00e9cnicos que le impiden el desarrollo \u00f3ptimo de su labor\u00bb y, resalt\u00f3 que, en todo caso, no era posible ordenar \u00aba la servidora querellada la resoluci\u00f3n inmediata de la contienda, dado que la Litis no se ha trabado en debida forma, resta que Claudia Parra, en calidad de heredera determinada de Luis Parra, quede formalmente vinculada al juicio\u00bb, STC11233-2023 (10 oct.).<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a que el tema fue previamente definido, Bonilla Mar\u00edn persiste y busca la custodia de id\u00e9nticos atributos, con an\u00e1logos supuestos f\u00e1cticos a los all\u00e1 expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum pues, su \u00fanico prop\u00f3sito es la obtenci\u00f3n de la sentencia en la mencionada lid, de donde es l\u00f3gico inferir que las partes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusi\u00f3n de la incursi\u00f3n en una repetici\u00f3n \u00abindebida\u00bb, ya que no demostr\u00f3 un motivo que \u00abjustifique\u00bb dicha conducta, ni se constat\u00f3 la existencia de hechos novedosos determinantes y suficientes que ameriten emitir un nuevo \u00abpronunciamiento\u00bb.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la \u00fanica variaci\u00f3n que hizo al legajo genitor fue para incluir en su relato las acciones del mismo linaje que ha entablado con el mismo objeto, sin llegar a se\u00f1alar alguna conducta concreta de la denunciada sede que haga evidente la violaci\u00f3n que reprocha o torne imperioso un nuevo an\u00e1lisis del caso.<\/p>\n<p>1.3. S\u00famese a lo expuesto que, la tutelante aun cuenta con las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, como es la eventual revisi\u00f3n del fallo STC11233-2023 (10 oct.) ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la \u00abfacultad de insistencia\u00bb, lo que cierra el paso al estudio de fondo.<\/p>\n<p>2. Por las prenombradas razones, se refrendar\u00e1 la resoluci\u00f3n opugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01539-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01539-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1197-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01539-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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