{"id":94296,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1200-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1200-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1200-2024\/","title":{"rendered":"STC1200-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00308-00<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1200-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00308-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo\u00f1o S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La sociedad promotora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, se ordene al colegiado dejar sin efecto el auto de 14 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, dicte nueva decisi\u00f3n que declare que \u00abla sentencia dictada por el Juez Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn con fecha 6 de septiembre de 2019 en proceso gestado por Eduardo\u00f1o S.A. en contra de la Sociedad IBS AB, radicado con el n\u00famero 05001 31 03 006 2010 00349 00 qued\u00f3 en firme y qued\u00f3 ejecutoriada el d\u00eda 6 de septiembre de 2019, habiendo expirado el plazo consignado en dicha sentencia de 30 d\u00edas corrientes para el pago de la suma a la que fue condenada IBS AB el d\u00eda 7 de octubre de 2019, fecha a partir de cual se comienzan a causar los intereses moratorios sobre la suma adeudada\u00bb, adem\u00e1s que, los interese moratorios \u00abdeben liquidarse de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Eduardo\u00f1o S.A. promovi\u00f3 proceso de responsabilidad civil contractual en contra de IBS Bussines Solutions Colombia, con el fin de que se le reembolsara lo pagado por la licencia de uso de un software, en calidad de fabricante de dicho producto defectuoso y por la garant\u00eda m\u00ednima presuntiva; el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que, tras surtir el tr\u00e1mite de rigor el 6 de septiembre de 2019 accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones, ordenando a la demandada a pagar a la convocante $1\u00b4071.146.117 por concepto de reembolso de lo pagado, suma que deber\u00e1 ser cancelada dentro de los 30 d\u00edas calendario a la ejecutoria del fallo.<\/p>\n<p>2.2. Contra la referida determinaci\u00f3n, la demandada formul\u00f3 recurso de alzada, posteriormente, Eduardo\u00f1o S.A. present\u00f3 apelaci\u00f3n adhesiva, remedios concedidos, disponiendo la remisi\u00f3n del asunto al ad quem. El 12 de noviembre de 2019 el Tribunal admiti\u00f3 las alzadas, empero, el 15 de septiembre de 2020 la sociedad convocante desisti\u00f3 del recurso vertical.<\/p>\n<p>2.3. El 30 de octubre de 2020 el Tribunal acept\u00f3 el referido desistimiento, al tiempo que, en aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo del canon 322 del C\u00f3digo General del Proceso, la apelaci\u00f3n adhesiva qued\u00f3 sin efecto, disponiendo la devoluci\u00f3n del proceso al estrado de origen.<\/p>\n<p>2.4. El 1\u00b0 de diciembre de 2020 el Juzgado de primera instancia profiri\u00f3 auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; luego, el 8 de febrero de 2021 liquid\u00f3 costas a favor de la demandante por valor de $48.210.200.<\/p>\n<p>2.5. Luego, dentro de los 30 d\u00edas siguientes, Eduardo\u00f1o S.A. solicit\u00f3 al estrado de conocimiento iniciar la ejecuci\u00f3n con base en la sentencia, por lo que, el 16 de febrero de 2021 libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de IBS AB por $1\u00b4071.146.117, m\u00e1s los intereses moratorios civiles a partir del 8 de enero de 2021 (fecha posterior a los 30 d\u00edas calendarios siguientes a la fecha en que qued\u00f3 ejecutoriado el auto que cumple lo resuelto por el superior), liquidados a la tasa de 6% anual; adem\u00e1s, por la suma de la condena en costas; determinaci\u00f3n recurrida en reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, por la ejecutante, al considerar, de un lado, que los intereses moratorios deben contabilizarse desde el 7 de octubre de 2019, esto es, luego de los 30 d\u00edas en que fue emitida la sentencia y, por otra parte, porque tales intereses no deben ser liquidados civilmente, sino conforme al art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, por ser ambas partes sociedades comerciales.<\/p>\n<p>2.6. El 29 de marzo de 2023 el estrado judicial mantuvo la orden de apremio; decisi\u00f3n confirmada, en sede de alzada, el 14 de diciembre siguiente por el Tribunal, al considerar que la sentencia objeto de recaudo cobr\u00f3 ejecutoria tras quedar en firme el prove\u00eddo de cumplir lo resuelto por el superior, momento en el que comenz\u00f3 a correr los 30 d\u00edas calendarios dispuestos para el pago y, por otro lado, porque la modalidad de intereses moratorios no los determina la calidad de las partes, sino el origen del t\u00edtulo ejecutivo, el que, para el caso, es una condena en sentencia, de ah\u00ed que, el t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n no deriva de una actividad comercial, es decir, no es un contrato mercantil, sino un fallo judicial emitido dentro de un proceso verbal, raz\u00f3n por la que se debe aplicar lo previsto en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>2.7. Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, en su sentir, se desconoci\u00f3 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 316 del C\u00f3digo General del Proceso en lo que hace los efectos del desistimiento de un recurso y la firmeza de una providencia contra la que se formul\u00f3 el recurso, por lo que \u00abel t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para el pago de la suma de $1.071.146.117 debi\u00f3 computarse a partir del d\u00eda siguiente al 6 de septiembre de 2019, fecha en la que qued\u00f3 ejecutoriada esta sentencia, habi\u00e9ndose vencido el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas el d\u00eda 7 de octubre de 2019 y no como se predica err\u00f3neamente el d\u00eda 8 de enero de 2021\u00bb; adem\u00e1s, porque las sentencias C-641\/02 y la SC2766-2018 fueron mal interpretadas por el Tribunal, en la medida en que una \u00abno hace m\u00e1s que confirmar respecto del asunto que nos ata\u00f1e lo previsto en el art\u00edculo 316 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb y la otra se debe entender que \u00absi lo que resuelve el Superior no modifica en nada ni para nada el contenido sustancial de la decisi\u00f3n\u2026 dicho auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior ni afecta la firmeza ni la ejecutoria de la sentencia de primera instancia\u00bb, pues tal prove\u00eddo de obedecimiento no es m\u00e1s que \u00abun requisito procesal para que pueda exigirse la ejecuci\u00f3n de la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>2.8. Anot\u00f3 que los intereses moratorios deben aplicarse en la modalidad de comerciales y no de civiles, pues en el juicio ordinario \u00abse debat\u00edan relaciones entre comerciantes surgidas en raz\u00f3n de actividades comerciales desarrolladas por empresas y contratos comerciales celebrados entre las mismas\u00bb, adem\u00e1s, con la \u00abindebida interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y la aplicaci\u00f3n de las mismas, as\u00ed como de la indebida interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia que en la materia ha proferido la Corte Suprema de Justicia\u00bb que hizo el Tribunal, \u00abse llegar\u00eda a la err\u00f3nea conclusi\u00f3n de que en ninguna sentencia en Colombia relacionada con el pago de sumas de dinero, hab\u00eda lugar a liquidar intereses moratorios distintos a aquellos que prev\u00e9 el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil\u00bb, a m\u00e1s que, el caso no trata de una responsabilidad civil extracontractual..<\/p>\n<p>2.9. Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n criticada le est\u00e1 causando un perjuicio econ\u00f3mico irremediable, comoquiera que, si se tiene que los intereses moratorios \u00abse empezaron a causar desde el 7 de octubre de 2019 y no desde el 8 de enero de 2021\u2026 y liquidados a la tasa comercial de acuerdo con el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio y a la naturaleza misma del asunto, lo ser\u00edan por la suma de $1\u00b4285.547.017\u00bb<\/p>\n<p>3. La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn refiri\u00f3 atenerse a lo probado dentro del tr\u00e1mite constitucional y remitirse a lo decidido en el tr\u00e1mite cuestionado.<\/p>\n<p>2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn indic\u00f3 que en el prove\u00eddo criticado se expusieron los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, a los que se remite, pues el misma no luce arbitrario; remiti\u00f3 link para consulta del expediente.<\/p>\n<p>3. Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, los dem\u00e1s convocados no hab\u00edan efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Se precisa que el an\u00e1lisis que se efectuar\u00e1 en esta instancia, se circunscribir\u00e1 al prove\u00eddo de 14 de diciembre de 2023, mediante el cual el Tribunal acusado confirm\u00f3 el que dict\u00f3 en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, que mantuvo la orden de apremio conforme a la condena de los intereses y su modalidad, comoquiera que, fue dicha providencia la que concluy\u00f3 el debate suscitado en el juicio objeto de reproche constitucional.<\/p>\n<p>Y al examinar tal determinaci\u00f3n, encuentra esta Colegiatura que la salvaguarda rogada est\u00e1 llamada al fracaso, porque con aqu\u00e9lla no se incurri\u00f3 en arbitrariedad alguna que imponga la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>2.1. En efecto, all\u00ed el Tribunal acusado respecto de la ejecutoria de las decisiones judiciales, con apoyo en la jurisprudencia, dijo que:<\/p>\n<p>El art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del Proceso, consagra que las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. O cuando, en el caso de solicitud de aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n, cuando quede ejecutoriada la decisi\u00f3n que resuelve la solicitud.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>2.2. Ejecuci\u00f3n de las providencias judiciales. Procedencia. Por su parte el canon 305 del mismo ordenamiento, indica que podr\u00e1 exigirse la ejecuci\u00f3n una vez ejecutoriadas o a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, seg\u00fan fuere el caso.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opci\u00f3n, \u00e9ste solo empezar\u00e1 a correr a partir de la ejecutoria de aqu\u00e9lla o de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de los t\u00edtulos ejecutivos, el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del proceso se\u00f1ala que podr\u00e1n demandarse ejecutivamente, entre otras, las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Seguidamente, atendiendo los referidos derroteros al caso concreto, consign\u00f3 que:<\/p>\n<p>De las anteriores citas normativas y jurisprudenciales, claramente se desprende que las decisiones emitidas en audiencia solo quedan en firme de manera inmediata cuando no se promueven recursos en su contra, o solicitudes de aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n. De lo contrario, solo hasta tanto adquiera firmeza el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, se podr\u00e1 predicar que la decisi\u00f3n se encuentra en firme, y ser\u00e1 viable su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.4. En el evento bajo examen, frente a la sentencia dictada el d\u00eda 6 de septiembre de 2019 se interpuso por los dos extremos de la litis recurso de apelaci\u00f3n, el que en segunda instancia fue desistido, y es por ello que no puede predicarse que en el acto de la audiencia en la cual se dict\u00f3 la sentencia ahora ejecutada, qued\u00f3 en firme lo decidido.<\/p>\n<p>Solo hasta cuando el juez de primera instancia, dispuso en prove\u00eddo del 1 de diciembre de 2020 cumplir lo resuelto por el superior, decisi\u00f3n que no fue recurrida por las partes, qued\u00f3 en firme la sentencia del 6 de septiembre de 2019. Pues es el momento a partir del cual se adquiere la certeza de que no hay tr\u00e1mites pendientes frente a la decisi\u00f3n de instancia, mediante el acto de enteramiento a las partes de lo dispuesto por el juzgador de segunda instancia.<\/p>\n<p>2.5. El extremo demandante pretende que se ordene el pago de intereses al ejecutado, sobre la suma la suma ($1.071.146.117,oo), conforme lo ordenado en sentencia del 6 de septiembre de 2019, desde esta misma fecha, dejando de lado y queriendo desconocer que con la interposici\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n no qued\u00f3 en firme en tal calenda. Solo cuando qued\u00f3 establecido que los recursos se desist\u00edan y as\u00ed se declar\u00f3 en prove\u00eddo, lo conducente era enviar al juez de origen la actuaci\u00f3n para que continuara con el tr\u00e1mite pertinente, y es el auto que da cumplimiento a lo ordenado por la segunda instancia, el que da fin a lo adelantado con ocasi\u00f3n de los recursos interpuestos y permite la firmeza de lo dispuesto en sentencia, como ya se indic\u00f3.<\/p>\n<p>2.6. En tal virtud, resulta acorde a lo dispuesto en la ley, la orden de pago proferida por el juez de primera instancia, en punto de la fecha desde la cual empezaron a causarse los intereses moratorios, que no es otra que la de ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, momento a partir del cual adquiri\u00f3 firmeza la sentencia condenatoria. Contando desde entonces el t\u00e9rmino que se decret\u00f3 como plazo para cancelar la obligaci\u00f3n, que corresponde a 30 d\u00edas calendario posteriores a la ejecutoria.<\/p>\n<p>Luego, respecto de la orden de pago de los intereses de las sumas adeudadas, que se dispusieron civiles y no comerciales, dijo que:<\/p>\n<p>\u2026la modalidad de intereses moratorios que debe ordenarse al librar la orden de pago, no la determina la calidad de las partes, sino el origen del t\u00edtulo ejecutivo. Por tanto, si lo que se est\u00e1 cobrando es una obligaci\u00f3n de naturaleza mercantil, proveniente de un acto de tal \u00edndole, ser\u00e1 el inter\u00e9s moratorio mercantil. Pero si la obligaci\u00f3n deriva de una actuaci\u00f3n civil, como es el caso de una condena en sentencia, ser\u00e1n los intereses legales los exigibles.<\/p>\n<p>2.8. En el caso que nos ocupa, el t\u00edtulo ejecutivo lo constituye una sentencia proferida dentro de proceso verbal que cursara entre las mismas partes, en la cual se conden\u00f3 al pago de la suma de mil setenta y un millones ciento cuarenta y seis mil ciento diecisiete pesos ($1.071.146.117,oo), a favor de Eduardo\u00f1o S.A.S. y en contra de la empresa IBS. AB.<\/p>\n<p>Es decir que la obligaci\u00f3n ejecutada no deriva de una actividad comercial adelantada entre las mismas partes; vgr. t\u00edtulo valor, contrato mercantil; sino de una sentencia judicial dictada dentro de proceso verbal. En esa medida, los intereses moratorios no pod\u00edan ser otros que los legales previstos en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que la queja de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n enjuiciada con apoyo en la jurisprudencia aplicable al caso concreto, as\u00ed como la debida valoraci\u00f3n de las probanzas allegadas al plenario, concluyo, de un lado, que la sentencia objeto de ejecuci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria luego del auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo dispuesto por el superior y no desde la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia, pues contra la misma se inco\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, alzada que si bien se desisti\u00f3 y se concedi\u00f3 en el efecto suspensivo, tambi\u00e9n es cierto que cobr\u00f3 firmeza hasta que regres\u00f3 del ad quem y, por otra parte, porque la modalidad de los intereses moratorios que se ordenaron con el mandamiento de pago se dispusieron porque el t\u00edtulo ejecutivo deriva de una sentencia judicial y no es una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter mercantil, sumado a que, dicha modalidad no la determina la calidad de las partes, por lo que, si bien ambos extremos son sociedades, ello no implica que de contera se deba condenar al pago de intereses moratorios comerciales, pues, se insiste, tal modalidad la determina el t\u00edtulo ejecutivo.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00308-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00308-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1200-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00308-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo\u00f1o S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}